Sentencia Social Nº 1880/...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 1880/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2199/2016 de 20 de Septiembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 20 de Septiembre de 2016

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 1880/2016

Núm. Cendoj: 46250340012016101339

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:4023


Encabezamiento

1 Recurso c/s nº 2199/16

Recursos de Suplicación - 002199/2016

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Javier LLuch Corell

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti

En València, a veinte de septiembre de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1880/2016

En el Recursos de Suplicación - 002199/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 11 DE VALENCIA , en los autos 000015/2016, seguidos sobre despido-cantidad con vulneración de derechos fundamentales, a instancia de Dª. Daniela , asistida por el Graduado Social D. Miguel Anges Higuera Molina contra GERORESIDENCIALES SOLIMAR SL, asistidos por el Letrado D. Luis Ignacio Díaz Barbero y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, habiendo comparecido MINISTERIO FISCAL, y en los que es recurrente GERORESIDENCIALES SOLIMAR SL, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. Javier LLuch Corell.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que, estimando la demanda interpuesta por Dña. Daniela , frente a la empresaGERORESIDENCIALES SOLIMAR,S.L., debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la trabajadora accionante de fecha de efectos 18-11-15 condenando a la empresa a la readmisión de la trabajadora en el mismo puesto que ocupaba con anterioridad al despido, o al abono a la misma de la indemnización 14.982,30€, opción que deberá de ejercitar la trabajadora en el plazo de los cinco días siguientes a ser notificado de esta resolución, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría del Juzgado y en todo caso deberá de abonarle la empresa, los salarios de trámite desde la fecha del despido, hasta la notificación de la sentencia, en cuantía diaria de 42,96€ y al abono de las cantidades adeudadas por importe de 631,04€, mas el 10% de recargo por mora.

Sin perjuicio de la responsabilidad legal subsidiaria del FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en caso de insolvencia de la empresa.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- Que la demandante, Dña. Daniela con DNI NUM000 , ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada GERORESIDENCIALES SOLIMAR,S.L., dedicada a la actividad de residencias de la tercera edad, en el centro de trabajo sito en Daimus, Avda Mediterránea,nº 16, desde el 26-3-07, con la categoría profesional de auxiliar gerocultora y postulando un salario bruto mensual de 1.341,710 euros, que incluye la parte proporcional de pagas extraordinarias, conforme a la nómina de octubre de 2015. A la relación laboral resulta de aplicación el VII convenio colectivo laboral para el sector privado de residencias para la Tercera Edad, Servicios de atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal en la Comunidad Valenciana. SEGUNDO.- Que la demandante percibió en el año anterior al despido, los siguientes importes:

