Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00188/2020
AUTOS: 276/2020
SENTENCIA
En la ciudad de Oviedo a dos de septiembre del año dos mil veinte.
Vistos por Dª Ana Belén Díaz Arias, Magistrada-Jueza del Juzgado de lo Social Nº 2 de Oviedo, los presentes autos nº 276/2020, sobre impugnación actos de la Administración, siendo parte demandante la empresa SERESCO SA, representada por el letrado Dº ARMANDO DIAZ GARCIA, y parte demandada la CONSEJERIA DE INDUSTRIA EMPLEO Y PROMOCION ECONOMICA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS representada por la letrada Dª LILIANA FERNANDEZ GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.-El día veinticinco de junio de dos mil veinte se presentó en el Decanato de los Juzgados la demanda rectora de los autos de referencia, en la que, tras la alegación de los hechos y fundamentos que se estimaron oportunos se dicte sentencia por la que se revoque y deje sin efecto la resolución denegatoria del ERTE por Fuerza Mayor dictada por la Dirección General de Empleo y Formación del Principado de Asturias en fecha 21 de abril de 2020.
SEGUNDO.- En el acto del juicio la parte demandante se ratificó en la demanda, a la que se opuso la parte demandada, recibiéndose el pleito a prueba y practicándose documental y testifical de Dº Blas, tras lo que las partes informaron nuevamente en apoyo de sus pretensiones.
Hechos
PRIMERO.- La empresa demandante, Seresco S.A, presentó en fecha 7 de abril de 2020, una solicitud de expediente de regulación temporal de empleo por fuerza mayor, al amparo del Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19. El ERTE solicitado afectaba a 35 trabajadores de la empresa.
Por la Consejería de Industria, Empleo y Promoción Económica se dictó resolución de fecha 21 de abril de 2020 denegando a la empresa demandante el expediente de regulación temporal de empleo por causa de fuerza mayor.
Consta que la resolución denegatoria fue puesta a disposición en la página web del Gobierno del Principado de Asturias en fecha 21 de abril de 2020, figurando en dicha página 'notificaciones que actúa en calidad de interesado'
SEGUNDO.- El día 29 de mayo 2020 la empresa demandada recibe una llamada telefónica efectuada por el SEPE en la que se informa a Seresco SA que el expediente de tramitación de las prestaciones de desempleo de los trabajadores afectados por el ERTE, está paralizado en dicho organismo ante la inexistencia de resolución expresa del expediente.
En esa misma fecha la empresa conoce, telefónicamente, y posteriormente, mediante envío de la resolución por la Consejería de Industria, la resolución emitida el 21 de abril de 2020.
TERCERO.-Los trabajadores de la empresa demandante incluidos en la solicitud de declaración de expediente de regulación de empleo por causa de fuerza mayor venían prestando servicios informáticos en las dependencias de Arcelor, en Asturias y Vigo, y de Citroen en Vigo y en Madrid que, como consecuencia de las medidas acordadas para la contención de la progresión de la enfermedad COVID-19, acordaron el cierre total o parcial de sus centros de trabajo, y así lo comunicaron a la empresa demandante.
Fundamentos
PRIMERO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral se señala que los hechos declarados probados son el resultado de la valoración conjunta de la prueba practicada consistente en documental y testifical de Dº Blas, en relación con las alegaciones de las partes.
SEGUNDO.-Interesa la parte actora en el presente procedimiento que ser revoque la resolución de fecha 21 de abril de 2020 y se resuelva favorablemente el ERTE por fuerza mayor por concurrir silencio administrativo positivo y por darse los presupuestos, requisitos y circunstancias que justifican el ERTE por fuerza mayor tramitado.
La parte demandada se opone a la demanda alegando en primer lugar, que no concurre el silencio administrativo positivo pues la resolución denegatoria del ERTE fue puesta a disposición de la empresa en la página web del Principado de Asturias en fecha 21 de abril de 2020, cuando el plazo de diez días para resolver el expediente finalizaba el 23 de abril de 2020, y, en segundo lugar, que no concurre causa de fuerza mayor.
TERCERO.-EL art 22 del RD 8/2020 de 17 de marzo de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID 19 dispone que:
'1. Las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración el estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan del artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.
En relación con las actividades que deban mantenerse de acuerdo con la declaración del estado de alarma, otras normas de rango legal o las disposiciones dictadas por las autoridades delegadas en virtud de lo previsto en el artículo 4 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo , se entenderá que concurre la fuerza mayor descrita en el párrafo anterior respecto de las suspensiones de contratos y reducciones de jornada aplicables a la parte de actividad no afectada por las citadas condiciones de mantenimiento de la actividad.
