Sentencia SOCIAL Nº 1881/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1881/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1443/2018 de 17 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 17 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 1881/2018

Núm. Cendoj: 33044340012018101924

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:2522

Núm. Roj: STSJ AS 2522/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01881/2018
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2017 0004454
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001443 /2018
Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 742/2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Justo
ABOGADO/A: ANTONIO MARTINEZ DIAZ-CANEL
RECURRIDO/S D/ña: INSTITTUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , ,
Sentencia nº 1881/2018
En OVIEDO, a diecisiete de julio de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ,
Presidente, Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados, de acuerdo
con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 1443/2018, formalizado por el Letrado D. Antonio Martínez
Díaz-Canel, en nombre y representación de D. Justo , contra la sentencia número 196/2018 dictada por

el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 742/2017,
seguido a instancia del citado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y
la TESORERÍA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, ambos organismos representados por el Letrado de la
Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO .
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- D. Justo presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 196/2018, de fecha doce de abril de dos mil dieciocho .



SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- El demandante Justo , nacido el NUM000 -1961, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 , dentro del Régimen general y siendo su profesión habitual la de conductor de camión.

Inició IT por enfermedad común el 5.7.2016, siendo propuesto para calificación por el SPS el 12-5-17.

Acredita carencia, cotizados realmente 13333 días.

2º.- Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente, se dictó resolución el 5.7.17 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que la parte interesada no está afectada de incapacidad permanente. La reclamación previa fue desestimada el día 31-8-17.

3º.- El demandante presenta: Artroplastia de articulación MCF de 3° dedo mano derecha. Síndrome subacromial hombro derecho.

Hipoacusia perceptiva bilateral subsidiaria de adaptación protésica.

A la exploración: Diestro. Mantiene conversación con tono de voz normal en consulta. Mano derecha: Retracción palmar mínima. Cicatriz dorsal a nivel de metacarpo y base de la 1ª falange de 3° dedo. Balance articular 3° dedo: MCF: flexión 60° extensión -30°. IFP: flexión 90° extensión -40°. IFD: flexión 40° extensión normal. Distancia 3° dedo a palma 2 cms. Resto de los dedos BA normal. Completa puño con el resto de los dedos. Muñecas y codos: BA conservado. Hombros: limitado últimos grados de ABD en hombro derecho.

Resto de arcos conservados.

Conclusiones del facultativo evaluador: I.Q. el 05/07/2016 en el Servicio Cirugía Plástica del HUCA realizando artroplastia de Swanson de la articulación MCF. Posteriormente tratamiento rehabilitador hasta 11/2016 que se suspendió por no mejoría. Persistencia de dolor y limitación funcional. En el momento actual presenta limitación para actividades que precisen puño completo con la mano derecha debido a la limitación funcional del 3° dedo. Completa puño con el resto de los dedos. Las secuelas no están establecidas, de hecho está incluido en LEQ desde 02/2017 para revisión de la prótesis y recambio de la misma si procede.

4º.- Fue reconocido por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el día 27-06-2017.

5º.- La base reguladora de prestaciones es de 1381,58 € mensuales por 14 pagas al año, y con eventual fecha de eficacia económica inicial de 27-06-17.

6º.- Señalada la vista oral o juicio para el pasado 19.2.18 se suspendió a petición de la defensa del actor, con nueva convocatoria para el 11-4-18.



TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda formulada por don Justo contra el INSS y la TGSS, debo absolver y ABSUELVO a dichos demandados de la pretensión en ella deducida.



CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Justo formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 1 de junio de 2018.



SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 5 de julio de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

Primero.- En la demanda origen del pleito, el demandante, de profesión conductor de camión, pretendía la declaración de estar afecto de incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común. La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de Oviedo declaró que las secuelas que afectan al demandante no son susceptibles de ser calificadas en el grado interesado, desestimando la demanda.

Frente a dicha resolución judicial muestra su disconformidad el Letrado de la parte actora a través del pertinente recurso de suplicación que sustenta en un doble motivo, amparado en el Art. 193.b ) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando en definitiva la revocación de la resolución administrativa y la íntegra estimación de la demanda, declarando al actor afecto de invalidez permanente, en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual y reconociendo su derecho a percibir la correspondiente prestación económica en cuantía equivalente al 75% de su base reguladora de 1.381,58 euros.

Segundo.- Interesa el Letrado recurrente, en el primero de los motivos de su recurso, la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución impugnada, y más concretamente, del que figura bajo el ordinal tercero para que se complete el cuadro clínico residual que allí aparece recogido con los siguientes diagnósticos o patologías: 'H.D. L4-L5 y L5-S1 con radiculopatía L5 derecha. Lumbociatica izquierda. HTA; DM; perdida de agudeza visual y ansiedad'.

A lo que se ve el recurrente muestra su disconformidad con la valoración de la juzgadora de instancia afirmando que el estado residual de su representado a la luz de los informes médicos que cita es más severo que el que se describe en el relato de instancia y, ante ello, se hace necesario recordar que, para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es preciso que el hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas más o menos lógicas o razonables.

