Sentencia SOCIAL Nº 1881/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1881/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1619/2018 de 27 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 27 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 1881/2019

Núm. Cendoj: 46250340012019101047

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:3747

Núm. Roj: STSJ CV 3747/2019


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 1619/18
Recurso de Suplicación 001619/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel José Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Isabel Saiz Areses
En València, a veintisiete de junio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 001881/2019
En el Recurso de Suplicación 001619/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de marzo de
2018, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE BENIDORM , en los autos 000240/2017, seguidos
sobre INVALIDEZ, a instancia de Paloma , representada por la procuradora Dª Alicia Ramírez Gómez, asistida
por la Letrada Dª María del Carmen Ausina Sala contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
y en los que es recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente
el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Isabel Saiz Areses.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por Paloma , debo declarar y la declaro en situación de incapacidad permanente absoluta por enfermedad común, condenando al INSS aestar y pasar por ello y a abonarle la pensión del 100% de su base reguladora de 2.068,80 euros mensuales con sus revalorizaciones y mejoras y efectos del 13-12-2016y sin perjuicio de las deducciones que resulten procedentes por prestaciones lucradas por la actora.'

SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.-Dña. Paloma se halla afiliada al Régimen General de la seguridad Social, siendo su profesión habitual la de profesora de secundaria de músicay plástica, con una base reguladora para la Incapacidad Permanente Absoluta y total de 2.068,80euros.

SEGUNDO.-Por resolución de fecha 2-12-2016 se dictó por la Dirección Provincial del INSS resolución en virtud de la cual se denegaba la incapacidad permanente solicitada por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de incapacidad permanente.

TERCERO.-El demandante presenta síndrome de sjogren y síndrome de fatiga crónica, que le produce limitaciones orgánicas y funcionales a nivel del aparato locomotor en forma de artralgias difusas que afectan sobre todo a las articulaciones de ambas manos y dedos, columna vertebral, rodillas y tobillo, del aparato ocular y dermatológicos asociando la sequedad ocular ( sensación de arenilla y cuerpo extraño en el ojo) y bucal ( sequedad de la boca que dificulta el habla), así como dermatitis en ambas manos. Estas patologías dificultan enormemente la realización de actividades de esfuerzo mínimo o moderado o actividades en las que se exija concentración' (pericial del médico forense, pericial de la parte actora y documental médica)

CUARTO.-Formulada reclamación previa la misma ha sido desestimada.'

TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO .- Dª. Paloma interpone en su día demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL solicitando que se le declare afecta de una incapacidad permanente Absoluta o subsidiariamente total para su profesión habitual.

La sentencia de instancia estima la demanda y declara a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, pronunciamiento frente al que se alza la Entidad Gestora recurriéndolo en suplicación y solicitando que se revoque la sentencia de instancia y se absuelva a la demandada de los pedimentos de la demanda. La parte actora impugna el recurso.



SEGUNDO .- Para ello, y sin instar la modificación del relato fáctico de la sentencia , la parte recurrente construye su recurso con amparo procesal únicamente en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social , alegando que se ha producido la infracción del artículo 194-5 del RDLeg 8/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el TR LGSS , pues la actora no se encuentra imposibilitada para el desempeño de actividades retribuidas de marcado carácter sedentario.