2. En los supuestos en que se decida por la empresa la suspensión de contratos o la reducción temporal de la jornada de trabajo con base en las circunstancias descritas en el apartado 1, se aplicarán las siguientes especialidades, respecto del procedimiento recogido en la normativa reguladora de estos expedientes:
a) El procedimiento se iniciará mediante solicitud de la empresa, que se acompañará de un informe relativo a la vinculación de la pérdida de actividad como consecuencia del COVID-19, así como, en su caso, de la correspondiente documentación acreditativa. La empresa deberá comunicar su solicitud a las personas trabajadoras y trasladar el informe anterior y la documentación acreditativa, en caso de existir, a la representación de estas.
b) La existencia de fuerza mayor, como causa motivadora de suspensión de los contratos o de la reducción de jornada prevista en este artículo, deberá ser constatada por la autoridad laboral, cualquiera que sea el número de personas trabajadoras afectadas.
c) La resolución de la autoridad laboral se dictará en el plazo de cinco días desde la solicitud, previo informe, en su caso, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y deberá limitarse a constatar la existencia, cuando proceda, de la fuerza mayor alegada por la empresa correspondiendo a ésta la decisión sobre la aplicación de medidas de suspensión de los contratos o reducción de jornada, que surtirán efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor.
d) El informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuya solicitud será potestativa para la autoridad laboral, se evacuará en el plazo improrrogable de cinco días.
3. Para la tramitación de los expedientes de suspensión de contratos y reducción de jornada que afecten a los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado y sociedades laborales incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social o en algunos de los regímenes especiales que protejan la contingencia de desempleo, será de aplicación el procedimiento especifico previsto en el Real Decreto 42/1996, de 19 de enero, por el que se amplía la protección por desempleo a los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado en situación de cese temporal o reducción temporal de jornada, salvo en lo relativo al plazo para la emisión de resolución por parte de la Autoridad Laboral y al informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que se regirán por lo previsto en los apartados c) y d) del apartado anterior.'
A su vez, la resolución de la Consejería de Industria, Empleo y Promoción Económica, de 30 de marzo de 2020, publicada en el BOPA de 30 de marzo, y en virtud del artículo 23.1 de Ley 39/2015,de I de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se declara aplicable la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación de todos los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración del estado de alarma, que se tramiten por la Dirección General de Empleo y Formación, ampliando cinco días el plazo previsto en el22 del Real Decreto-Ley 812020, de l7 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID- 19.
Por otro lado, el artículo 22 del RDL 8/2020, de 17 de marzo, dispone:
'Medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor.
1. Las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración del estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan del artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.
2. En los supuestos en que se decida por la empresa la suspensión de contratos o la reducción temporal de la jornada de trabajo con base en las circunstancias
descritas en el apartado 1, se aplicarán las siguientes especialidades, respecto del procedimiento recogido en la normativa reguladora de estos expedientes:
a) El procedimiento se iniciará mediante solicitud de la empresa, que se acompañará de un informe relativo a la vinculación de la pérdida de actividad como consecuencia del COVID-19, así como, en su caso, de la correspondiente documentación acreditativa. La empresa deberá comunicar su solicitud a las personas trabajadoras y trasladar el informe anterior y la documentación acreditativa, en caso de existir, a la representación de estas.
b) La existencia de fuerza mayor, como causa motivadora de suspensión de los contratos o de la reducción de jornada prevista en este artículo, deberá ser constatada por la autoridad laboral, cualquiera que sea el número de personas trabajadoras afectadas.
c) La resolución de la autoridad laboral se dictará en el plazo de cinco días desde la solicitud, previo informe, en su caso, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y deberá limitarse a constatar la existencia, cuando proceda, de la fuerza mayor alegada por la empresa correspondiendo a ésta la decisión sobre la aplicación de medidas de suspensión de los contratos o reducción de jornada, que surtirán efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor.
d) El informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuya solicitud será potestativa para la autoridad laboral, se evacuará en el plazo improrrogable de cinco días.
3. Para la tramitación de los expedientes de suspensión de contratos y reducción de jornada que afecten a los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado y sociedades laborales incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social o en algunos de los regímenes especiales que protejan la contingencia de desempleo, será de aplicación el procedimiento especifico previsto en el Real Decreto 42/1996, de 19 de enero, por el que se amplía la protección por desempleo a los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado en situación de cese temporal o reducción temporal de jornada, salvo en lo relativo al plazo para la emisión de resolución por parte de la Autoridad Laboral y al informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que se regirán por lo previsto en los apartados c) y d) del apartado anterior.'
Y el art 10 del RD 463/2020 de 14 de marzo por el que se declara el estado de alarma para la gestión de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 , establece que:
'Medidas de contención en el ámbito de la actividad comercial, equipamientos culturales, establecimientos y actividades recreativos, actividades de hostelería y restauración, y otras adicionales.
1. Se suspende la apertura al público de los locales y establecimientos minoristas, a excepción de los establecimientos comerciales minoristas de alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad, establecimientos farmacéuticos, médicos, ópticas y productos ortopédicos, productos higiénicos, peluquerías, prensa y papelería, combustible para la automoción, estancos, equipos tecnológicos y de telecomunicaciones, alimentos para animales de compañía, comercio por internet, telefónico o correspondencia, tintorerías y lavanderías. Se suspende cualquier otra actividad o establecimiento que a juicio de la autoridad competente pueda suponer un riesgo de contagio.