En realidad: a) El proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [ SSTS 02/07/14 -rec. 241/13 -; y 15/09/14 -rec. 167/13 -); b) Expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rec. 2080/00 -; y SG 22/12/14 -rec. 185/14 -); c) Que los documentos al efecto invocados «deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable», hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (entre otras, SSTS 15/09/14 -rec. 167/13 -; y SG 18/07/14 -rec. 11/13 -).

Pues bien, en el supuesto considerado la patología lumbar, bien que en lugar inadecuado como es la fundamentación jurídica, ya aparece descrita en la resolución de instancia, dando cuenta la juzgadora a quo del historial clínico del paciente recogido en los informes médicos que cita; en concreto analiza la RM de 4/2004, fecha en la que le fue diagnosticada la lesión lumbar y las intervenciones quirúrgicas de los años 2005 y 2009 (discectomía microquirúrgica de los espacios afectados), con controles posteriores satisfactorios, no observándose en consecuencia el error u omisión denunciados.

Respecto del resto de las dolencias que cita no hay constancia en los autos de que el actor esté recibiendo en la actualidad asistencia médica en razón de aquellas; así la supuesta pérdida de agudeza visual aparece mencionada como antecedente en un informe emitido por un facultativo especialista en cirugía ortopédica y traumatológica (folio 192), sin que se concrete el déficit al que asciende la misma o la necesidad de utilizar corrección óptica; por otra parte, en el informe médico unido al folio 174 no existe la menor referencia a la supuesta ansiedad del paciente, aparte de que se trata de un informe de hace diez años.

Lo propio cabe decir de la DM y la HTA; estas dolencias aparecen efectivamente mencionadas en diversos informes médicos entre los antecedentes clínicos del paciente, pero aparte de la dieta no existen noticias de su tratamiento actual y tampoco de la existencia de posibles descompensaciones o de que el síndrome metabólico haya transcendido al sistema vascular periférico ni de alteraciones del índice T/ B, de suerte que el paciente se encuentra asintomático de tales complicaciones micro-vasculares y, en consecuencia, habrá que convenir que la incidencia funcional de la diabetes mellitus no aparece como importante, por lo que en sí misma considerada carece de trascendencia para alterar el signo del fallo.

Tercero.- Denuncia el Letrado recurrente, en el motivo segundo de su Recurso, la infracción, por errónea interpretación, de lo dispuesto en el artículo 194.1.c) de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con lo establecido en la Orden de 15 de abril de 1969, por la que se dictan normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de invalidez en el régimen general de la Seguridad Social.

Insiste en traer a colación informes médicos de los años 2004, 2008 y 2009, para concluir señalando que en la actualidad sigue con el mismo cuadro clínico, siendo las lesiones que padece crónicas e irreversibles por cuanto habiendo sido tratado exhaustivamente con reposo, medicación y rehabilitación etc. no ha experimentado ninguna mejoría, siendo cada vez mayores las limitaciones de movimientos, razón por la que resultan incompatibles con el desarrollo de cualquier actividad laboral.

La situación patológica que se declara probada en la resolución de Instancia se concreta, como dolencias significativas, en: artroplastia de articulación MCF del 3º dedo de la mano derecha; síndrome subacromial derecho. Hipoacusia perceptiva bilateral susceptible de adaptación protésica. Hernias discales L4-L5 y L5-S1 intervenidas mediante microdiscectomía en marzo de 2004 y enero de 2009.

En una correcta aplicación del precepto correspondiente -si bien ha de recordarse que la anterior redacción del artículo 194.4 de la LGSS se mantiene transitoriamente en vigor por la disposición transitoria vigésimo sexta de dicho texto legal -, una reiterada jurisprudencia sostiene que deberá declararse en situación de incapacidad permanente total a quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que inhabilitan al trabajador para el ejercicio de todas o las fundamentales tareas de su profesión, siempre que le deje una aptitud psicofísica suficiente para desempeñar las de otra distinta. Tal incapacidad también ha de ser declarada, aunque teóricamente puedan desempeñarse las tareas habituales de la profesión, cuando esta sea incompatible con un ambiente determinado, generando en el trabajador una continua situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano ( STS de 7 de junio de 1985 ) o una situación de peligro propio o ajeno.

Hay que tener en cuenta, en todo caso, que no son las dolencias mismas las tributarias del grado de incapacidad permanente reclamado sino los déficits objetivos que, en cada enfermo, una misma dolencia puede significar. Declara en tal sentido la jurisprudencia que, para valorar el grado de incapacidad permanente más que a la índole y naturaleza de los padecimientos hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( SSTS de 11 de noviembre de 1986 ; 9 de febrero de 1987 ; 29 de septiembre de 1987 y 28 de diciembre de 1988 ). En otras palabras, las enfermedades, por graves que puedan ser, no son, como decimos, causa de incapacidad, sino las secuelas que ellas producen.

