Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
LOGROÑO
SENTENCIA: 00188/2020
CALLE MARQUES DE MURRIETA 45-47 (PALACIO DE JUSTICIA DE LA RIOJA)
Tfno:941 296 649
Fax:941 296 650
Correo Electrónico:social2.logrono@larioja.org
Equipo/usuario: 2DC
NIG:26089 44 4 2019 0002048
Modelo: N02700
CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000665 /2019
Procedimiento origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
DEMANDANTE/S D/ña: Hugo
GRADUADO/A SOCIAL:AZUCENA QUIROGA ALVAREZ
DEMANDADO/S D/ña:EULEN, S.A.
ABOGADO/A:JORGE NISO SAENZ
En Logroño a quince de septiembre de dos mil veinte
Vistos por la Ilma. Sra. Dª PATRICIA TERESA RODRÍGUEZ ARROYO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño, los presentes autos 665/2019 en materia de CONFLICTO COLECTIVO, seguidos a instancias de don Hugo en su condición de secretario General de la Federación de Construcción y de Comisiones Obreras, contra la empresa EULEN S.A.,
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 188/2020
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 16 de diciembre de 2019 se presentó demanda en materia de conflicto colectivo por don Hugo en su condición de secretario General de la Federación de Construcción y de Comisiones Obreras, contra la empresa EULEN S.A., que fue turnada a este juzgado, y en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables a sus pretensiones, y que se dan por reproducidos, terminaba solicitando que previos los trámites legales se dictara sentencia por la que se declare el derecho de los trabajadores de la demandada a los que les es de aplicación el Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de La Rioja, al abono del plus salarial lineal en la cuantía anual correspondiente a 300 días, así como a que proceda al abono a dichos trabajadores de las cantidades devengadas en concepto de plus salarial lineal dejadas de percibir por el periodo no prescrito, con el incremento del correspondiente 10% de interés por mora, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por lo expresado en tal pronunciamiento.
SEGUNDO. - Por decreto de fecha 13 de enero de 2020 se admitió a trámite la demanda, citándose a las partes a vista oral. La vista oral fue suspendida como consecuencia de la declaración del estado de alarma, señalándose fecha de juicio oral para el 26 de junio de 2020.
TERCERO. - Por auto de 2 de julio de 2020 se declaró nulidad de las actuaciones dando plazo a la parte actora para subsanar el defecto procesal de no haber agotado la vía previa.
Por la actora se subsanó el defecto formal detectado fijándose nueva fecha para el juicio oral, que tuvo lugar el 9 de septiembre de 2020. En dicho acto tras dar por reproducidas las alegaciones y pruebas practicadas en la anterior vista oral, se formularon nuevas alegaciones y prueba, tras lo cual las partes formularon conclusiones quedando los autos vistos para sentencia.
Hechos
PRIMERO. - El presente conflicto colectivo afecta a la totalidad de la plantilla de la empresa EULEN S.A. en el ámbito de la CCAA de La Rioja, siendo una empresa dedicada a la actividad de LIMPIEZA de edificios y locales, contando con una plantilla aproximada de 500 trabajadores en sus centros de trabajo sitos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
SEGUNDO. - A la empresa EULEN S.A. le es de aplicación el Convenio Colectivo de trabajo para la actividad de Limpieza de Edificios y Locales de la Comunidad Autónoma de La Rioja, para los años 2019 a 2022 (BOR de 8/11/2019), cuyo artículo 12 dispone:
'Artículo 12. Plus salarial lineal
Se establece un Plus Salarial Lineal para todo el personal afectado por el presente Convenio sin distinción de categorías profesionales, con carácter de complemento salarial específico, sin repercusión ni adición sobre ningún concepto o módulo salarial de los pactados en el Convenio o que se pacten en el futuro.
