Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00188/2019
Nº AUTOS:541/2018
En la Ciudad de Murcia a treinta de Mayo de Dos Mil Diecinueve.
D/nª MARIA DOLORES NOGUEROLES PEÑA, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 4 de MURCIA, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO y CANTIDAD, de una parte, y como demandante, Dª Bibiana , que comparece representada por la Graduada Social Dª. Elvira Escámez García, y, de otra, como demandados, RESIDENCIA SAN PABLO S.L., que no comparece, y el FOGASA, que comparece representado por la Letrada Dª Cristina Vivero Segado.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA NUM. 188/2019
Antecedentes
PRIMERO:La parte actora formuló demanda de extinción de la relación laboral y reclamación de salarios ante el Decanato de los Juzgados de lo Social de esta Capital.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda por el Servicio Común de Ordenación del Procedimiento Sección Social, se efectuó el señalamiento de los actos de conciliación y juicio por dicho Servicio que tuvo lugar el día acordado, en el que comparecieron las partes que figuran en el acta levantada al efecto, quedando registrada la vista del juicio oral en documento electrónico utilizando los medios técnicos de grabación y reproducción del sistema informático eFidelius. Abierto el acto del juicio, la parte actora aclara que el despido se produjo el día 29-06-2018; se hicieron las alegaciones procedentes en derecho, practicándose las pruebas propuestas y admitidas.
TERCERO:En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia debido al volumen de asuntos y cúmulo de señalamientos de este Juzgado.
Hechos
PRIMERO: La demandante Dª Bibiana , DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada RESIDENCIA SAN PABLO S.L. con CIF B-73880783, dedicada a la actividad de residencia de estudiantes, con categoría profesional de ayudante, salario diario de 14,23 € con prorrata de pagas extraordinarias, a efectos de indemnización y salarios de tramitación.
SEGUNDO:La actora en fecha 13-01-2018 inició la relación laboral con la empresa en virtud de contrato de trabajo de duración determinada eventual, a tiempo parcial, para prestar servicios los sábados y domingos, 40% de la jornada, que finalizó el 18-03-2018. En fecha 21-04-2018 suscribió contrato de trabajo de duración determina a tiempo parcial del 65% de la jornada para sustituir a una trabajadora en situación de IT.
TERCERO:Mediante carta de fecha 14 de junio de 2018, la empresa demandada comunicó a la demandante la extinción de la relación laboral por causas objetivas de carácter económico, con efectos del día 29-06-2018, documento que obra en autos y se dan aquí por reproducido.
CUARTO:La demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo alguno sindical o de representación legal de los trabajadores.
QUINTO:La empresa demandada no ha abonado a la demandante la cantidad de 1.888,43 € por los conceptos salariales siguientes:
-Enero 2018 del 13 al 31)--256,14 €
-Febrero 2018--------------398,44 € (abonado 600)----0 €
-Marzo 2018----------------441,13 € (abonado 300)--141,13 €
-Abril 2018----------------426,9 €
-Mayo 2018-----------------441,13 €
-Junio 2018----------------412,67 €
-Vacaciones no disfrutadas (14,79 días x 14,23 €)--210,46 €
SEXTO:La actora, en fecha 26-07-2018, interpuso papeleta de conciliación por despido y cantidad frente a la empresa demandada ante el Servicio de Relaciones Laborales de la Dirección General de Trabajo, celebrándose el preceptivo acto de conciliación el 13-09-2018, que terminó intentado sin efecto.
Fundamentos
PRIMERO:Conforme al art. 97.2 de la LRJS los hechos que se declaran probados resultan de la valoración efectuada de las pruebas practicadas, documental, interrogatorio de la empresa demandada a la que se tiene por confesa de conformidad con lo establecido en el art. 91.2 de la LRJS habida cuenta de la incomparecencia injustificada al acto del juicio, pese a estar citadas en legal forma a tal efecto, y testifical.
