Sentencia SOCIAL Nº 1881/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1881/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2683/2019 de 03 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 03 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: OLIET PALA, FERNANDO

Nº de sentencia: 1881/2020

Núm. Cendoj: 18087340012020102024

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:11146

Núm. Roj: STSJ AND 11146:2020


Encabezamiento

0

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

RO

SENT. NÚM. 1.881/20

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZILTMA. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOMAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a tres de Septiembre de dos mil veinte.-

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2683/19, interpuesto por Dª Ana María contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 DE ALMERIA, en fecha 21/10/19, en Autos núm. 328/18, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Ana María en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 21/10/19, que contenía el siguiente fallo:

'Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Ana María frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones ejercitadas en su contra.'.

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

'1.- La actora, Dª. Ana María, nacida el, con DNI núm. NUM000 se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de limpiadora.

2.- Iniciada la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS mediante solicitud de 02/08/2017, se dicta resolución en fecha 23/11/2017 (página 26 del expediente administrativo) desestimando la solicitud de la actora por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutiva de una incapacidad permanente. Notificada la resolución e interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 21/05/2018 quedando así agotada la vía administrativa.

3.- La base reguladora asciende para la absoluta y la total derivada de enfermedad común a 396,96 euros mensuales, siendo la fecha de efectos el 24/10/2017 (no controvertido).

4.- En fecha 19/10/2017 se emite Informe Médico de Síntesis por el EVI, páginas 14 a 16 del expediente administrativo cuyo contenido se da por íntegramente reproducido y en el que se concluye: 'En general podrá realizar la mayoría de las actividades laborales pudiendo existir discapacidad para requerimientos muy específicos o de cargas físicas extenuantes, competitivas, etc (grado 4 de la Guia de Valoración Profesional del INSS) o actividades laborales cuya normativa específica regule el acceso a las mismas'.

5.- La actora presenta como cuadro clínico residual: Paciente de 57 años afecta de atritis reumatoide. Fibromialgia. Mutación de factor VII. Apnea del sueño en tratamiento con CPAP a 7 cm H2O desde hace años. Diagnosticada de CIA tipo Ostium Secundum con HTP moderada e intervenido (22-12-16) (Informe Médico del EVI y Dictamen Propuesta obrante al folio 25 del expediente)

Y como limitaciones orgánicas y funcionales presenta: GF 1 cardiológico, con leves limitaciones funcionales estando asintomática o con síntomas leves (disnea a alta carga) clase I de la NYHA (no existe limitación para la actividad física ordinaria) que son compensados con el tratamiento.

6.- El resultado de la última Ecocardiografía de fecha 05/08/2019 fue (documento 10 de la actora):

'- VI no dilatado, no hipetrotico. FE normal.

- Cavidades derechas dilatadas. Función ventricular derecha normal. IT severa - masiva no se puede estimar PSAP ( ausencia de datos indirectos de HTP)

- TIA íntegro'.

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª Ana María, recurso que posteriormente formalizó, nosiendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la Sentencia de instancia, que ha desestimado la demanda interpuesta por la actora, en reclamación del grado de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente de incapacidad permanente total para su profesión de limpiadora en el Régimen General, se alza en suplicación dedicando el primer motivo al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, a que se revise tanto el hecho probado cuarto mediante la complementación con el añadido de nuevos párrafos, como que se suprima totalmente el hecho probado quinto, así como en tercer lugar que se adicione un nuevo párrafo al hecho probado sexto y por ultimo que se adicione un nuevo hecho probado que enumera como séptimo.

-En concreto solicita que como nuevos párrafos a añadir al hecho probado cuarto los siguientes:

Según informes médicos del SAS de fecha 12/12/2017, la demandante paciente precisa tratamiento medico y cuidados para los problemas de salud descritos de forma permanente, debiendo evitar los esfuerzos físicos (Documento PDF Nº 35 de los Autos, segun indice electrónico).

Conforme al informe clínico, emitido por el SAS en fecha 22/03/18, la actora precisa tratamiento médico continuado para los problemas descritos, determinando que son procesos crónicos que cursan con limitación física (Documento PDF Nº 33 de los Autos, según indice electrónico).