Al importe de este Plus Salarial Lineal se le aplicará la misma subida pactada en este convenio, quedando para 2019, cuatro euros con diecinueve céntimos (4,19 euros), para 2020 cuatro euros con veintiséis céntimos (4,26 euros), para 2021 cuatro euros con treinta y cuatro céntimos (4,34 euros) y para 2022 cuatro euros con cuarenta y tres céntimos (4,43 euros)
El Plus Salarial Lineal se pagará por día realmente trabajado en jornada laboral completa.
El personal que no realice jornada laboral completa, percibirá dicho plus en proporción al número de horas realmente trabajadas.
El Plus Salarial Lineal no será percibido por el personal durante los domingos y días festivos, pero sí en vacaciones.
En el caso de que los domingos o festivos se trabajen, el personal percibirá dicho plus en los expresados días '.
Este precepto fue introducido en el convenio colectivo del año 1993, manteniéndose idéntica redacción en los años sucesivos salvo el último párrafo que fue introducido en el convenio aprobado en el año 2010.
TERCERO. - La parte actora presentó ante la comisión paritaria del convenio escrito en relación a la interpretación de dicho artículo 12, reuniéndose la misma el 21 de julio de 2020, sin que se alcanzar acuerdo sobre la interpretación del precepto.
Ya durante la negociación del convenio la parte social intentó modificar la redacción del artículo 12 a fin de establecer una retribución mensual del mismo, sin que se alcanzará acuerdo al respecto.
CUARTO. - Las tablas del convenio colectivo señalan el computo de salario anual a efectos referenciales en los siguientes términos: SALARIO BASE MES= a S.B.M x 15 +1 día+ P.S.L x300; SALARIO BASE DIARIO= S.B.D. x 456 días + P.S.L. x 300.
QUINTO.- La empresa demanda abona el plus salarial lineal en menos de 300 días, abonando el mismo sólo por día efectivo de trabajo excluyendo de su abono los sábados si no existe trabajo efectivo en dicho día.
SEXTO.- Con fecha 21 de noviembre de 2019 se celebró acto de conciliación previo a la vía judicial que finalizó con el resultado de sin avenencia.
Fundamentos
PRIMERO- Los hechos declarados probados han resultado acreditados por la prueba documental obrante en autos, así como por la testifical tanto la relativa a la voluntad de las partes al tiempo de la negociación del convenio colectivo practicada a instancias de ambas partes (art. 97.2 LJS).
SEGUNDO.- La parte actora del presente procedimiento interesa que se declare el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo a percibir el plus salarial lineal en la cuantía anual correspondiente a 300 días, alegando la excepción de cosa juzgada material en relación a la sentencia 78/2020 del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en la que se realiza la interpretación del artículo 12 del convenio colectivo.
La parte demandada se opone a las pretensiones formuladas de contrario señalando que no existe cosa juzgadora por cuanto que la empresa EULEN no fue parte en el procedimiento referido por la parte actora, que en todo caso la interpretación del precepto evidencia el pago solo por día trabajado y que la indicación en las tablas de 300 días es meramente referencial, siendo así el origen histórico del precepto la remuneración como forma de evitar el absentismo laboral fijándose su abono por día trabajado.
TERCERO.- En cuanto a la excepción de cosa juzgada ( art. 222 LEC ) señala la STS de 30/09/2004-rec. 1793/2003 - que 'el efecto negativo o preclusivo (...) impide a los Tribunales de Justicia pronunciarse de nuevo sobre un asunto ya resuelto por sentencia firme. Por ello exige que entre el caso resuelto por la primera sentencia y el planteado de nuevo en un posterior proceso, concurra la mas perfecta identidad objetiva (número 1) y extiende sus efectos no solo a las partes del proceso en que se dicta la sentencia firme, sino también a sus herederos y causahabientes y a los sujetos, no litigantes, titulares, por sucesión del objeto debatido en el proceso (numero 3) (...). El efecto positivo de la cosa juzgada no exige la identidad objetiva que es propia del efecto negativo y que, de darse, excluiría el segundo proceso. Como señalaban nuestras sentencias de 29-5-95 (Rec. 2820/94 , 23-10-95 (Rec. 627/95 ) y 17-12-98 (Rec. 4877/97 ) para que opere es suficiente con que lo decidido en el primer proceso 'actúe en el segundo como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado'; o, en términos del número 4 del art. 222, que aparezca en el segundo 'como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos, o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'.