SEGUNDO:La demandante impugna el despido objetivo del que han sido objeto con efectos del día 29 de junio de 2018, y solicita se declare la improcedencia del mismo con las consecuencias legales inherentes a dicho pronunciamiento, y, asimismo reclama en concepto de liquidación salarial. El FOGASA, muestra su conformidad con la fecha de antigüedad y salario que fija, respectivamente en 13-01-2018 y 10,94 € diarios, y en cuanto al despido, en caso de declaración de improcedencia, solicita la extinción de la relación laboral con efectos de la fecha del despido, y sin salarios de tramitación en aplicación del art. 110.1 a) de la LRJS . En cuanto a la reclamación de cantidad, se opone a las cuantías reclamadas, debiendo estar a las bases de cotización que aporta, y de las que resulta las cantidades siguientes: mes de enero 2018, 69,38 €, mes de febrero y marzo de 2018, no le corresponde cantidad alguna por haber percibido mayor cantidad que la que figura en las bases de cotización, mes de abril de 2018, 144,27 €, mes de mayo de 2018, 432,78 € y junio, 418,38 €, y vacaciones (14.79 días x 10,94 €), 161,80 €.
TERCERO:La empresa demandada acordó la extinción el contrato de trabajo que le unía a la demandante al amparo del art. 52 c) del Estatuto de los Trabajadores por causas organizativas y económicas. El art. 53.1 del ET , dispone que la adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo anterior exige la observancia de los requisitos siguientes: la observancia de los requisitos siguientes: a) comunicación escrita al trabajador expresando la causa, b) poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, y cuando la decisión extintiva se fundara en el art. 52 c) de la Ley con alegación de causa económica y, como consecuencia de tal situación económica, no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización, '...el empresario, haciéndoloconstaren la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo,sin perjuicio del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva', y c) concesión de un plazo de preaviso de quince días. El incumplimiento de cualquiera de los dos primeros requisitos determinaría la declaración de improcedencia, no así la inobservancia del preaviso que ninguna afectación tiene a los efectos de la calificación del despido objetivo acordado.
En el presente caso, la empresa no cumple el requisito formal de puesta a disposición de la indemnización a la entrega de la comunicación escrita de la decisión extintiva ni la ha abonado en momento posterior. Por otra parte, la carga de la prueba de la realidad de las causas alegadas en la comunicación escrita recae en la empresa, y nada ha acreditado dada su incomparecencia injustificada al acto de juicio pese a que ha sido citada en legal forma, todo lo cuál determina la improcedencia de la medida extintiva adoptada, conforme a lo establecido en el art. 53.5 b) párrafo 3 del Estatuto de los Trabajadores , y ello con las consecuencias previstas en el art. 53.5 ET , art. 56 del citado ET . Si bien, procede declarar la extinción de la relación laboral con efectos de la fecha del despido y sin salarios de tramitación, tal y como se ha solicitado por el FOGASA, al amparo del art. 110.1 a) de la LRJS , dado que cesó en su actividad, y causó baja en la TGSS el 29-06-20198
CUARTO:Respecto a la fecha de antigüedad y salario, conforme al art. 217 de la LEC , la carga de la prueba corresponde a la parte actora. La trabajadora demandante causó alta en la Seguridad Social el día 13-01-2018, en virtud de contrato de trabajo de trabajo de duración determinada eventual, a tiempo parcial, para prestar servicios los sábados y domingos, 40% de la jornada, que finalizó el 18-03-2018, y, en fecha 21-04-2018, suscribió contrato de trabajo de duración determina a tiempo parcial del 65% de la jornada para sustituir a una trabajadora en situación de IT. La demandante alega que, no obstante, la prestación de servicios se inició el día 01-09-2018 como así se acredita mediante la declaración de los testigos, ambos trabajadores de la empresa demandada, Dª Esperanza , desde el 14-01-2017 a 23-03-2018 y D. Eulogio , desde el 02-10-2015 hasta el 24-03-2018.