Del mismo modo, el Informe de la Unidad de Reumatologia del Hospital de Torrecardenas de Almeria, de fecha 25/06/2019 señala que funcionalmente la actora se encuentra muy limitada por el cuadro de artrosis y artritis en las manos que le ocasiona dolor y limitación de la movilidad por los brotes de inflamación y de la deformidad residual de las mismas. Todo ello acrecentado por la fibromialgia que le ocasiona dolor y rigidez y cansancio generalizado, y por el deterioro cognitivo que presenta ((Documento PDF Nº 32 de los Autos, según indice electrónico).

Igualmente, el SAS emite nuevo informe clínico en fecha 7/10/2019, por el que refrendando los padecimientos preexistentes indica que la paciente precisa tratamiento medico continuado para las patologías descritas, que le limitan para su vida diaria' (folio 2 del documento Nº 29 de los Autos, según índice electrónico).

Pues bien los documentos obrantes en el expediente digitalizado del Juzgado en formato PDF identificados con los números 35,33 y 29 corresponden a informes del medico de familia generados en 12 de diciembre de 2017, 22 de marzo de 2018 y 7 de octubre de 2019, siendo el que figura en el PDF con el numero 32 de la facultativa de la Unidad de Reumatologia del Hospital Torrecardenas emitido el 26 de junio de 2019.

-La supresión del hecho probado quinto ,la funda en tratarse de una reproducción literal del dictamen del EVI, dando por sentado que es el cuadro clínico residual de la paciente, que se impugna, lo que supone a juicio de la parte recurrente una predeterminación del fallo.

-En tercer lugar interesa que se adicione un nuevo párrafo 2º en el hecho probado sexto para el que propone el siguiente texto:

'La actora presenta CIA OS intervenida. HTP ligera residual. IT severa residual, asi como PSAP estimada en 35-40 mm. Hg.E Hipertensión Pulmonar secundaria', lo que funda en los documentos PDF Nº 4, 39, 36, y 34 de las actuaciones según indice electrónico. En el PDF Nº 4 figura informe clínico de la Consulta de Cardiologia del Hospital Clínico Universitario Virgen de la Arrixaca de Murcia correspondiente a la consulta de 19 de octubre de 2017; en el 39 informe de alta hospitalaria del Servicio de Neumología del Complejo Hospitalario Torrecardenas donde estuvo ingresada la demandante desde el 13 de febrero al 26 de febrero de 2016; en el PDF 36 se recoge otro informe de alta del mismo hospital del Servicio de Medicina Interna en el que estuvo ingresada desde el 10 de noviembre al 20 de noviembre de 2017. Y por ultimo en el documento en formato PDF 34 consta hoja de evolución y curso clínico de consultas de Reumatologia del Complejo Hospitalario Torrecardenas correspondiente a la revisión de 18 de enero de 2018.

-Y se cierra al censura de hecho interesando que se añada un nuevo hecho probado que enumera como séptimo y para el que propone la siguiente redacción: 'Segun distintos informes médicos de la Seguridad Social, aportados por la demandante, el cuadro clínico de la actora es el siguiente: Insuficiencia tricuspidea severa, disnea de esfuerzos con fatigabilidad fácil, fibrilacion auricular, artritis reumatoide, valvulopatia tricúspide reumática, defecto de tabique interauricular, apnea del sueño, colapso de pulmón, deterioro cognitivo, fibromialgia, dolor articular en las manos y hombro doloroso ' lo que funda en los documentos PDF Nº 4,35,30,34,37,33 y 32 del indice electrónico. En el PDF Nº 4 figura como hemos dicho informe clínico de la Consulta de Cardiologia del Hospital Clínico Universitario Virgen de la Arrixaca de Murcia correspondiente a la consulta de 19 de octubre de 2017; los el 35 y 33 se corresponden a informes del medico de familia generados en 12 de diciembre de 2017 y 22 de marzo de 2018; en el 30 figura una revisión posterior de 17 de septiembre de 2019 de consultas de Reumatologia del Complejo Hospitalario Torrecardenas; en el 34 como hemos dicho hoja de evolución y curso clínico de consultas de Reumatologia del Complejo Hospitalario Torrecardenas correspondiente a la revisión de 18 de enero de 2018; en el 37 otra hoja de evolución y curso clínico de consultas de Reumatologia del Complejo Hospitalario Torrecardenas correspondiente a la revisión de 27 de julio de 2016. Y por fin en el 32 en el antes dicho de facultativa de la Unidad de Reumatologia del Hospital Torrecardenas emitido el 26 de junio de 2019.