2. La permanencia en los establecimientos comerciales cuya apertura esté permitida deberá ser la estrictamente necesaria para que los consumidores puedan realizar la adquisición de alimentos y productos de primera necesidad, quedando suspendida la posibilidad de consumo de productos en los propios establecimientos.
En todo caso, se evitarán aglomeraciones y se controlará que consumidores y empleados mantengan la distancia de seguridad de al menos un metro a fin de evitar posibles contagios.
3. Se suspende la apertura al público de los museos, archivos, bibliotecas, monumentos, así como de los locales y establecimientos en los que se desarrollen espectáculos públicos, las actividades deportivas y de ocio indicados en el anexo del presente real decreto.
4. Se suspenden las actividades de hostelería y restauración, pudiendo prestarse exclusivamente servicios de entrega a domicilio.
5. Se suspenden asimismo las verbenas, desfiles y fiestas populares.'
CUARTO.- En el presente caso, si bien la actividad de la empresa es la de informática, el artículo 22. 1 del RD 8/2020, permite la suspensión de contratos y reducciones de jornada, siempre que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID 19, y que impliquen...falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad... Y es en este párrafo donde podemos entender que concurre causa bastante para poder concluir que estamos ante un supuesto de fuerza mayor, pues consta que los trabajadores de la empresa demandante incluidos en la solicitud de declaración de expediente de regulación de empleo por causa de fuerza mayor venían prestando servicios informáticos en las dependencias de Arcelor, en Asturias y Vigo, y de Citroen en Vigo y en Madrid que, como consecuencia de las medidas acordadas para la contención de la progresión de la enfermedad COVID-19, acordaron el cierre total o parcial de sus centros de trabajo, lo que motivó que los trabajadores afectados no pudieran continuar prestando servicios en las dependencias de dichas empresas como venían haciéndolo.
Por tanto, se trata de un supuesto de fuerza mayor , siendo aplicable el plazo máximo de diez días para resolver la solicitud de ERTE.
QUINTO.-El art 24 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo común regula el silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado y dispone que:
'1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario. Cuando el procedimiento tenga por objeto el acceso a actividades o su ejercicio, la ley que disponga el carácter desestimatorio del silencio deberá fundarse en la concurrencia de razones imperiosas de interés general.
El silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución , aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, impliquen el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente y en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
El sentido del silencio también será desestimatorio en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones y en los de revisión de oficio iniciados a solicitud de los interesados. No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase y notificase resolución expresa, siempre que no se refiera a las materias enumeradas en el párrafo anterior de este apartado.
2. La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento. La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente.
3. La obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el apartado primero del artículo 21 se sujetará al siguiente régimen:
a) En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.
b) En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio.
4. Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada. Los mismos producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya expedido, y su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencio producido. Este certificado se expedirá de oficio por el órgano competente para resolver en el plazo de quince días desde que expire el plazo máximo para resolver el procedimiento. Sin perjuicio de lo anterior, el interesado podrá pedirlo en cualquier momento, computándose el plazo indicado anteriormente desde el día siguiente a aquél en que la petición tuviese entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para resolver.'
Señala la parte demandada que no concurre el silencio administrativo positivo pues la resolución denegatoria del ERTE fue puesta a disposición de la empresa en la página web del Principado de Asturias en fecha 21 de abril de 2020, cuando el plazo de diez días para resolver el expediente finalizaba el 23 de abril de 2020.
Consta que por la Consejería de Industria, Empleo y Promoción Económica se dictó resolución de fecha 21 de abril de 2020 denegando a la empresa demandante el expediente de regulación temporal de empleo por causa de fuerza mayor, y que la resolución denegatoria fue puesta a disposición en la página web del Gobierno del Principado de Asturias en fecha 21 de abril de 2020, figurando en dicha página 'notificaciones que actúa en calidad de interesado'
Ahora bien, se entiende que no cabe otorgar eficacia a dicha puesta a disposición de la resolución denegatoria a los efectos pretendidos, pues en el expediente administrativo digital no consta la notificación expresa a la empresa o a su representante legal, constando que la empresa solo tuvo conocimiento fehaciente de la resolución denegatoria el 29 de mayo de 2020, es decir, superando claramente el plazo máximo de diez días que tiene la Administración para resolver y notificar , por lo que se ha producido la estimación por silencio positivo.
SEXTO.- Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación de acuerdo con el art.191.3.g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debo estimar y estimo la demanda formulada por SERESCO SA frente a la CONSEJERIA DE INDUSTRIA EMPLEO Y PROMOCION ECONOMICA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, revocando la resolución de fecha 21 de abril de 2020 y se acuerda aprobar el ERTE por fuerza mayor solicitado por la empresa demandante.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, con advertencia de no ser firme, porque contra la misma cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, debiendo en su caso, anunciar ante este Juzgado el propósito de entablarlo en el plazo de Cinco Días siguientes a la notificación de esta sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o causahabientes suyos o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 Euros en la cuenta abierta en el Banco Santander, a nombre de este juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenando en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando, firmo.
PUBLICACION.-La anterior sentencia fue leída y publicada por la Ilma. Srª. Magistrada Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha, con asistencia del Secretario. Doy fe.