2014

Noviembre (12 días) 536,68

Diciembre 1.233,79

2015

Enero 1.272,95

Febrero 1.305,71

Marzo 1.307,87

Abril 1.272,95

Mayo (14 días) 552,56

Junio (17 días) 724,95

Julio 1.265,22

Agosto 1.289,87

Septiembre 1.253,87

Octubre 1.341,13

Total 13.447,13€, correspondiente a 313 días

(folio 19 a 31 demandada) TERCERO.- Que, la empresa demandada en fecha 12-11-15, inicio expediente contradictorio, comunicándoselo a la actora en dicha fecha, mediante carta que obra como doc nº 3 de esta y nº 1 de la empresa, y que se da por reproducida. CUARTO.-La actora en fecha 17-11-15, realizo las siguientes alegaciones: 'En referencia a los hechos que se relatan en el escrito del expediente contradictorio son inciertos y no se ajustan a la realidad. En ningún momento se ha hecho público ningún informe medico de ningún usuario de la residencia de Daimús. El documento que se aporto en el juicio que se celebró el pasado día 24 de septiembre en el juzgado de lo social n° 11 da Valencia, era un papel donde estaba pautado un medicamento, no era un informe medico. No se ha hecho público dicho papel ya que como la empresa declaró en el juzgado ni la familia era conocedora ni tampoco la empresa se lo había comunicado a la familia del residente. La empresa también aporto en el juicio documentos similares del residente.' (Doc nº 6 actora y folio nº 4 empresa) QUINTO.- Que durante la actuación inspectora, se entrevisto a Dña Nicolasa , y en relación con el documento impreso el 23-4-15, manifestó que 'no ha impreso nada, que si que estuvo trabajando, que el día que a Daniela se le entrega la carta de la sanción tienen una conversación. Que ni ella pidió ayuda a Nicolasa , ni Nicolasa ofrece ayuda a Daniela ', que en la entrevista Daniela dice 'que todas las enfermeras la querían ayudar y que el papel apareció en sus manos, que ese papel se lo dio a su abogado'. Se entrevista a Dña. Candida , que manifiesta que 'no sabe como ha sacado la documentación'. Se le pregunta si sabe si existía la confidencialidad de datos y manifiesta que 'lo sabe desde que firmo el contrato'. La actora durante la entrevista manifiesta que 'la documentación se la facilitan, que fue el personal de enfermería'. (Folios nº 9 a 17 empresa) SEXTO.-Que tras la conclusión del expediente sancionador se le comunica a la actora carta de despido disciplinario de fecha y efectos de 18-11-15 cuyo tenor literal, es el siguiente: 'En relación al expediente contradictorio incoado por lo dirección de esta empresa contra vd., en fecha 12 de noviembre de 2015 y que fue instruido en aras de su condición de representante de los trabajadores, se le informo que ha finalizado la instrucción del mismo, procediendo esta dirección a resolver en base a las pruebas practicadas por la instructora y alegaciones efectuadas por Vd. durante el procedimiento incoado. De la lectura de sus alegaciones y de la prueba practicada por el órgano instructor, se concluye que los hechos imputados en el pliego de cargos por la dirección empresarial son ciertos. Como consecuencia de lo anteriormente manifestado, y a través de la presente, le informamos que la dirección de esta sociedad ha decidido proceder con su DESPIDO por los hechos que posteriormente se expondrán sanción que surtirá efectos desde la fecha de la presente comunicación. 1- CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS FORMALES. a) De conformidad con lo que determina el articulo 56 del Convenio colectivo de aplicación y el 55,1 del Estatuto de los Trabajadores los hechos motivadores de su despido se le comunican por escrito a través de la presente carta, expresándole la fecha de efectos del mismo, quedando con ello cubierto el requisito de forma exigido. b) De conformidad con lo señalado en el artículo 56 del Convenio Colectivo de aplicación y 55.1 del Estatuto de los Trabajadores y debido a su condición de representante de los trabajadores, se incoó un expediente contradictorio con nombramiento de instructor y secretario, otorgándole un plazo de 5 dios naturales para realizar cuantas alegaciones estimara oportunas y presentara pruebas en su descargo ante dicho órgano instructor, dando o su vez traslada del pliego de cargos a los restantes representantes de los trabajadores de conformidad con los preceptos anteriormente invocados. Vd, presentó pliego de descargos el día 17 de noviembre del presente sin proponer práctica de prueba alguna, por lo que habiéndose practicado la prueba propuesta por el órgano instructor y transcurrido el periodo habilitado al efecto lo dirección empresarial adoptó la decisión que mediante la presente se le comunico. c) De conformidad con el artículo 54 apdo. a) del Convenio Colectivo de aplicación y el 64.4 apdo. c del Estatuto de Sos Trabajadores, se procede a informar a los restantes miembros del comité de empresa de su DESPIDO, por los hechos que a continuación se lo relatan. II. INCUMPLIMIENTOS CONTRACTUALES COMETIDOS Como Vd. sabe, como consecuencia del sector en el que opero esta compañía los servicios prestados deben presentar la máxima calidad posible y esto es debido o que los destinatarios finales son habitualmente personas de avanzada edad con mayor o menor grado de dependencia debido al deterioro físico/cognitivo que por la edad presentan. Si bien, y a pesar de que todo el personal que presta servicios en el centro debe operar con profesionalidad a la hora de ejecutar sus labores, son los gerocultores los que, teniendo como función principal la de asistir y cuidar a los residentes en las actividades de la vida diaria, deben realizar sus tareas con especial atención y delicadeza, al estar en continuo contacto con personas de especial