Partiendo del relato fáctico de la Sentencia, la situación patológica de la actora, de profesión habitual profesora de secundaria de música y plástica, se refleja en el hecho probado tercero en el que se indica que la actora presenta síndrome de sjogren y síndrome de fatiga crónica que le produce limitaciones orgánicas y funcionales a nivel del aparato locomotor en forma de artralgias difusas que afectan sobre todo a las articulaciones de ambas manos y dedos, columna vertebral, rodillas y tobillo, del aparato ocular y dermatológicos asociando la sequedad ocular (sensación de arenilla y cuerpo extraño en el ojo) y bucal (sequedad de la boca que dificulta el habla) así como dermatitis en ambas manos. Se indica que sus patologías dificultan enormemente la realización de actividades de esfuerzo mínimo o moderado o actividades en las que se exija concentración. En los fundamentos de derecho se refleja también con valor fáctico el contenido de distintos informes, y así el del informe de la sanidad pública de 10 de octubre del 2017 que indica que la demandante presenta signos clínicos de actividad lúpica: fiebre diaria, artralgias y astenia y que los síntomas se intensifican al más mínimo esfuerzo físico y psíquico lo que le limita para realizar sus actividades de la vida diaria, con mala tolerancia al tratamiento convencional. El informe de la sanidad pública de 1 de febrero del 2017 refiere que la actora ha empeorado desde octubre del 2016, que presenta astenia severa que le dificulta realizar actividades de la vida diaria, febrícula a diario, exacerbación al mínimo estrés.

La declaración de incapacidad permanente absoluta será procedente cuando la capacidad laboral del paciente es tan mínima que las posibilidades de acceso al mundo laboral del mismo son nulas , ya que ' toda actividad profesional requiere un mínimo de dedicación, rendimiento y diligencia, que precisa en cualquier caso una aptitud laboral que en razonable medida sea valorable en el ámbito del mercado de trabajo ( STS de 24-4-90 Ar. 3494), puesto que la prestación de un oficio, por liviano o sedentario que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornadas y estar en condiciones de consumar una tarea que aún siendo leve demanda un cierto grado de atención y una moderada actividad física ( STS de 27-2-90 Ar. 1243), de manera que a los efectos de calificación de la incapacidad permanente la actividad laboral implica no sólo la posibilidad de realizar el trabajo, sino de efectuarlo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia de modo continuo durante toda la jornada laboral y la necesidad de consumarlo en régimen de dependencia de un empresario durante la jornada laboral, sujetándose a un horario, actuando consecuentemente con las exigencias que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden preestablecido y en interpelación con los quehaceres de otros compañeros, en cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario, pues de no coincidir ambos no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias, al ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables ( STS 22 de septiembre y 21 de octubre de 1998 , 3 de febrero , 17 de marzo y 13 de junio de 1990 entre otras muchas) .

A la vista del cuadro clínico residual recogido en el relato fáctico junto con las limitaciones orgánicas y funcionales reflejadas en el mismo y los informes a los que se remite la fundamentación jurídica, entendemos con la Sentencia de instancia que la trabajadora reúne los requisitos para ser acreedora de la incapacidad permanente que se le ha reconocido pues la sintomatología que le producen sus patologías con astenia severa, fiebre diaria y enorme dificultad para realizar actividades aún de esfuerzo mínimo, impide que la misma tenga capacidad laboral residual para realizar incluso tareas sedentarias, ya que debe tenerse en cuenta no la posibilidad teórica y abstracta de realizar un trabajo, sino la realidad concreta del enfermo y su capacidad residual, pues la realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo y la permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, y debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias. Como consta que en el caso de la actora se produce una exacerbación de su patología ante el mínimo estrés y el mínimo esfuerzo físico, y cualquier actividad laboral exige ese mínimo estrés y esfuerzo físico, entendemos carece de capacidad laboral residual y que la calificación realizada por la Sentencia de instancia declarando a la demandante en situación de incapacidad permanente absoluta es ajustada a derecho. Debemos por ello desestimar el recurso formulado y confirmar la Sentencia de instancia.



TERCERO .- De conformidad con lo previsto en el artículo 235 LRJS , dada la condición de la Entidad recurrente de beneficiaria del derecho a la asistencia jurídica gratuita , no procede la imposición de costas.

Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha doce de marzo del Dos Mil Dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Benidorm en autos 240/2017 seguidos a instancias de Dª Paloma frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, debemos de confirmar dicha Sentencia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1619 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En València, a veintisiete de junio de dos mil diecinueve.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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