Sentencia Social Nº 1881/...zo de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 1881/2013, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1549/2010 de 21 de Marzo de 2013

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Orden: Social

Fecha: 21 de Marzo de 2013

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: OLMOS PARES, ISABEL

Nº de sentencia: 1881/2013

Núm. Cendoj: 15030340012013101500

Resumen:
RECARGO DE ACCIDENTE

Encabezamiento

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 1549/2010

CRS

ILMOS/AS SRES/AS. MAGISTRADOS.AS

D MANUEL DOMINGUEZ LÓPEZ

Dª Mª ANTONIA REY EIBE

Dª ISABEL OLMOS PARÉS.

En A CORUÑA, a veintiuno de Marzo de dos mil trece.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia 001, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0001549 /2010, formalizado por el/la Letrado Mónica Díaz Rey, en nombre y representación de PROMOLAR 2000,SL, contra la sentencia de fecha , dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de VIGO en sus autos número DEMANDA 0000567 /2009, seguidos a instancia de PROMOLAR, S.L., frente a Eutimio , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONSTRUCCIONES HERMAOS VEIGA REBOREDA SL, CONSTRUCCIONES MOISIS RODIÑO BARREIRO SL, en reclamación por RECARGO DE ACCIDENTE, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ISABEL OLMOS PARÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero.- D Eutimio venía prestando servicios para la empresa CONSTRUCCIONES HERMANOS VEIGA REBOREDA SL, como peón.- Segundo.- Con fecha 3-3-08 el mismo sufrió accidente de trabajo. Dicho accidente acaeció de la siguiente forma: dos trabajadores de la empresa CONSTRUCCIONES HERMANOS VEIGA REBOREDA SL, se encontraban levantando un murete en la cubierta del edifico sito en la C/ Médico Ballina n° 19 de Pontevedra; en la zona perteneciente al portal 2. Dichos trabajadores solicitaron de Eutimio que les acercase masa para el trabajo que estaban realizando, lo que este procedió a realizar, cayendo por el hueco del patio de luces. Dicho hueco tenía barandilla por tres de sus cuatro lados, teniendo tableros en el hueco. Eutimio cayó hasta el suelo de la planta baja, a unos 11,60 metros de distancia. Tercero.- Dicho hueco estaba siendo desencofrado por empleados de la empresa CONSTRUCCIONES MOISES RODIÑO BARREIRO, S.L., que habían ya retirado los carros, y algunos puntales que sujetaban el encofrado. Cuando el lesionado pisó sobre uno de los tableros, este se ladeó, dejando un hueco por el que cayó el trabajador. Cuarto.- El edifico en construcción era una promoción PROMOLAR 2000, S.L., quien había subcontratado los trabajos del albañilería a la empresa CONSTRUCCIONES HERMANOS VEIGA REBOREDA, S.L., y los de estructura a CONSTRUCCIONES HERMANOS VEIGA REBOREDA, S.L. Quinto.- El coordinador de seguridad y salud de la obra perteneciente a la empresa PROMOLAR 2000,S.A. no dio instrucción alguna sobre la forma l dé ejecutar trabajos simultáneos, no avisando tampoco de que se estaban realizando trabajos de desencofrado. Sexto.- Iniciado expediente de recargo de prestaciones, el INSS dictó resolución declarando la existencia de responsabilidad empresarial a cargó de la empresa PROMOLAR 2000, S.L., fijando él mismo en un 30%. Presentada reclamación previa el 03-04-09, la misma fue desestimada.

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta pro la empresa PROMOLAR 2000, SL, contra las empresas CONSTRUCCIONES HERMANOS VEIGA REBOREDA, SL, y CONSTRUCCIONES MIOSES RODIÑO BARREIRO, SL, y contra Eutimio , el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TGSS, se absuelve a las mismas de las pretensiones en su contra deducidas.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte actora, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la pretensión deducida en la demanda por parte de la empresa PROMOLAR 2000 S.L., en la que se pretendía se dejara sin efecto el recargo de prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por D. Eutimio se interpone recurso de suplicación por parte de la representación letrada de la empresa demandante construyendo su recurso en base a cinco motivos de Suplicación al amparo los cuatro primeros en el art. 191 b) de la LPL y el quinto y último en el art. 191, letra c) de la LPL , denunciándose en éste último la infracción del art. 123 de la LGSS y la doctrina jurisprudencial que interpreta dicho precepto. Dicho recurso ha sido impugnado por escrito de la representación letrada de la empresa CONSTRUCCIONES HERMANOS VEIGA REBOREDA S.L. y por escrito de la representación letrada del trabajador accidentado. En este último se alega como única cuestión, la inadmisibilidad del recurso por no haber consignado la recurrente el capital coste del recargo en la TGSS. Sin embargo dicha cuestión fue ya solventada a raíz de la petición de la propia recurrente de suspender su obligación de ingresar el capital coste a modo de medida cautelar habiendo señalado esta Sala que no era preciso lo solicitado al no haber sido exigido dicho ingreso como requisito de procedibilidad y es que la sentencia de instancia no contiene condena concreta qué ejecutar o que obligue a consignar de modo que queda excluida del requisito exigido en el art. 228 de la LPL .