En cuanto a la revisión fáctica pretendida, debe tenerse en cuenta que el artículo 193.b) de la LRJS exige que se invoquen documentos o pericias que evidencien error del juzgador y obliguen a corregir las apreciaciones formadas por el mismo tras el juicio racional y con inmediación que es posible en la instancia, con valoración del conjunto de medios probatorios, como permite el artículo 97.2 de dicha ley procesal; por ello, no puede la Sala acoger la censura de hecho cuando el medio invocado sea inidóneo, no reúna las condiciones revisoras indicadas, se vea contradicho por otros, requiera conjeturas o hipótesis, como tampoco cabe acoger las revisiones fácticas que incluyan consideraciones valorativas o conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni las meras alteraciones insustanciales o de lo que ya consta en la sentencia, explícitamente o por remisión.

Por otro lado también lo es que procede la revisión de hechos que obran de forma inadecuada e los fundamentos jurídicos porque, tal y como ha venido manteniendo una constante jurisprudencia a pesar de su inadecuada ubicación, tienen el valor de hechos.

Aplicando dicha doctrina, dicha pretensión revisora no esta en méritos de ser estimada pues ha de tenerse en cuenta que en este recurso, de carácter extraordinario, el tribunal ad quem solo puede revisar en puntos concretos posibles errores en las premisas de hecho sentadas en la resolución que se impugna, siempre teniendo presente que ante la disparidad de contenido en las pericias aportadas el Juez a quo puede formar su convicción conforme a aquella o aquellas que estime más próximas a la realidad, sin que su criterio puede ser suplantado por el disidente de la parte recurrente, basado lógicamente, en pruebas concretas más favorables a sus, sin duda, legítimos intereses, debiendo prevalecer la valoración probatoria de instancia cuando existen pruebas contradictorias, como es el caso, ya que la ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, por lo que cuando existen varias sobre el mismo extremo, el juez de instancia que ha presenciado la práctica de todas las pruebas y ha escuchado a las partes tiene facultad de conformidad con lo establecido en el artículo 97.2 de la LRJS para apreciarlas con absoluta libertad de criterio, salvo que se aprecie que la postergada tiene una superioridad, basada en una mayor objetividad de las pruebas realizadas, proximidad al hecho causante o especialización que denote mayor valor científico, lo que no es advertible en nuestro caso, pues se tratan los invocados de informes de atención primaria, que se limitan a reflejar el listado del historial clínico que no evidencia las conclusiones que se hacen como ya advertía la Magistrada de instancia al afirmar en la fundamentación jurídica, 'al no ser emitidos por especialistas y reflejar exclusivamente los procesos médicos de la actora, sin constar resultados de pruebas o exploración de la paciente' o de informes de altas hospitalarias tras ser resueltos los procesos agudos que las motivaron y de los que no son predicables la condición de permanencia o figuran contradichos con otros posteriores como acontece con el PDF nº 17 que refleja de manera mas actualizada la prueba de la ecocardiografia doppler realizada el 5 de agosto de 2019 y que refleja la Magistrada de instancia en el siguiente hecho probado 6 , llamando la atención de esta Sala que la referencia al deterioro cognitivo no venga acompañada de informes de Neurología o de Salud Mental que lo objetiven.

Por ello la Magistrada de instancia no ha incurrido en ninguna predeterminación del fallo al elaborar el hecho probado quinto, conforme a las facultades que el otorga el art 97.2 en base a las conclusiones emitidas por el facultativo del EVI en el Informe Medico de Síntesis de 19 de octubre de 2017, resultando que las afirmaciones que se hacen en el ordinal que se trata de suprimir no son más que la expresión de las reducciones funcionales y limitaciones que a la trabajadora se objetivan, sin que acerca de las mismas haga valoraciones jurídicas ni siente conclusiones que puedan considerarse como predeterminantes del fallo que definitivamente adopta. No es posible, por estas razones, introducir modificación alguna en las premisas de hecho.-

SEGUNDO.- En el correlativo motivo de su recurso, la actora, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, denuncia la vulneración de los artículos 194.1 de la LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre en relación con su Disposición Adicional 26ª en cuanto al grado de invalidez permanente que aqueja a la demandante.