En el presente caso resulta evidente que no puede apreciarse formalmente la excepción de cosa juzgada por cuanto que la demanda EULEN no fue parte en el previo procedimiento al que se refiere la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 26 de junio de 2020 , ahora bien no puede obviarse el hecho de que nuestro alto tribunal ya ha resuelto la interpretación correcta del artículo 12 del convenio colectivo de limpieza de edificios y locales de La Rioja, interpretación que es íntegramente compartida por esta juzgadora.
Así nuestro TSJ, sala de lo Social, en sentencia 78/2020 señala:
1 = La resolución del motivo que constituye el objeto del presente recurso, requiere tener en cuenta:
- En primer lugar, la literalidad del Art. 12 del Convenio Colectivo de trabajo para la actividad de Limpieza de Edificios y Locales de la Comunidad Autónoma de La Rioja, para los años 2019 a 2022 (BOR de 8/11/2019), de aplicación a la empresa demandada recurrente; así como las tablas salariales anexas aprobadas en dicho Convenio para el año 2021, que tras señalar que el incremento salarial aplicado para el año 2021, sobre los salarios vigentes a 31.12.20, establece el computo salarial anual, (solo a efectos referenciales), en la forma que trascribiremos literalmente.
'Artículo 12. Plus salarial lineal
Se establece un Plus Salarial Lineal para todo el personal afectado por el presente Convenio sin distinción de categorías profesionales, con carácter de complemento salarial específico, sin repercusión ni adición sobre ningún concepto o módulo salarial de los pactados en el Convenio o que se pacten en el futuro.
Al importe de este Plus Salarial Lineal se le aplicará la misma subida pactada en este convenio, quedando para 2019, cuatro euros con diecinueve céntimos (4,19 euros), para 2020 cuatro euros con veintiséis céntimos (4,26 euros), para 2021 cuatro euros con treinta y cuatro céntimos (4,34 euros) y para 2022 cuatro euros con cuarenta y tres céntimos (4,43 euros)
El Plus Salarial Lineal se pagará por día realmente trabajado en jornada laboral completa.
El personal que no realice jornada laboral completa, percibirá dicho plus en proporción al número de horas realmente trabajadas.
El Plus Salarial Lineal no será percibido por el personal durante los domingos y días festivos, pero sí en vacaciones.
En el caso de que los domingos o festivos se trabajen, el personal percibirá dicho plus en los expresados días'.
Nota: El incremento salarial aplicado para el año 2021, representa un aumento del 1,80 % sobre los salarios vigentes a 31. 12.20
Computo Salarial Anual: (sólo a efectos referenciales)
* Con Salario Base Mes= S.B.M. x 15 + 1 día+ P.S.L. x 300 días
* Con Salario Base Diario= S.B.D. x456 días + P.S.L. x 300 días
* Con salario Hora= S. Anual/J. Laboral (incluida parte proporcional vacaciones).
A los efectos de repercusión en precios, según el Art. 27º el incremento total del presente Convenio, representa un aumento del 3,2 % sobre los salarios vigentes a 31.12.20.
2 = En segundo lugar que, como se desprende del Art. 12 trascrito, la contradicción que la Sala aprecia es la existente en la redacción de dicho artículo, cuando establece que 'el plus salarial lineal se pagara por día realmente trabajado ...' , lo que va en consonancia con el contenido del hecho probado cuarto de la sentencia recurrida en el que se recoge: 'La empresa ONET IBERIA SOLUCIONES, S.A.U. viene abonando a sus trabajadores el plus salarial lineal previsto en el Convenio por día trabajado.'