SEGUNDO.-En el primer motivo, como decimos, tiene por objeto la revisión del relato fáctico y en concreto se pretende se redacte de nuevo el hecho probado segundo para decir: ' Con fecha 03/03/08 el mismo sufrió accidente de trabajo. Dicho accidente acaeció de la siguiente forma: dos trabajadores de la empresa CONSTRUCCIONES HERMANOS VEIGA REBOREDA S.L. se encontraban levantando un murete en la cubierta del edificio sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Pontevedra, en la zona perteneciente al portal NUM001 , portal que estaba separado por una junta de dilatación del portal número NUM002 , en que ocurre el accidente, portales que tenían accesos diferenciados.

Dichos trabajadores solicitaron de Eutimio que les acercase masa para el trabajo que estaban realizando, lo que éste procedió a realizar, recorriendo una distancia de 17 metros desde el portal número NUM001 y accediendo al portal número NUM002 de la obra, en el que no estaban llevando a cabo las labores de albañilería, se introduce en una zona que se encontraba vallada en sus cuatro lados, retirando uno y cayendo por el hueco del patio de luces. Eutimio cayó hasta el suelo de la planta baja, a unos 11,60 metros de distancia.

Que los documentos que sustentan la anterior redacción son el acta de la inspección de trabajo (folio 25) y la sentencia del juzgado de los contencioso nº 2 de Vigo, pero ya la juez ha valorado expresamente el acta de infracción como lo demuestra que la mencione expresamente en el fundamento jurídico primero de su sentencia y que junto con el resto de pruebas practicadas en el acto del juicio a las que también alude en el mismo fundamento, llega a una conclusión en cuanto a la dinámica del accidente que coincide con la versión a la que llegó el juez de lo contencioso aún en lo esencial, por ejemplo, que el hueco del patio de luces por donde cayó el trabajador tenía barandillas en tres de sus cuatro lados. De este modo, la revisión pretendida en la empresa resulta valorativa e interesada pretendiendo simplemente sustituir la valoración judicial por la propia lo que no puede ser amparado a través de este motivo. No se aprecia, en definitiva, error en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador «a quo», de conformidad con lo previsto en los artículos 97.2 y siguientes de la LPL , en relación con el artículo 348 de la supletoria LECiv , que justifiquen la modificación que se interesa. Es a la juzgadora de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y si llegó a una resolución fáctica, ésta debe prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Juez «a quo», a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto. Y en el presente caso, no se ha producido el denunciado error judicial.

TERCERO.-En el siguiente motivo, con el mismo amparo que el precedente se insta la modificación del hecho probado tercero para que se redacte de nuevo para decir que: ' Dicho hueco estaba siendo desencofrado por empleados de la empresa CONSTRUCCIONES MOISÉS RODIÑO BARREIRO S.L. que habían ya retirado los carros, y algunos puntales que sujetaban el encofrado. Cuando el lesionado pisó sobre uno de los tableros, éste se ladeo, dejando un hueco por el que cayó el trabajador. PROMOLAR 2000, S.L. había informado al encargado de CONSTRUCCIONES HERMANOS VEIGA REBOREDA S.L. de la existencia de trabajos residuales de desencofrado en el portal número NUM002 , en el que no estaba desarrollando su labor los trabajadores de CONSTRUCCIONES HERMNOA VEIGA REBOREDA S.L.'.

