Sentencia SOCIAL Nº 188/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 188/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1265/2018 de 20 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 20 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL

Nº de sentencia: 188/2019

Núm. Cendoj: 28079340022019100755

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:9624

Núm. Roj: STSJ M 9624/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG: 28.092.00.4-2018/0000791
Procedimiento Recurso de Suplicación 1265/2018 FS
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 02 de Móstoles Seguridad social 379/2018
Materia: Incapacidad permanente
Sentencia número: 188/19
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO
En Madrid a veinte de febrero de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 1265/2018, formalizado por el/la LETRADO DE LA SEGURIDAD
SOCIAL en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (DIRECCION
PROVINCIAL DE MADRID) y de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de
fecha 11/10/2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 02 de Móstoles en sus autos número Seguridad social
379/2018, seguidos a instancia de D./Dña. Rosaura frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL (DIRECCION PROVINCIAL DE MADRID) y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña.
SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- La actora, Dª. Rosaura , nacida con fecha NUM000 -62 y afiliada a la Seguridad Social, Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, con el número NUM001 desarrollaba la profesión de Asesora Financiera.



SEGUNDO.- La demandante causó baja médica con fecha 18-04-16, emitiéndose informe Médico de Evaluación de Incapacidad Laboral en fecha 04-05-17 y 15-09-17, siendo tramitado Expediente de Incapacidad, dictándose resolución por el demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) el 27-10-17 que denegó la calificación de la actora como Incapacitada Permanente. Formulada reclamación previa, se emitió Informe por el Médico Inspector, quedando sometida a la EVI, que dictó resolución desestimatoria.



TERCERO.- A la actora se le ha objetivado el siguiente cuadro clínico: Hernioplastia con malla por recidiva hernia Spiegel en marzo 2017. Síndrome fibromiálgico. Sindrome ansiosodepresivo. Cirugía bariátrica en 2014. Hipoglucemias pospandriales tras el bypass grástrico en seguimiento por endicronología. Síndrome de Dumping tardío. Osteoartrosis. Hemangioma hepático en febrero 2017.



CUARTO.- Como consecuencia del cuadro descrito la demandante presenta hipoglucemias sintomáticas por el síndrome de Dumping tardío en contexto de bypass gástrico. Dolor abdominal crónico en relación a múltiples cirugías (hernias recidivas). Polimioartralgias generalizadas de muy larga evolución con tratamiento en Unidad del Dolor. Sintomatología ansiosodepresiva asociadas.



QUINTO.- La base reguladora de la actora, derivada de las bases de cotización del periodo septiembre 2009 a agosto 2017 asciende a 828'72 euros mensuales.



SEXTO.- La actora se encuentra dada de alta en el RETA.

SEPTIMO.- La demandante sufrió posterior proceso de Incapacidad Temporal en el periodo 29-12-17 a 24-01-18'.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Estimo la demanda formulada por DÑA. Rosaura en su pretensión subsidiaria, y declaro a la actora en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, condenando al demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por esta declaración así como a abonar a la actora la correspondiente prestación, en cuantía del 100% de su base reguladora 828'72de euros mensuales, con efectos desde la fecha de su baja en el RETA' .



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (DIRECCION PROVINCIAL DE MADRID) y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 20 de febrero de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO: La Sentencia del Juzgado de lo social nº 2 de Móstoles de fecha once de octubre de dos mil dieciocho recaída en procedimiento de Seguridad Social 379/2018, estima la demanda del actor Doña Rosaura , frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, y la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación de incapacidad permanente Absoluta ( IPA).

Frente a la misma se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de la Administración de la Seguridad al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el objeto de efectuar la denuncia jurídica que se articula en el mismo, partiendo del inalterado e incombatido relato de hechos probados de la sentencia de instancia, concretamente del contenido del hecho probado tercero, en relación con el hecho cuarto de la resolución combatida. El recurso es objeto de impugnación por la representación letrada de la actora.