Y más adelante y en concreto en su último apartado: '...El Plus Salarial Lineal no será percibido por el personal durante los domingos y días festivos, pero sí en vacaciones.'
Es evidente, que en la redacción de este apartado, no se excluyen del devengo y cobro del plus salarial los sábados, sino exclusivamente, los domingos y festivos, con independencia de la jornada laboral realmente trabajada.
3 = Por otro lado en las Tablas salariales, a la hora de realizar el cómputo del salario anual, tanto en el salario base mensual como en el salario base diario, se establece el incremento de dicho salario con el plus salarial lineal computado de manera general de lunes a sábado, y no en función del tiempo realmente trabajado, dado que su cómputo se realiza por 300 días; según la propia formula del calculo
4 = A ello debemos sumar el contenido del Art. 11 del Convenio, que dispone: 'el salario Base mensual o diario para cada categoría profesional para el periodo del 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022 será el que se especifica en las tablas salariales Anexas que se acompañan al presente convenio para cada uno de los años, resultado de incrementar los siguientes porcentajes....'; pudiéndose comprobar, que el plus salarial lineal en las referidas tablas se computa por 300 días, y no por jornada realmente trabajada.
TERCERO:- El recurrente sostiene que la interpretación efectuada por la Juzgadora de instancia del Art. 12 del convenio Colectivo no es la correcta y mantiene como ha quedado expuesto en el primero de los fundamentos de derecho de la presente resolución que la Sentencia de instancia se fundamenta en que es un situación resulta por sentencia firme del Juzgado de lo Social número 1 de Logroño de fecha 11 de mayo de 2012 , ratificada por sentencia del TSJ de La Rioja de 22 de noviembre de 2012 ; pero que la referida sentencia y recurso no resuelven esta interpretación, porque se refiere a una entidad, que abona el plus lineal de lunes a sábado, con independencia de la jornada, y tras las correspondientes subrogaciones, la empresa unilateralmente decide suprimir el pago del plus salarial lineal de lunes a sábados y hacerlo en función de la jornada trabajada, estableciendo un derecho adquirido que no puede suprimirse, pero no interpreta el plus lineal del artículo 12.
Sin embargo del contenido de la sentencia recurrida no se deduce la existencia de un derecho adquirido, al devengo del plus salarial por computo de 300 días, sino la contradicción entre el art. 12 del Convenio Colectivo y las tablas salariales previstas en el mismo, y la conclusión de que las partes a la hora de fijar las nuevas tablas salariales han pactado una revisión del salario al alza, en cuanto al cobro del plus salarial, afirmándose a continuación, 'y si ésta ha sido la intención de los contratantes, la empresa no puede llevar a cabo una revisión salarial a la baja de manera unilateral, entendiendo que corresponde a los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo el derecho al abono del plus salarial lineal en la cuantía anual correspondiente a 300 días garantizados como salario mínimo en las tablas salariales, y no como viene realizando la empresa demandada por día trabajado,...'
= Esta Sala, entiende que debe llegarse al mismo resultado, pero tal y como ha quedado expuesto anteriormente haciendo una interpretación del Art. 12, y de las tablas salariales en relación al Art. 11 del propio convenio.
El TS en su Sentencia de 21 de mayo de 2020 dictada en el Rec. 1808/2017 , afirma: '... hemos de recordar nuestra constante y reiteradísima doctrina expresada en numerosísimas sentencias -que hace innecesaria la cita-, según la cual, la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos, que son a la vez contratos con efectos normativos y normas de origen contractual, se debe acudir a los criterios interpretativos siguientes ( art. 3.1 CC ): a) el literal del art. 1281 CC - salvo que el texto de las cláusulas sea contrario a la intención evidente de las partes-; b) el sistemático, que supone atribuir a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( art. 1285 CC ); c ) el histórico, que tiene en cuenta los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( art. 1282 CC ); d) el finalista, que parte de la intención de las partes negociadoras ( arts. 1281 y 1283 CC ).