vulnerabilidad y dependencia. Además Vd. no desconoce debido a su condición de representarle de los trabajadores, categoría profesional, conocimiento de la profesión y antigüedad en la empresa (26 de marzo de 2007) que los gerocultores están obligados, tal como impone esta sociedad y el Convenio Colectivo de aplicación, a 'guardar absoluto silencio sobre los procesos patológicos que sufran los residentes, así como cualquier asunto referente a su intimidad y siempre actuando en coordinación y bajo la responsabilidad de los profesionales de los cuales dependan directamente'. Así mismo, los derechos de los residentes usuarios se recogen en determinada normativa autonómica y estatal. En concreto, el Decreto 91/2002 en su articulo cuarenta y tres apdo. e.3, punto P relacionado con la obligación de garantizar el derecho de los usuarios, impone a esta sociedad que garantice la preservación de la intimidad así como la confidencialidad de los datos contenidos en el expediente personal. La Orden de 20 de diciembre de 2005, recoge como derecho de los usuarios en su articulo primero en la letra o), el derecho a la Intimidad en su proceso de atención independientemente de las condiciones estructurales del centro, así mismo la Ley 41/2002 , recoge en su articulo séptimo, el derecho a la intimidad de toda persona y el articulo cuarto apdo. D) de la Ley 39/2004 , a que se respete la confidencialidad y el tratamiento de las personas dependientes. Como puede observar la normativa referenciada, también impone a esta sociedad el deber de velar por la intimidad del usuario/residente por lo que el incumplimiento de la misma puede suponer fuertes sanciones económicas paro la misma (Ley de Protección cte Datos). Tras lo expuesto y como yo se le adelanto en el pliego de cargos, en fecho 20 de abril de 2015 se le dio traslado de pliego de cargos y el dia 30 de abril se le impuso una sanción de suspensión de empleo y sueldo de 30 días por falta muy grave, debido a que suministró a la residente Dª Gregoria una medicación que no tenía pautada. Contra dicho decisión, Vd,, haciendo uso de su derecho a lo tutela judicial efectiva impugnó lo sanción ante la Jurisdicción Social, celebrándose los actos de conciliación y juicio en fecha 24 de septiembre de 2015. Pues bien, durante el transcurso del acto del juicio y en el momento en que se recibía el pleito a prueba para que ambas partes propusieran las pruebas que entendieran pertinentes, la asistencia letrado de esta mercantil se percató de que en el ramo de prueba propuesta por Vd. (documento n.º 7). se encontraba una hoja de tratamiento perteneciente a la historia clínica de la residente Dª Gregoria , informe que Vd, no debía en ningún caso poseer Vd. ni por supuesto haberselo facilitado a su letrado sin mediar autorización judicial, de la propia residente o familiares de la misma. La Magistrada evidenciándose la gravedad del asunto y a instancias de la asistencia Letrada de esta compañía le interrogó requiriéndole que manifestara quien le había facilitado el referido documento, y si era Vd. consciente de que no podía tener acceso a la documentación aportada a juicio a lo que Vd. contestó manifestando que el documento se lo hablo facilitado la totalidad del personal de enfermería, y que era consciente de que no tenía ni podía tener acceso a esa documentación. Examinado el referido documento que obra en las actuaciones judiciales, se comprobó que el mismo tenía fecha de impresión del 23 de abril de 2015, por lo que resulta obvio que fue impreso ese dío para facilitárselo a Vd. y que a partir de esa fecha el documento estuvo fuera del control del centro, y posiblemente fuera del mismo para posteriormente ser facilitado o su letrado, desconociéndose que más personas pudieron tener acceso al mismo, debido a que ningún momento estuvo bajo la guarda y custodia en el centro residencial. Tras las averiguaciones efectuadas y a resulta del procedimiento incoado contra Vd. se alcanzó lo conclusión de que en ningún caso tal y como Vd. confesó en juicio, fue 'la totalidad del departamento de enfermería' quien le entregó la referida documentación, por lo que se concluye que Vd. mintió en primera instancia a su señoría y posteriormente al órgano instructor para encubrir a la persona que le entregó dicho documento. En conclusión, Vd. o sabiendas de que no podía poseer/acceder o documentación médica de la residente incumpliendo por tanto gravemente su deber de silencio respecto a la intimidad y proceso patológico de la residente D Gregoria y deber como miembro del comité de empresa, solicitó que se le facilitara documentación médica o la que Vd. no podia tener acceso en su sentido más amplio, una vez obtenida hizo uso indebido de la misma, vulnerando el derecho a la intimidad del residente facilitándosela a un tercero que tampoco podía poseerla, por lo que Vd. cometió unoa falta laboral muy grave, que además puede/podía haber traído graves consecuencias para esta sociedad en materia de protección de datos e intimidad de sus residentes. III-TIPIFICACIÓN Tras el relato anteriormente reseñado, se entiende que la conducta descrita debe ser tipificada y sancionada de conformidad con lo dispuesto en el VII Convenio Colectivo Laboral para el Sector Privado de Residencias paro la Tercera Edad, Servicios de Atención a la Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal en la Comunidad Valenciana, como falta muy grave tipificada en el artículo 55 letra c) apdos. 1. 