SEGUNDO: Con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia la infracción por errónea interpretación del art. 194.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, entendiendo que las residuales que se declaran en el inalterado relato de hechos probados completado con los argumentos , que con igual valor, se establecen por la Magistrado de instancia, en la fundamentación jurídica de la Sentencia recurrida, permiten concluir que la actora no se encuentra afecta del grado de IPA reconocido, y por el contrario, mantiene la corrección de la Resolución Administrativa de 27 de octubre de 2017 que declara que la actora no es tributaria de incapacidad en grado alguno.

El motivo de censura jurídica articulado en el recurso, no puede ser atendido por la Sala en base a las razones que se exponen a continuación: Dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cuál sea la capacidad laboral residual que, atendidas las secuelas que han sido tenidas como definitivas, mantiene el afectado (hecho quinto y sexto) .Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el art. 194 del TRLGSS (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).

En el presente caso, para si la actora presenta la incapacidad permanente absoluta para toda actividad u oficio, hemos de estar a los hechos declarados probados en la instancia, y de los mismos, se deduce, tal y como se ha hecho por la Magistrada, sin alteración ante esta Sala, la inexistencia de dicha capacidad residual, por lo que no existiendo ésta existe la incapacidad absoluta reconocida, máxime cuando para oponerse a dicho reconocimiento la Entidad Gestora parte de las mismas dolencias ya examinadas por la Juzgadora y de las mismas secuelas funcionales, aunque parezca aludir a otro cuadro invalidante cuando hace referencia a la falta de seguimiento del informe de Médico de Síntesis.

Efectivamente, la Resolución administrativa de 27 de octubre de 2017 denegó el reconocimiento de cualquier grado de incapacidad permanente atendiendo a la profesión de la actora como asesora financiera en RETA, nacida en 1962, por entender que el cuadro residual valorado de recidiva hernia de Spiegel , síndrome fibromiálgico, síndrome ansioso depresivo, hipogulcemiaspospandriales, síndrome de Dumping tardío y osteoatrosis no constituyen secuelas incapacitantes en grado absoluto, por cuanto, y así se razona la fundamentación del motivo, las hipoglucemias están sin cuantificar y el dolor abdominal y el resto de los menoscabos funcionales no justifican el reconocimiento de la IPA por cuanto, además, contradice el criterio del EVI, sin que se hayan emitido otros informes médicos al respecto. En este punto hemos de reseñar que las residuales que se ponderan en la instancia, se han extraído de la valoración de toda la prueba, aportada al juicio, de entre la que destacan los informes emitidos por la Sanidad pública, Hospital Universitario de Móstoles, entre otros, de fecha 15 de enero de 2018, donde se diagnostica a la actora una Trastorno depresivo mayor recurrente, T.adaptativo con sintomatología mixta, complicaciones de IQ gástrica con hipoglucemias importantes sin tratamiento efectivo hasta el momento, y un mal control del resto de las patologías. Todas estas patologías han sido valoradas en la sentencia de instancia, junto con el dolor crónico y los efectos de los tratamientos farmacológicos para atenderlo, llegando a la conclusión de que la actora no acredita capacidad residual relevante en el mundo laboral. Y es que como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS de 18-1-1988 y de 25-1-1988 ). Y llevarlas a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias ( STS de 21-1-1988 ).

Por lo que no existiendo capacidad de ganancia, existe la incapacidad absoluta que se solicita, pudiéndose concluir que el criterio de la Magistrado de instancia no ha sido desvirtuado en este recurso y manteniéndose incólume la inexistencia de capacidad residual se ha de confirmar la sentencia recurrida. Sin que proceda la imposición de costas al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita, art. 235.1 de la LRJS.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (DIRECCIÓN PROVINCIAL DE MADRID) y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Móstoles (Madrid), en sus autos nº 379/2018 y, en consecuencia, debemos confirmar la sentencia de instancia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-1265-18 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-1265-18.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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