QUINTO:En cuanto al salario regulador, no se estima acreditado el fijado en demanda. La parte actora no aporta ninguna nómina y no se acredita que, como afirma, pactase con la empresa un salario de 400 € netos, y la testifical practicada de la trabajadora Dª Esperanza , no es suficiente para tener por probado dicho extremo, y tampoco para acreditar la realización de una mayor jornada, pues su relación laboral finalizó meses antes que la de la actora, y lo mismo cabe decir respecto al testigo D. Eulogio , y ello sin perjuicio que la actora pudiese haber realizado horas extraordinarias, a lo puede deberse que en la nómina del mes de febrero de 2018 y mediante transferencia bancaria efectuada el 07-03- 2018 se le abonase la cantidad de 600 €, lo que no acredita el salario alegado por la trabajadora. El salario promedio, según las bases de cotización y que se alega por el FOGASA, asciende a 10,94 € diarios, y en la carta de despido, la empresa fija el salario diario en 14,23 €, acorde con la jornada parcial que la actora reconoce haber realizado durante la relación laboral como se aduce en el hecho 1.3 del escrito de demanda. Por tanto, el salario aplicable es el de 14,23 € reconocido por la empresa y superior al cotizado, con las consecuencias de ello se deriva, tanto para la empresa como para la trabajadora en relación con la obligación que a ambos compete, por lo que se dará traslado de la presente resolución a la Agencia Tributaria a los efectos oportunos.
SEXTO:En cuanto a la reclamación de cantidad, ha de tenerse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el citado art. 217 de la LEC , corresponde a la parte actora la carga de probar la certeza de los hechos en los que basa su pretensión, y a la parte demandada los hechos impeditivos o extintivos.Teniendo en cuenta el salario que se declara probado, la empresa debe ser condenada al pago de la cantidad de 1.888,43 €, correspondiente a los conceptos reclamados, que se detallan en el Hecho Probado Quinto de la presente sentencia, salvo el salario del mes de febrero de 2018, al haber percibido la cantidad de 600 € y reclamar por dicha mensualidad 45,30 €, como diferencia salarial, siendo que el salario de dicho mes, aplicando el salario día que se declara probado es de 398,44 €. Dado que la parte demandada no acredita el pago, recayendo en dicha parte la carga de la prueba de los hechos extintivos de la pretensión deducida de contrario, la reclamación de la parte actora debe ser estimada en parte en aplicación de los indicados preceptos y de los artículos 4.2 f ), 26 , 29 y 38 del Estatuto de los Trabajadores .
SEPTIMO:En aplicación de lo establecido en el art. 33 del Estatuto de los Trabajadores , art. 14 del RD 505/1985 de 6 de marzo y arts. 23 , 276 y 277 de la LRJS , procede declarar la responsabilidad subsidiaria del FOGASA.
OCTAVO:De conformidad con lo establecido en el art. 191.1 de la LRJS frente a la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación.
En atención a lo expuesto y por la autoridad que me confiere la Constitución,
Fallo
Estimo en parte la demanda de despido y cantidad interpuesta por Dª Bibiana frente a RESIDENCIA SAN PABLO S.L. y el FOGASA, con los pronunciamientos siguientes:
A) Declaro improcedente el despido del que han sido objeto el demandante con efectos del día 29 de junio 2018, y dada la imposibilidad de readmisión, declaro la extinción de la relación laboral con efectos de la fecha del despido, y condeno a la empresa demandada a que abone al demandante la cantidad de 391,33 € en concepto de indemnización.
B) Condeno a la empresa demandada a que abone al demandante la cantidad de 1.888,43 €.
C) Absuelvo a la empresa demandada del resto de la pretensión en su contra deducida.
El FOGASA responderá subsidiariamente en los supuestos legalmente establecidos.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que deberá ser anunciado dentro de los cinco días hábiles siguientes al de notificación de esta sentencia conforme a lo previsto en los Arts. 190 y siguientes de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción social .
Adviértase igualmente a la parte recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 € ( Art. 229 y D. Tª Segunda, punto 1 de Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la jurisdicción social ) en la cuenta abierta en BANCO DE SANTANDER, a nombre del este Juzgado con el núm. 3095.0000.67.0541.18, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en BANCO DE SANTANDER, a nombre de este Juzgado, con el nº 3095.0000.65.0541.18, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado en el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado o Graduado Social para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Llévese a los autos copia testimoniada, uniéndose la presente al Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.