2 y 19 y artículo 54.2 apartado b ) y d ) del vigente Estatuto o los Trabajadores, estando previsto entre otras la sanción de DESPIDO en base a lo dispuesto en el mismo articulo 55 de la norma convencional anteriormente referenciada. Así pues le informamos que a través de la presente se procede con su DESPIDO, informando de dicha decisión o los representantes de los trabajadores de su centro de trabajo a los efectos legales oportunos'. SÉPTIMO.-Que la actora al inicio de la relación laboral el 21-3-07, suscribió un protocolo de confidencialidad de información, que al obrar en el folio nº 17 de la empresa se da por reproducido y donde se explicaba que se le entregaba al firmar el contrato de trabajo, y donde se ponía de manifiesto que todas las personas tienen derecho a la intimidad, a que de sus datos personales, no sean divulgados sin su permiso, que cuando una persona mayor ingresa es necesario conocer no solo sus enfermedades, sino sus relaciones familiares, problemática social, etc. y que en la mayoría de los casos toda la información llegara a los profesionales, los cuales están sujetos al derecho profesional y en ningún caso podrán bajo ningún concepto divulgar o comentar con otros profesionales, residentes, familiares, la información que conocen de los residentes, suscribiendo que 'Acepto no divulgar bajo ningún concepto la información de los residentes a la que tenga acceso debido a mi trabajo y las necesidades derivadas del mismo'. OCTAVO.- Que la demandante fue sancionada por la empresa demandada en fecha 30-4-15, por una falta muy grave, frente a la que presento demanda, que fue repartida a este juzgado y admitida a tramite el 1-6-15, y que al obrar en los folios 33 a 35 de la empresa se da por reproducida, con el nº 508/15, celebrándose juicio el 24-9-15, dictándose sentencia en fecha 25-11-15, que confirmo la sanción y que ha sido recurrida en suplicación. En el hecho cuarto de la misma constaba que:'El día 17 de marzo de 2015, la actora prestaba servicios en el centro de trabajo 'Solimar Daimus' en el turno de mañana. Durante dicho servicio, la trabajadora, por criterio propio y sin consultar al personal de enfermería ni al médico, encontrándose ambos en el centro, suministro a la residente Dña. Gregoria , 10 gotas de 'Haloperidol', medicación que la residente no tenía pautada por el médico, extralimitándose en sus funciones, al administrar a un residente medicación no prescrita por el facultativo.' (Folios nº 36 a 50 empresa). Que en el ramo de prueba de la actora, se acompaño como doc nº 11 documento, impreso el 23-4-15 que contenía el tratamiento de la residente Dña. Gregoria , en el que aparecía su nº de NIF, nº seguridad social, SIP, nº habitación, patologías, alergias, antecedentes médicos, el médico que le administra el tratamiento y la medicación que tomaba, dándose por reproducido este documento, que obra en el expediente. Que en la providencia de prueba de fecha 22-9-15, a instancia de la parte demandada, se requirió a la Dra. Dña. Sonsoles , para que se documentara, si estaba pautado en fecha 17-3-15 a la residente Dña. Gregoria el medicamento haloperidol. NOVENO.- Que el día 23-4-15, la actora presto servicios en turno de tarde. (Folio nº 51 empresa) DÉCIMO.- Que los enfermeros D. Maximo y Dña. Amalia , no proporcionaron el doc nº 11 aportado en el procedimiento de sanción por la parte actora, a esta. (Testifical Sr. Maximo y Sra. Amalia ) UNDÉCIMO.-Que se dan por reproducidas los doc nº 8 y 9 de la parte actora, donde aparece en un contender de basura del exterior de la residencia, una bolsa donde consta en su interior información médica, y en el nº 10 se fotografía un cajón, donde se coloca el papel para reciclar, y entre el papel se encuentran tratamientos médicos de los residentes. (Testifical Sr. Maximo , Sras. Amalia , Marisol , Jose Carlos y Jesus Miguel ) DUODECIMO.- Que en fecha 19-1-16, Dña. Marisol , Presidenta del Comité de Empresa, presento denuncia ante Inspección de Trabajo, que al estar unida como doc nº 11 a 13 de la actora se da por reproducida, donde otros extremos consta que fue sancionada en fecha 16-4-13, celebrándose juicio en fecha 28-4-15, declarándose nula la sanción, que en fecha 6-6-13 fue sancionada Dña. Mónica , que en fecha 12-2-14 Dña. Daniela puso una denuncia a Inspección de Trabajo, como Delegada de Prevención, que posteriormente vuelve a presentar denuncia la Sra. Daniela y el 9-9-15 el Inspector visita la residencia. Que la actora en el juicio de Dña. Daniela intervino como testigo. (Interrogatorio empresa) Se da por reproducido el informe de fecha 25-2-16 emitido por la Inspección de Trabajo, que obra como doc nº 14 y 15 de la parte actora y el libro de visitas de la empresa de la Inspección de trabajo, que obra en los folios nº 52 a 57 de la empresa. DECIMOTERCERO.-Que la empresa adeuda a la demandante la mensualidad de noviembre de 2015, cuyo importe asciende a la cantidad bruta de 746,42€ (SB: 576,97€, Plus personal de adaptación: 12.04€,PP paga extra: 99,77€, antigüedad:21,64€, festivos y domingo: 36€), de dicho importe la empresa le descuenta por vacaciones disfrutadas 192,30€, cuyo importe bruto es 554,72, neto es 506,72€, que le fueron ofrecidas en el acto de la conciliación. (Folios 58 a 61 empresa) DECIMOCUARTO.- Que la actora disfruto de vacaciones en los siguientes periodos: 30 -4-15 al 14-5-15= 15 días 28-8-15 al 11- 9-15 = 15 días (Folios 62 y 63 empresa) DECIMOQUINTO.-Que lademandante es representante sindical. DÉCIMOSEXTO.- Que presentada papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el 11-12-15, el acto se celebró el 18-1-16, con el resultado de concluido sin avenencia, presentándose la demanda el 7-1-16. Que en el acto de conciliación se le ofreció a la actora la cantidad de 506,72€ líquidos, por lo adeudado hasta el momento del despido, que no acepto.

TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada GERORESIDENCIALES SOLIMAR SL, habiendose opuesto la parte demandante Daniela . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-1. Se recurre por el letrado designado por la sociedad Geroresidenciales Solimar, S.L., la sentencia de instancia que estimó la demanda presentada por doña Daniela y declaró la improcedencia de su despido disciplinario.

2. La Sra. Daniela venía prestando servicios para la citada empresa dedicada a la actividad de residencias de la tercera edad, en el centro de trabajo de la población de Daimús (Valencia) desde el año 2007 con la categoría profesional de auxiliar gerocultora, y fue despedida con efectos del día 18 de noviembre de 2015, tras la instrucción de expediente sancionador, por haber presentado en un juicio anterior seguido entre las mismas partes para decidir sobre la sanción por falta muy grave que se le había impuesta, 'una hoja de tratamiento perteneciente a la historia clínica de la residente Dª Gregoria '. Señala la empresa en su carta de despido, que tal informe 'no debía en ningún caso poseer Vd. ni por supuesto haberlo facilitado a su letrado sin mediar autorización judicial, de la propia residente o familiares de la misma', y que esa conducta está tipificada como falta muy grave en el artículo 55 letra c), apartados 1, 2 y 19 del convenio colectivo para el Sector Privado de Residencias para la Tercera Edad, Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal en la Comunidad Valenciana.

3. Como hemos señalado, la sentencia de instancia, aun dando por acreditados los hechos imputados en la carta de despido, entiende que la sanción de despido es desproporcionada a la entidad de la falta 'al no tener la intencionalidad que exige dicho artículo' -en referencia al artículo 55 del convenio colectivo- pues la información se aportó 'en un procedimiento laboral, con el fin de ejercitar su derecho de defensa, ante la sanción que le ha sido impuesta por la empresa'.