A lo que hemos añadido dos pautas interpretativas más: a) que no es posible acudir a la interpretación analógica para cubrir las lagunas que pudiera presentar el convenio colectivo ( STS/4ª de 9 abril 2002 -rec. 1234/2001 -); y b) que la interpretación se ha de hacer desde una óptica de conjunto del propio convenio, no admitiéndose el 'espigueo' ( STS/4ª de 4 y 11 junio 2008 - rcud. 1771/2007 y 1777/2007 -).
Finalmente, en relación con el esquema de revisión de la interpretación del convenio alcanzada por los jueces de lo Social, esta Sala IV del Tribunal Supremo viene señalando que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los órganos judiciales de instancia, a los que se otorga un amplio margen de apreciación. Por ello el criterio de quien conoció en dicha fase prevalecerá siempre y cuando dicha interpretación 'no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual' (a título de ejemplo, STS/4ª de 13 junio y 1 octubre 2019 - rec. 73/2018 y 126/2018 -).
En el supuesto examinado, en aplicación de la Doctrina Jurisprudencial trascrita, debemos acudir a una interpretación sistemática del art. 12 del convenio, en relación al Art. 11 y a las tablas salariales del propio mismo para concluir, que el plus salarial lineal ha de percibirse por día natural, exceptuando exclusivamente, los domingos y festivos sea cual sea la jornada laboral real realizada, es decir, de lunes a sábado y no de lunes a viernes como viene abonando la empresa demandada.
Por lo expuesto, y aun cuando la Sala entiende que no se trata de un pacto de revisión salarial al alza, por cuanto la pretensión de la demanda, y en síntesis el reconocimiento del derecho reclamado deriva de la interpretación y aplicación del propio Convenio y Tablas salariales anexas al mismo, debemos confirmar la Sentencia recurrida con desestimación del recurso de suplicación interpuesto contra la misma.
Siguiendo las pautas interpretativas fijadas en la resolución indicada, no cabe sino concluir que el plus salarial lineal debe abonarse en cuantía anual equivalente a 300 días, lo que implica su abono por día natural excluyendo domingos y festivos, salvo que exista actividad laboral efectiva esos días, por lo que procede la estimación íntegra de la demanda.
CUARTO.- Conforme al Art. 190 y 191 L.J .S. Contra esta resolución podrá interponerse recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
ESTIMO la demanda presentada por don Hugo en su condición de Secretario General de la Federación de Construcción y de Comisiones Obreras de La Rioja, frente a la empresa EULEN S.A. y en consecuencia DECLARO el derecho de los trabajadores de la empresa demandada a los que les es de aplicación el Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de La Rioja al abono del plus salarial lineal en la cuantía anual correspondiente a 300 días, así como a que proceda al abono a dichos trabajadores de las cantidades devengadas en concepto de plus salarial lineal dejadas de percibir por el periodo no prescrito, con el incremento del correspondiente 10% de interés por mora.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, debiendo designar Letrado o graduado social para su formalización.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
DILIGENCIA.- La extiendo yo la Letrada de la Administración de Justicia para hacer constar que en la fecha de la misma, se ha depositado en esta oficina judicial por la Magistrada Juez la presente Sentencia. Teniendo efecto desde este momento la publicidad que se confiere a las sentencias al amparo de lo establecido en el artículo 266 LOPJ .
Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
NOTA: Siendo aplicable la Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos y Garantía de los Derechos Digitales ,el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de Abril de 2.016 y los artículos 236 bis y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como las disposiciones en materia de protección de datos que se encuentren en vigor, la transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento de los datos contenidos en esta RESOLUCION JUDICIAL sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personalque los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de los perjudicados.