Última revisión
22/05/2007
Sentencia Social Nº 1880/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4410/2006 de 22 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 22 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MEDIAVILLA CRUZ, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 1880/2007
Núm. Cendoj: 46250340012007101270
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:2810
Encabezamiento
5
Rec.c/sent.nº 4410/2006
Recurso contra Sentencia núm. 4410/2006
Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
Ilam. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, a veintidós de mayo de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1880/2007
En el Recurso de Suplicación núm. 4410/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de Septiembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Castellón, en los autos núm. 381/2006, seguidos sobre Invalidez, a instancia de D. Jose Francisco , asistido del Letrado D. Wilfredo Valls Barberá, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en los que es recurrente el Instituto demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 28 de Septiembre de 2006 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Jose Francisco , frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, declarando que el actor D. Jose Francisco se encuentra afectado de Invalidez Permanente en grado Total para su trabajo habitual de Agente Comercial, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración y al Instituto Nacional de la Seguridad Social a abonarle una pensión del 55% de su base reguladora 911,22 euros con fecha de efectos de día siguiente al cese en el trabajo".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante Jose Francisco , con DNI NUM000 , nacido el día 11-08-1954, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 por su profesión habitual de Agente comercial. Causando baja por incapacidad temporal por enfermedad común, el día 10-05-2004, fecha en la que fue dado de alta por agotamiento de 18 meses de I.T con informe propuesta de invalidez en el grado de incapacidad permanente para la profesión habitual. SEGUNDO.- Por resolución dictada por la Dirección Provincial del I.N. S.S. el día 15.12-2005 , se declara a la actora afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual. En fecha 26-6-2006, la actora formula reclamación previa contra la referida resolución, siendo desestimada en fecha 24-2-2006. SEGUNDO.- El actor presenta el siguiente cuadro residual: Episodio depresivo mayor con reagudizaciones. Diabetes tipo 2. Limitaciones orgánicas y funcionales: Psicoanímicas de grado mayor que moderado con persistencia sintomática endocrino- metabólicas estables con el tratamiento. Conclusiones: Actualmente mantiene sintomatología ansioso-depresiva por circunstancias externas estresantes (juicio pendiente, aparición de diabetes...) validez para una actividad laboral en función de los factores externos favorables. (Expediente Administrativo dándose por reproducido). TERCERO.- La base reguladora 911,22 (Hecho conforme). CUARTO. La fecha de efectos, la del cese en el trabajo".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido impugnado en debida forma por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
UNICO.- 1. Se alza en suplicación la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), siendo impugnado de contrario, frente a la sentencia de instancia que, estimando parcialmente la demanda declara que el actor se encuentra afectado de invalidez permanente en grado de total para su profesión habitual de Agente Comercial.
A tal fin, estructura formalmente el recurso en cinco motivos. En el primero, al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) se solicita la reposición de las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia para que se pronuncie sobre la cuestión opuesta por la Entidad Gestora tanto en la contestación a la reclamación previa como formulada en el acto del juicio, de que el demandante no se encontraba al corriente en el pago de cuotas a la Seguridad Social.; denunciándose como infringidos, los artículos 97LPL y 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En esencia, se viene a denunciar por la Entidad Gestora que la sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia omisiva, al no contener pronunciamiento alguno respecto de la cuestión jurídica opuesta, relativa al incumplimiento del requisito de estar al corriente en el pago de cuotas a la Seguridad Social a efectos de la prestación solicitada por la parte actora.
2. La sentencia de instancia no recoge las cotizaciones o período de carencia del actor ni en los antecedentes de hecho, ni en el relato fáctico ni en la fundamentación jurídica (con valor fáctico) ni en su fallo, ni en fin, se razona jurídicamente en torno a este requisito de estar al corriente en el pago de cuotas, de cuyo ingreso el actor es responsable.
3. Como tiene reconocido la doctrina jurisprudencial, "para que una sentencia incurra en el vicio de incongruencia por omisión es preciso que se dé una falta de respuesta razonada en la resolución judicial al planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes para fijar el fallo. Sólo así se daría una denegación tácita de justicia contraria al artículo 24.1 de la Constitución (Sentencia del Tribunal Constitucional 53/1991, de 11 marzo ). Como dice la Sentencia constitucional 91/1995, de 19 junio, el artículo 24.1 de la Constitución no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de suerte que si el ajuste es sustancial y se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues "sólo la omisión o falta de respuesta y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada entraña vulneración de la tutela judicial efectiva" (Sentencia del Tribunal Constitucional 91/1995, de 19 junio ).
"El silencio puede constituir una desestimación tácita suficiente, si bien en tales casos es necesario que ello pueda deducirse de otros razonamientos de la sentencia o pueda apreciarse que la respuesta expresa no es necesario o imprescindible (SSTC 68/1988 y 95/1990)", como afirma la Sentencia 85/1996, de 21 mayo , según la que "Hay que destacar dos notas esenciales para identificar esta infracción: por una parte que conste el planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes a los efectos de fijar el fallo; por otra parte que el órgano judicial en su resolución no dé respuesta a la misma. Puede añadirse, por extensión, una tercera nota identificadora, consecuencia lógica de la obligación de motivar las resoluciones judiciales: la necesidad de que razonablemente no pueda deducirse del conjunto de la resolución la existencia de, al menos, una desestimación tácita de la cuestión planteada". Y añade que "en estas circunstancias la falta de pronunciamiento sobre una determinada cuestión se convierte en una denegación tácita de justicia y resulta por lo tanto contraria al artículo 24.1 CE (STC 53/ Baste, para cerrar este repertorio, la cita de la Sentencia 87/1994, de 14 marzo ), cuando afirma que "no existe una incongruencia omisiva cuando la falta de respuesta judicial se refiere a pretensiones cuyo examen venga subordinado a la decisión que se adopte respecto de otras también planteadas en el proceso que al ser de enjuiciamiento preferente -por su naturaleza o conexión procesal- hacen innecesario un pronunciamiento sobre aquellas otras (por todas, STC 4/1994 )".
4. Es evidente que el motivo planteado debe prosperar porque la actuación judicial cuestionada, al omitir en su pronunciamiento el cumplimiento o no de este requisito por la parte actora, ha ocasionado a la recurrente una situación de indefensión que ha lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva, habida cuenta que dicho requisito resulta esencial y trascendente para resolver la pretensión y fijar el fallo.
Con ello, se ha incurrido en una incongruencia omisiva que provoca la nulidad de lo actuado hasta el momento de dictar sentencia, para que por el órgano judicial se dicte otra en la que se resuelvan todas las cuestiones suscitadas en el juicio.
La viabilidad del primer motivo planteado provoca que los restantes motivos que componen el recurso de suplicación interpuesto, dedicados a la revisión fáctica y a la censura jurídica no sean examinados.
Por lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso planteado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de dos mil seis, dictada por el Juzgado de lo Social número uno de Castellón , debemos declarar y declaramos la nulidad de todo lo actuado hasta el momento de dictar sentencia para que por el juez de lo social se dicte otra, en la que se resuelva el motivo de oposición opuesto por la Entidad Gestora.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