SEGUNDO.-1. El recurso que formula la empresa se sustenta en un motivo único redactado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), en el que se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de los preceptos que ya se han señalado del convenio colectivo de aplicación, en relación con el artículo 54, apartados b ) y c) del Estatuto de los Trabajadores (ET ). Se argumenta por la empresa, que con la aportación de la historia clínica de una residente, la empleada 'desobedeció las órdenes/instrucciones expresamente emitidas, conocidas y documentadas' toda vez que tenía suscrito un protocolo de confidencialidad, disponiendo de un documento 'al cual por su categoría profesional no tenía acceso' lo que, a su entender, encuentra encaje en los preceptos citados y, en concreto, en el artículo 55, apartado c) 2º del convenio colectivo.

2. A efectos de resolver la cuestión controvertida, debemos comenzar recordando que el artículo 58.1 del ET dispone que Los trabajadores podrán ser sancionados por la dirección de las empresas en virtud de incumplimientos laborales, de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establezcan en las disposiciones legales o en el convenio colectivo que sea aplicable. Conforme a esta norma, en el derecho laboral sancionador rigen los principios de legalidad y de seguridad jurídica, lo que implica una doble consecuencia: a) Por un lado, que el trabajador no puede ser sancionado por conductas no tipificadas en la ley o en el convenio colectivo, o con sanciones mayores a las previstas en el marco normativo que regula su relación laboral, lo que limita la discrecionalidad empresarial en la valoración de la conducta infractora, que se ha de ajustar a lo regulado en materia de faltas y sanciones en el convenio colectivo aplicable al contrato de trabajo. b) Por otro lado, este principio también repercute en las facultades que tienen los órganos judiciales para revisar la sanción impuesta por la empresa. Como se razona en la vieja STS de 11 de octubre de 1993 (rcud.3805/1992 )'se debe indagar hasta donde llegan las facultades del Juez en el juicio de despido respecto de la revisión de la decisión extintiva basada en los incumplimientos alegados en el escrito del empresario y es de ver que los artículos 55.3 del Estatuto de los Trabajadores y 108.1 de la Ley de Procedimiento Laboral establecen que el despido será procedente si se acreditan tales incumplimientos y en caso contrario será improcedente. Para esta declaración, el Juez ha de realizar un juicio de valor sobre la gravedad y culpabilidad de las faltas alegadas ( art. 54 E.T .) y, para ello tiene que examinar la adecuación de las conductas imputadas a la descripción de faltas que se recogen en el cuadro sancionador correspondiente de la norma reglamentaria o convencional aplicable al caso y, si los incumplimientos no encajan en los supuestos tipificados como falta muy grave sancionable hasta con el despido, debe declarar la improcedencia del mismo por haber sido calificada la falta inadecuadamente por el empresario. Pero si esta coincide con la descripción de las muy graves habrá de declarar que la calificación empresarial es adecuada y no debe rectificar la sanción impuesta pues, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 E.T ., corresponde al empresario la facultad de imponer la sanción que estime apropiada, dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones.

Si el Juez no se mantiene dentro de tales límites y, ante una sanción adecuada a la gravedad de la falta, declara que ha de imponerse un correctivo distinto, está realizando un juicio de valor que descalifica, mas que el acto del empresario, el cuadro normativo sancionador, pues está expresando que algunas de las diversas sanciones previstas para un nivel de gravedad son excesivas y no pueden ser utilizadas por el empresario y esto sobrepasa la potestad revisora que las leyes conceden al Juez'.

TERCERO.-1. En el supuesto que ahora se enjuicia, el artículo 55, letra c), apartado 1º del VII convenio colectivo para el Sector Privado de Residencias para la Tercera Edad, Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal en la Comunidad Valenciana califica como falta muy grave: Dar a conocer el proceso patológico e intimidad de la persona residente o usuaria y cualquier dato de interés personal protegido por la legislación vigente; y en el apartado 2º también se califica como muy grave, El fraude, la deslealtad, la transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza en las gestiones encomendadas. Por tanto, habrá que enjuiciar si a la vista del relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, la conducta de la demandante se puede encuadrar en alguno de los tipos descritos, pues si ello es así habrá que concluir que la sanción impuesta resulta ajustada a derecho.