También ha tenido ocasión de advertir la jurisprudencia ( STS 14 de Noviembre del 2006 ) que la evaluación de la incapacidad permanente puede resultar a veces de evaluación muy difícil; estas dificultades del proceso de calificación han obligado a los órganos judiciales a recuperar, con valor orientativo, el baremo del Reglamento de accidente de trabajo del año 56. Se ha señalado en este sentido ( SSTS de 16 de febrero de 1980 y 22 de septiembre de 1978 ) que el Reglamento de accidente de trabajo, pese a no estar vigente, ofrece criterios seguros de valoración de determinadas secuelas, pues los preceptos derogados conservan un indudable valor de antecedentes para interpretar las normas en vigor.

En concreto el Art. 37 del Decreto de 22 de junio de 1956 consideraba tributaria del grado de incapacidad permanente parcial la pérdida de dedos o falanges indispensables para el trabajo al que se dedicaba el accidentado; por lo que en principio y vista la profesión considerada parece ajustada a derecho la resolución impugnada puesto que, de una parte realiza pinza, presa y puño con todos los dedos de la mano excepto con el corazón, y la distancia de este último dedo de la palma es de 2 centímetros y, por otra que en lo demás el balance articular de la muñeca y del codo de la expresada extremidad es normal (las articulaciones radiocarpianas y a nivel de ambos carpos no sufren alteraciones) y lo propio cabe decir del hombro, cuyo balance articular se encuentra conservado excepto en los últimos grados de la abducción en relación con un discreto atrapamiento subacromial, y, por tanto, se trata de limitaciones sin entidad incapacitante, siquiera estemos hablando de la extremidad rectora, toda vez que si bien le supone una limitación para desarrollar funciones de precisión con la mano afectada, le resta no obstante capacidad suficiente para asir y manejar el volante y conducir un camión, llevando a cabo el resto de las tareas de su profesión, al realizar garra con la práctica totalidad de los dedos y conservar la fuerza de la expresada extremidad, por lo que no se halla impedido para desarrollar en condiciones de rentabilidad profesional las tareas que le son propias, en la consideración no solo de los requerimientos que concurren en el desarrollo profesional de un conductor para la atención y manejo de máquina, sino en la apreciación de que el menoscabo referido afecta exclusivamente al tercer dedo y de forma parcial, singularmente a la flexo extensión metacarpofalángica cifrada en Flexión 60º extensión -30º (flexo-extensión normal 90º); por lo que se ha de colegir que las limitaciones diagnosticadas en el mismo, sin perjuicio de su gravedad, no permiten apreciar la incapacidad permanente en el grado de Total.

Junto a la patología analizada sufre el actor una hipoacusia perceptiva bilateral, con una pérdida bilateral del 60 DB en audiometría tonal, y el diagnóstico de hipoacusia neurosensorial de origen coclear, con indicación de adaptación de prótesis acústicas binaural.

Ahora bien, sobre que no consta que se haya puesto en práctica de momento tal recomendación, el apartado 2 del anexo IV (Aptitudes psicofísicas requeridas para obtener o prorrogar la vigencia del permiso o licencia de conducción) del R.D. 818/2019, de 8 de mayo, que aprueba el Reglamento General de Conductores, establece en relación con la capacidad auditiva para la obtención de los permisos incluidos en el grupo 2 -aquellos conductores que precisen las licencias de conducción de camiones y turismos con peso máximo autorizado superior a 3,5 e inferior a 16 toneladas (C1), camiones de cualquier peso máximo autorizado y vehículos articulados destinados al transporte de materiales (C2), autobuses y vehículos articulados destinados al transporte de personas (D) y vehículos de similares condiciones con remolque no ligero acoplado (E)- que están impedidos para su obtención o prórroga quienes presenten hipoacusia, con o sin audífono, de más del 35 por ciento de pérdida combinada entre los dos oídos, obtenido el índice de esta pérdida realizando audiometría tonal, es decir, no se habla de decibelios sino de porcentaje de pérdida combinada.

En este caso no consta en la demanda ni en los hechos probados el porcentaje a efectos del Reglamento General de Conductores y no se pretende introducir. En todo caso, en la exploración practicada por el facultativo del EVI se informa que el actor mantiene en consulta el nivel conversacional con tono de voz normal, dato este que en el recurso no se pretende modificar y, por otra parte, tampoco consta acreditado que el actor haya sido privado de su permiso de conducir.

Por tanto, siquiera lo sea en valoración conjunta con las otras dolencias consideradas, no se aprecia la infracción denunciada, pues la hipoacusia no reúne la gravedad necesaria para que se acuda a cualquiera de las fórmulas de valoración (Reglamento General de conductores o el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, sobre Proced imiento para el Reconocimiento, Declaración y calificación del Grado de Discapacidad), como tampoco el resto de dolencias a valorar y que figuran en el fundamento de derecho primero, pues la patología lumbar tras la intervención quirúrgica, evolucionó favorablemente, no objetivándose nuevos episodios de lumbociatalgias, por lo que cabe estimar que se trata de un proceso resuelto, en tanto que la DM y la HTA carecen como ya dijimos de una repercusión funcional acreditada.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por D. Justo frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Oviedo de fecha 12 de abril de 2018 , en los autos núm. 742/2017, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación sobre incapacidad permanente y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia íntegramente.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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