Pues bien el art 193.1 del nuevo texto refundido) dispone textualmente que es incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Jurisprudencia y doctrina coinciden en las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad permanente a saber:

1) Alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben ser intelectualmente integradas y valorarse la totalidad de ellas en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado; exige también la norma un tratamiento médico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.

2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales ('susceptibles de determinación objetiva'), lo que implica la exigencia de que se pueda fijar un diagnostico médico, de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia médica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.

3) La condición permanente y previsiblemente definitivas de las lesiones, esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que 'no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'.

4) La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen' su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la incapacidad permanente pues resulta intrascendente una lesión --por grave que sea-- que no incide en la capacidad laboral. A su vez, como luego se verá, según que el grado de afectación de la capacidad laboral sea mayor o menor, estaremos ante uno u otro grado de la misma.

Y entrando en la cuestión de los grados, ha de partirse de que el artículo 194..5 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente absoluta que se sigue reclamando de manera principal como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, resultando conveniente recordar, los criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en aplicación del análogo artículo 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, teniendo presente, como ordena el artículo 3 del Código Civil, la literalidad del precepto que tipifica la incapacidad permanente absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamentalmente el espíritu y finalidad de la norma:

1. No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado -cosa prácticamente imposible que se produzca-, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que sólo así queda otorgada la plena tutela judicial ( sentencias de 3 Feb. 1986, 19 Ene, 23 Jun. y 13 Oct. 1987).

2. Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( sentencias de 26 Ene. 1982, 24 Mar. 1986 y 13 Oct. 1987 ).

3. No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar actividades marginales que el artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de pensión de incapacidad permanente absoluta ( sentencias de 24 Mar. y 12 Jul. 1986 y 13 Oct. 1987).

4. La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( sentencias de 14 Dic. 1983, 16 Feb. 1984, 9 Oct. 1985, 13 Oct. 1987, 3 Feb., 20 y 24 Mar., 12 Jul. Y 30 Sep. 1988), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.

Mientras que el artículo 194.4 de la LGSS, definidor de la incapacidad permanente en el grado de total que se pide manera subsidiaria la define como la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Por lo que respecta a la situación de Incapacidad Permanente Total, como señala la jurisprudencia ( STS de 26 de junio de 1991), el precepto invoca la profesión habitual, por lo que tiene carácter esencial y determinante la calificación jurídica de la situación residual del afectado, puesto en relación con dicha profesión, de primaria, modo y manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de un grado de incapacidad en función de las tareas o actividades que requiera esa profesión del presunto incapaz.

Y para resolver la denuncia jurídica que se hace debe partirse, que según consta en el relato de hechos probados que ha permanecido incólume al no haber prosperado la censura de hecho, que la demandante nacida en 1960 presenta como cuadro clínico residual: Artritis reumatoide. Fibromialgia. Mutación de factor VII. Apnea del sueño en tratamiento con CPAP a 7 cm H2O desde hace años. Diagnosticada de CIA tipo Ostium Secundum con HTP moderada e intervenido (22-12-16). Y como limitaciones orgánicas y funcionales presenta: GF 1 cardiológico, con leves limitaciones funcionales estando asintomática o con síntomas leves (disnea a alta carga) clase I de la NYHA (no existe limitación para la actividad física ordinaria) que son compensados con el tratamiento. El resultado de la última Ecocardiografía de fecha 05/08/2019 fue '- VI no dilatado, no hipetrotico. FE normal. -Cavidades derechas dilatadas. Función ventricular derecha normal. IT severa - masiva no se puede estimar PSAP (ausencia de datos indirectos de HTP) - TIA íntegro'

Y es evidente que ello revela, que como el desarrollo profesional y eficaz de las labores de limpiadora, no requiere la realización de esfuerzos violentos, o severos, sino que son de tipo predominantemente moderado, el que su actual estado, no se revele incompatible clínica o funcionalmente con el desempeño de la misma, con lo que no llega a incardinarse en la definición legal de la incapacidad permanente total y no se diga ya del de absoluta procediendo al haberse entendido así por la Magistrada de instancia, en consecuencia, la desestimación del motivo y con ello del recurso.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Ana María, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Almeria, en fecha 21 de octubre de 2019, en Autos núm. 328/18, seguidos a instancia de la mencionada recurrente, en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la misma.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2683.19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2683.19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'.


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