2. A tal fin, conviene destacar dos importantes hechos que la sentencia considera que quedaron acreditados. El primero de ellos se describe en el ordinal séptimo del relato de hechos probados donde se dice lo siguiente: 'la actora al inicio de la relación laboral el 21-3-07, suscribió un protocolo de confidencialidad de información, (...) y donde se explicaba que se le entregaba al firmar el contrato de trabajo, y donde se ponía de manifiesto que todas las personas tienen derecho a la intimidad, a que de sus datos personales, no sean divulgados sin su permiso, que cuando una persona mayor ingresa es necesario conocer no solo sus enfermedades, sino sus relaciones familiares, problemática social, etc. (...) suscribiendo que 'Acepto no divulgar bajo ningún concepto la información de los residentes a la que tenga acceso debido a mi trabajo y las necesidades derivadas del mismo'.

Asimismo en el párrafo tercero del ordinal octavo de los hechos probados, se relata que en el proceso judicial que se siguió entre las mismas partes con motivo de la impugnación de la sanción que la empresa impuso a la trabajadora por la comisión de una falta muy grave, se aportó por esta 'documento impreso el 23-4-15 que contenía el tratamiento de la residente Dña. Gregoria , en el que aparecía su nº de NIF, nº seguridad social, SIP, nº habitación, patologías, alergias, antecedentes médicos, el médico que le administra el tratamiento y la medicación que tomaba'.

3. Pues bien, a partir de estos hechos entendemos, con la empresa recurrente, que la trabajadora incurrió en la conducta tipificada en el artículo 55 c) 1º del convenio colectivo de aplicación. Como hemos señalado, la sentencia recurrida considera que no se infringió dicho precepto pues según razona la aportación de la documentación no se hizo con la finalidad de darla a conocer a terceros de forma pública, sino de defenderse en el proceso seguido contra la empresa. Pero hay que tener en cuenta que lo que el precepto sanciona es dar a conocer los datos de interés personal protegidos, con independencia de la finalidad perseguida por el infractor. Esta previsión tiene por objeto la protección de la intimidad de los residentes, derecho fundamental que se reconoce a todas las personas en el artículo 18.1 de la Constitución , y una de cuyas manifestaciones es la protección de los datos de carácter personal a cuyo fin responde la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal (LPDP) que tiene por objeto declarado en su artículo 1º garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar. De ahí que conforme a su artículo 6.1 El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa; que los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado ( art. 11.1); y que se califique como infracción grave tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el art. 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave (art. 44.3 c).

4. Así pues, no cabe duda que al aportar a un proceso judicial un documento en el que constaban los datos de una residente referidos a su número de NIF, número de seguridad social, SIP, número de habitación, patologías, alergias, antecedentes médicos y medicación pautada, la demandante incurrió de lleno en la falta muy grave tipificada en el artículo 55.1 c) del convenio colectivo de aplicación consistente, como hemos dicho en Dar a conocer el proceso patológico e intimidad de la persona residente o usuaria y cualquier dato de interés personal protegido por la legislación vigente, lo que resulta de todo punto inexplicable si se considera tanto su antigüedad en la empresa como el hecho de que en el momento de su contratación suscribió un protocolo de confidencialidad en el que expresamente se hacía constar el derecho de los residentes a que sus datos personales no fueran divulgados sin su permiso. Es por ello que, con revocación de la sentencia de instancia, procede declarar la procedencia de su despido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55.4 del ET .

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 LRJS , se acuerda que una vez firme la sentencia, se proceda a la devolución de todas las consignaciones y del depósito y a la cancelación de los aseguramientos prestados para recurrir.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa GERORESIDENCIALES SOLIMAR, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.11 de Valencia de fecha 30 de marzo de 2016 , en virtud de demanda presentada a instancia de DOÑA Daniela ; y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida, declaramos la procedencia del despido de la demandante y con desestimación de la demanda absolvemos a la empresa de la reclamación deducida frente a ella.

Se acuerda que una vez firme la sentencia, se proceda a la devolución de todas las consignaciones y del depósito y a la cancelación de los aseguramientos prestados para recurrir.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2199 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a veinte de septiembre de dos mil dieciséis.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.


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