La anterior revisión que, en suma, pretende añadir que la recurrente había informado al encargado de CONSTRUCCIONES HERMANOS VEIGA REBOREDA S.L. de la existencia de trabajos residuales de desencofrado en el portal número NUM002 , se sustenta en el interrogatorio del Sr. Apolonio en el acto del juicio pero ese medio de prueba no es hábil para revisar los hechos probados en el recurso de suplicación pues sólo son hábiles la prueba documental y la pericial conforme al art. 191 b) de la LPL . Se desestima.

CUARTO.-La revisión fáctica que sustenta el tercer motivo de suplicación concierne al hecho probado cuarto para decir que: ' El edificio en construcción era una promoción PROMOLAR 2000, S.L. quién había subcontratado los trabajos de albañilería a la empresa CONSTRUCCIONES HERMNOA VEIGA REBOREDA S.L. y los de estructura a CONSTRUCCIONES MOIDÉS RODIÑO BARREIRO S.L. La ejecución material de la obra corresponde en exclusiva a estas dos empresas contratistas, asumiendo contractualmente la dirección y control de los trabajos, así como los aspectos relacionados con la seguridad y salud de los empleados a su servicio'.

Aquí si que estamos ante un error material que hay que corregir como es que la empresa a la que se contrató la realización de la estructura fue CONSTRUCCIONES MOIDÉS RODIÑO BARREIRO S.L. En todo caso, lo que se añade posteriormente, además de ser valorativo y predeterminante del fallo, no se desprende de forma literosuficiente de los contratos suscritos entre PROMOLAR 2000 S.L. y las dos contratistas en cuestión. Se accede pues sólo a la rectificación del error material consistente en corregir el error en el nombre de la empresa en cuestión.

QUINTO.-La última revisión que funda el cuarto motivo del recurso, interesa la revisión del hecho probado quinto a fin de que se modifique y en lugar de la redacción vigente se diga que: ' El coordinador de seguridad y salud de la obra perteneciente a PROMOLAR 2000 S.L. dio instrucciones verbales sobre la forma de ejecutar trabajos simultáneos, el encargado y administrador de CONSTRUCCIONES HERMANOS VEIGA REBOREDA S.L. tenía constancia de que se estaban realizando trabajos residuales de desencofrado en el portal en que no se estaban realizando trabajos de albañilería'.

En este caso, vuelve a sustentar la recurrente su revisión en prueba inhábil al efecto pues pretende la modificación en base a la declaración Don. Apolonio en el acto del juicio. Por ello, procede rechazar de planto dicha revisión.

SEXTO.-En el quinto motivo de su recurso relativo a la censura jurídica de la sentencia de instancia se alega la infracción del art. 123 de la LGSS aduciendo que el citado precepto establece una responsabilidad de tipo subjetivo, de interpretación restrictiva e independiente de cualquier otra que debe exigir la existencia de una infracción de norma concreta no genérica y que en el caso enjuiciado, la falta de diligencia del trabajador o más bien, su imprudencia es la causa del accidente y no la falta de coordinación de la empresa recurrente.

En primer lugar procede apuntar que el recargo de prestaciones de la Seguridad Social que regula el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , Texto Refundido aprobado por RDLeg 1/1994, de 20 de junio, cuando deriva de omisión de medidas de Seguridad e Higiene en el trabajo causantes del accidente, exige, efectivamente, según reiterada Jurisprudencia, la existencia de nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención, o por imprudencia (que ha ser temeraria) del propio trabajador accidentado. Dado su carácter punitivo y sancionador ha de aplicarse con criterio restrictivo y en particularizado examen del conjunto de circunstancias concurrentes en cada caso concreto.

El llamado «deber de seguridad» o «deuda de seguridad» de la empresa con sus trabajadores se configura claramente en nuestro ordenamiento jurídico. El artículo 4.2, d) del Estatuto de los Trabajadores , establece que «en la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho... a su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene», derecho que ratifica el artículo 19.1 de la misma Ley diciendo: «El trabajador, en la prestación de sus servicios, tendrá derecho a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene».

Por su parte, el artículo 7º de la Orden 9 marzo 1971, por la que se aprobó la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, en el que se concreta el alcance de las correlativas obligaciones del empresario para salvaguardar tal derecho, disponía, entre otras, que «son obligaciones generales del empresario... 2. Adoptar cuantas medidas fueren necesarias en orden a la más perfecta organización y plena eficacia de la debida prevención de los riesgos que puedan afectar a la vida, integridad y salud de los trabajadores al servicio de la empresa... 11. Facilitar instrucción adecuada al personal antes de que comience a desempeñar cualquier puesto de trabajo acerca de los riesgos y peligros que en él puedan afectarle, y sobre la forma, métodos y procesos que deban observarse para prevenirlos o evitarlos». Dicho art. 7, incluido dentro del Título I de la orden mencionada, que, junto con su Título III, ha quedado derogado por la Disposición Derogatoria Única (apartado d) de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, ha sido reemplazado por el Capítulo III de esta Ley .

