Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1881/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1203/2020 de 27 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 27 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 1881/2020
Núm. Cendoj: 33044340012020101801
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:2359
Núm. Roj: STSJ AS 2359/2020
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01881/2020
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33024 44 4 2019 0002524
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001203 /2020
Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 630/2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RECURRIDO/S D/ña: Dolores
ABOGADO/A: LAURA DE LA FUENTE GOMEZ
Sentencia núm. 1881/2020
En OVIEDO, a veintisiete de octubre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por
los Ilmos. Sres. Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Presidenta, Dª MARÍA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ, D. JESÚS
MARÍA MARTÍN MORILLO y Dª LAURA GARCÍA-MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido
en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 1203/2020, formalizado por el Letrado de la Seguridad Social, en
nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número
131/2020 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJÓN en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL
630/2019, seguido a instancia de Dª Dolores , representada por la Letrada Dª Laura de la Fuente Gómez frente
al citado organismo recurrente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Dª Dolores presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 131/2020, de fecha veinticinco de junio de dos mil veinte.
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- La demandante, nacida el NUM000 de 1965, figura afiliado al Régimen general de la Seguridad Social con el número NUM001 tiene como última profesión habitual la de auxiliar de geriatría.
2º.- Se iniciaron actuaciones administrativas para determinar el grado de incapacidad que afectada al actor, resolviendo el instituto nacional de la seguridad social en resolución de fecha 3 de junio de 2019, previo dictámen propuesta de 29 de mayo e informe médico de síntesis de 24 de mayo, ambos de 2019, que la actora no era merecedora de reconocimiento de incapacidad en ninguno de sus grados. Presentó reclamación previa, que fue desestimada.
3º.- El cuadro clínico que determinó tal declaración lo fue: 'trastorno ansioso depresivo moderado asociado a trastorno de pánico con agorafobia'.
4º.- La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 1145,80 euros mensuales y la fecha de efectos 29 de mayo 2019.
TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la demanda presentada por Dña. Dolores frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la declaro afectada de una incapacidad permanente en grado absoluto derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia de una 100% de una base reguladora de 1.145,80 euros y efectos el 29 de mayo de 2019.
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 24 de agosto de 2020.
SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15 de octubre de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Primero.- En la demanda origen del pleito, la demandante, auxiliar de geriatría de profesión, afiliada al régimen general de la Seguridad Social, pretendía la declaración de estar afecta de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio derivada de enfermedad común.Frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda, declara que las secuelas que afectan a la demandante la constituyen en la situación de incapacidad permanente en el grado solicitado, se alza en suplicación la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, desde la perspectiva que autoriza el Art.
193.c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, a fin de que se mantenga la declaración de no invalidez realizada en la resolución administrativa.
Segundo.- Denuncia la Letrada recurrente en el motivo único de su Recurso, la infracción, por errónea interpretación, de lo dispuesto en el Art. 195.1 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con lo dispuesto en el Art. 12.3 de la Orden de 15 de abril de 1969, por la que se dictan normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de invalidez en el régimen general de la Seguridad Social.
Considera que el cuadro patológico de que se halla aquejada la actora no la inhabilita para el ejercicio de cualquier actividad laboral y, además, tampoco es definitivo, tal como resulta del informé medico elaborado por la Unidad Médica del INSS que habla de una exploración compatible con un trastorno de ansiedad y distímico de carácter leve/moderado, lo que evidencia una valoración errónea de aquel cuadro por la juzgadora a quo.
La situación patológica que se declara probada en la resolución de Instancia, se concreta, como dolencias más significativas, en: trastorno ansioso depresivo moderado asociado a un trastorno del pánico con agorafobia.
La incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, ha sido entendida por la jurisprudencia ( STS de 26 de noviembre de 1982) en el sentido de que no sólo debe ser reconocida a quien carezca de toda aptitud física para la realización de cualquier quehacer laboral, sino también a quien, manteniendo posibilidades de ejecución de ciertas tareas, se encuentre, sin embargo, sin facultades bastantes para su satisfacción con la eficacia normalmente exigible en el ámbito en que tales tareas se satisfacen. Además, se ha significado que para la apreciación de aquella incapacidad debe tenerse presente que la ejecución de un trabajo no supone sólo el efectuar determinadas tareas, sino el realizarlas con un mínimo de profesionalidad y eficacia y en el ámbito de la sujeción disciplinaria (cumplimiento de jornada y horarios, etc.) que comparta la integración en una organización empresarial ( STS de 30 de septiembre de 1986), pues son difícilmente imaginables en el campo de las actividades laborales tareas que no reclamen esos mínimos de dedicación, diligencia y atención ( STS de 21 de enero de 1988). Es cierto que la situación de invalidez permanente absoluta y el derecho al percibo de la prestación correspondiente puede ser compatible con la idoneidad del afectado para la realización de las actividades que menciona el Art. 141.2 de la Ley General de la Seguridad Social, pero no lo es menos que dichas actividades y la aptitud para su desarrollo no debe comprender el núcleo funcional de una profesión u oficio, cualquiera que sea, pues a todos incluye tal grado de invalidez.