Entre los artículos que lo integran, destacaremos los que se refieren al derecho que tienen los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, con el correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales (art. 14); a los principios de acción preventiva que deben de aplicar los empresarios y que consisten en evitar los riesgos, evaluar los riesgos que no se puedan evitar, combatir los riesgos en su origen, adaptar el trabajo a la persona, tener en cuenta la evolución de la técnica, sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro, planificar la prevención, adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la individual, y dar las debidas instrucciones a los trabajadores, previendo incluso las distracciones o imprudencias no temerarias que pudieran cometer (art. 15).

A lo anterior hemos de añadir que la conducta de la víctima pasa a un primer plano, en tanto que su posible negligencia puede tener incidencia en el desenlace lesivo, por lo que se considera jurisprudencialmente adecuado SSTS 20-febrero-1992 [RJ 19921328 ] y 7 diciembre 1987 [RJ 19879282] acudir a la llamada «compensación de culpas», con razonable reducción en caso extremos, anulación del importe indemnizatorio e incluso en casos extremos de negligencia del accidentado su supresión. Pero para llegar a tal resultado, la doctrina jurisprudencial bajo el principio de la equidad: STS 21 marzo 2000 [RJ 20002023] ha atendido a la experiencia y formación profesional del interesado ( SSTS 18 diciembre 1997 [RJ 19979105 ], 11 julio 1997 [RJ 19975605 ] y 30 junio 1997 [RJ 19975409]), a la previsibilidad del riesgo de daño ( STS 31 julio 1997 [RJ 19975529]), a la observancia de las instrucciones recibidas ( SSTS 12 julio 1999 [RJ 19994772 ], 31 diciembre 1997 [RJ 19979413 ] y 10 julio 1993 [RJ 19936005]), a los mecanismos de seguridad puestos a disposición de la víctima ( SSTS 20 octubre 1988 [RJ 19887594 ] y 28 octubre 1985 [RJ 19855086]) y la conexión de las funciones propias del trabajador y de los cometidos realizados al acaecer el accidente ( SSTS 1 febrero 1999 [RJ 1999745 ] y 29 septiembre 1989 [RJ 19896388]).

En el concreto caso enjuiciado, el accidente tiene una causa clara cuál fue la falta de coordinación entre los trabajos de albañilería y los últimos trabajos, más bien, retirada de los trabajadores que habían realizado la estructura del edificio. Como apunta la Inspección de Trabajo, en esos momentos en los que los trabajadores de la empresa que realizaron la estructura estaban retirando los elementos de unión entre los soportes de los tablones y algunos de los puntales que tapaban el hueco de patio de luces, se creó un riesgo nuevo para los trabajadores de albañilería que trabajan en un nivel superior y que ignoraban la existencia de ese nuevo riesgo pues precisamente el coordinador no avisó que se estaban realizando esos trabajos de desencofrado (hecho probado quinto). El hueco, además, era un hueco interior de la cubierta de modo que el hecho de que los trabajos de albañilería fueran en la cubierta en la parte correspondiente al portal NUM002 o al portal NUM001 era indiferente pues en cualquier caso, el hueco en cuestión supuso un riesgo a todo aquél trabajador que se hallara en la cubierta del edificio, la cual se hallaba sin delimitar de modo que la información que les pudiera haber suministrador del coordinador era vital a estos efectos. Por último, el hueco, en el momento de la caída sólo estaba protegido por tres de sus cuatro lados (hecho probado primero).

El art. 3 del R.D. 1627/1997 de 24 de octubre por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud laboral en las obras de construcción dispone la necesidad de un coordinador cuando en la ejecución de la obra intervenga más de una empresa, o una empresa y trabajadores autónomos o diversos trabajadores autónomos. El coordinador, conforme al art. 9 del mismo texto reglamentario tiene como función la de 'tomar las decisiones técnicas y de organización con el fin de planificar los distintos trabajos o fases de trabajo que vayan a desarrollarse simultánea o sucesivamente' así como la de 'coordinar las actividades de la obra para garantizar que los contratistas y, en su caso, los subcontratistas y los trabajadores autónomos apliquen de manera coherente y responsable los principios de la acción preventiva que se recogen en el artículo 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales durante la ejecución de la obra y, en particular, en las tareas o actividades a que se refiere el artículo 10 de este Real Decreto entre las que se encuentran 'Las interacciones e incompatibilidades con cualquier otro tipo de trabajo o actividad que se realice en la obra o cerca del lugar de la obra'. Por último, el coordinador le corresponde 'organizar la coordinación de actividades empresariales prevista en el artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ' y 'coordinar las acciones y funciones de control de la aplicación correcta de los métodos de trabajo'.

Ese elenco de funciones se traduce en el caso concreto, cuando menos, en haber avisado a los trabajadores de albañilería del nuevo riesgo existente y en la delimitación de la zona de la cubierta que resultaba peligrosa como consecuencia de los trabajos de desencofrado. Y esa falta de coordinación es la causa que aparece directamente conectada con el resultado lesivo para el trabajador. La responsabilidad de la recurrente es clara también por cuanto conforme al art. 3 del R.D. 1627/1997 la designación de los coordinadores no eximirá al promotor de sus responsabilidades de modo que los incumplimientos en que haya podido incurrir el coordinador son directamente imputables a la empresa promotora pues resulta clara en la norma reglamentaria ya citada la conexión entre las obligaciones del promotor y la adecuada vigilancia y coordinación de las actividades de las empresas concurrentes en la ejecución de la obra de la que es titular dicho promotor y que debe ser considerado además como empresario titular del centro de trabajo donde realizaba su trabajo el trabajador accidentado conforme al art. 2 del R.D. 171/2004 .

Reiterada doctrina jurisprudencial en unificación de doctrina ha declarado además que, por aplicación del artículo 42-2 del Estatuto de los Trabajadores , debe declararse que la responsabilidad de pagar el recargo de las prestaciones de la Seguridad Social recae conjunta y solidariamente sobre la empresa principal y sobre la contratista, pues aunque es indiscutible que los empleados de la empresa contratista mantienen su vínculo laboral exclusivamente con ésta, no puede olvidarse que en la mayoría de las ocasiones desarrollan su trabajo bajo el control y la inspección de la empresa principal, o en relación con lugares, dependencias, centros de trabajo o instalaciones de ésta, y que además los frutos y consecuencias de ese trabajo repercuten en ella, produciéndose así una peculiar situación en la que participan los empleados del contratista, éste y también la empresa principal, situación en la que concurren conexiones e interferencias mutuas entre estas tres partes que en ellas se encuadran, por lo que es perfectamente posible que una actuación negligente o incorrecta del empresario principal cause daños o perjuicios al empleado de la contrata, e incluso que esa actuación sea la causa determinante del accidente laboral sufrido por éste ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1997 y 5 de mayo de 1999 ).

Y también se establece la solidaridad en el art. 42 3º del R.D.L. 5/2000 de 4 de agosto sobre Infracciones y Sanciones en el orden social cuando señala que ' La empresa principal responderá solidariamente con los contratistas y subcontratistas a que se refiere el apartado 3 del artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales del cumplimiento, durante el período de la contrata, de las obligaciones impuestas por dicha Ley en relación con los trabajadores que aquéllos ocupen en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que la infracción se haya producido en el centro de trabajo de dicho empresario principal,dicha solidaridad, conforme al artículo 24 de la Ley 31/95 de Prevención de Riesgos Laborales lo es en relación a las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquellas y que se desarrollen en su propios centros de trabajo en cuyo caso deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales. Por todo lo expuesto, procede rechazar la censura jurídica a que el recurso se contrae y, con desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado.

SÉPTIMO.-Conforme al art. 233 de la LPL (actual art. 235 de la LRJS ) procede la imposición de costas a la empresa recurrente que comprenderán los honorarios de los letrados impugnantes de sus recursos por importe de 200 euros a cada uno de ellos.

En consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa PROMOLAR 2000 S.L., contra la sentencia de fecha 23 de noviembre del año dos mil nueve, dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Vigo en proceso sobre infracción de medidas de seguridad (recargo de prestaciones), debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Se imponen las costas a la empresa recurrente que comprenderán los honorarios de los letrados impugnantes de sus recursos por importe de 200 euros a cada uno de ellos.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:

-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 35 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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