Como señala la STS de 17-7-1989: 'aunque algunas alteraciones psíquicas no son susceptibles de determinar la existencia de una incapacidad absoluta, ello obedece a que este tipo de dolencias admiten en atención a su distinta intensidad diversas calificaciones en orden a su permanencia y repercusión en la capacidad de trabajo', de suerte que solamente se han considerado como constitutivos de incapacidad permanente absoluta los padecimientos psíquicos cuando, por su gravedad y persistencia, impiden una regular prestación del trabajo; así la depresión mayor o dolencias de mayor entidad, justifican la incapacidad absoluta.
Hay que recordar, además, que ya de antiguo, existe una doctrina consolidada ( STSJ Asturias de 18 de marzo de 2005; STSJ Castilla la Mancha de 27 de enero de 2006; STSJ Canarias (LPal) de 26 de junio de 2006, STSJ Cantabria de 30 de octubre de 2006, TSJ Madrid de 25 de septiembre de 2006, STSJ Cataluña Sala de lo Social, de 25 de octubre 2007, STSJ País Vasco de 23 de octubre de 2007, entre las más recientes) que establece que, en materia de afecciones psíquicas y en relación a la 'depresión', para el reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta se precisa un trastorno 'mayor' o que venga asociada a graves trastornos de personalidad o psicóticos que agraven su pronóstico porque, como razona la doctrina de suplicación citada, si toda exageración morbosa del estado afectivo comporta un notable descenso de actividad y sensación subjetiva de astenia intensa, en términos que dificultan notablemente cualquier cometido laboral, 'en la depresión mayor la sintomatología se exacerba hasta el punto de abrumar la idea de cualquier labor, de manera que se produce una completa inhabilidad para el trabajo y puede decirse que ni siquiera con el mayor afán de superación pudieran llevarse a cabo los más sencillos cometidos'. La depresión mayor se caracteriza efectivamente por su prolongada duración en el tiempo, elemento que permite constatar su carácter irreversible o crónico.
En el supuesto analizado, la Magistrada de instancia, en uso de las atribuciones que tiene legalmente conferidas, ha tomado en consideración el cuadro clínico descrito en los informes emitidos por los facultativos del Centro de Salud Mental que atienden al paciente a los que se remite el informe médico de síntesis, resaltando que la paciente ha tenido una evolución irregular al mantenerse en parte las circunstancias desencadenantes, incluso con presencia de ideación suicida, y que a pesar de haberse modificado el tratamiento farmacológico, en parte por su inefectividad y en parte por los efectos secundarios, seguían predominando las crisis de pánico con agorafobia y el trastorno depresivo, concluyendo que la trabajadora se encuentra incapacitada de manera absoluta.
Criterio que se ha de mantener en esta alzada ya que en el caso actual no puede hablarse de una simple distimia o trastorno ansioso depresivo, sino que en el último informe de Salud Mental de 23 de diciembre de 2019 ya se etiqueta el trastorno afectivo como una depresión mayor; pero es que, además, estamos hablando de una persona con múltiples trastornos conductuales (de tipo obsesivo, de tipo fóbico, con ataques de pánico y ansiedad generalizada...). Es decir, también encuadrado este supuesto dentro de lo que ha sido nuestro tradicional criterio, ya que aparece justificado dicho trastorno de la personalidad con la intensidad requerida, tal como se pone de manifiesto en su historial clínico.
El Trastorno de la personalidad por evitación, trastorno fóbico o trastorno de la personalidad ansiosa, es un trasto rno de la personalidad, cuya principal característica es un patrón generalizado de inhibición social; sentimientos de inadecuación; hipersensibilidad y evitación de la intera cción social. Es cierto que en este tipo de trastornos, sólo se han considerado como constitutivos de incapacidad permanente absoluta los padecimientos psíquicos con manifestaciones, cuando por su gravedad y persistencia impiden una regular prestación del trabajo; sucede sin embargo que en el presente supuesto el cuadro viene acompañado de una depresión grave, con sus manifestaciones características y evolución crónica, con ansiedad generalizada y crisis de pánico frecuentes.
En definitiva, nos hallamos en presencia de un trastorno depresivo 'grave', con las características propias de una depresión mayor, y una clínica que ha venido empeorando hasta cumplir los criterios de cronicidad y endogeneidad, en el marco de unos graves trastornos de la personalidad de tipo fóbico y síndrome de pánico (necesita de terceras personas para salir de casa), en términos tales que dificultan notablemente cualquier cometido laboral, lo que permite concluir que tal cuadro es tributario del grado de invalidez postulado y reconocido, pues los trastornos de la personalidad junto a las dolencias psíquicas de cierta entidad y evolución tórpida, como es el caso, pueden justificar el reconocimiento de la incapacidad absoluta, ya que tales dolencias permiten configurar un cuadro que efectivamente ha de impedir el correcto desempeño de las tareas de todo tipo de profesión, incluidas las sedentarias y livianas.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Letrado de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia de 25 de junio de 2020 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Gijón en los autos núm. 630/2019, seguidos a instancia de Dª. Dolores contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación sobre incapacidad permanente, confirmando la misma íntegramente.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
