Sentencia SOCIAL Nº 1882/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1882/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1427/2018 de 17 de Julio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Social

Fecha: 17 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 1882/2018

Núm. Cendoj: 33044340012018101823

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:2420

Núm. Roj: STSJ AS 2420/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01882/2018
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2017 0004312
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001427 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000719 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Urbano
ABOGADO/A: DOMINGO VILLAAMIL GOMEZ DE LA TORRE
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
, ,
Sentencia nº 1882/18
En OVIEDO, a diecisiete de julio de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL,
formado por los Ilmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª MARÍA VIDAU
ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo
117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1427/2018, formalizado por el Letrado D. DOMINGO VILLAMIL
GOMEZ DE LA TORRE, en nombre y representación de Urbano , contra la sentencia número 137/2018
dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000719/2017,
seguidos a instancia de Urbano frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS
MARÍA MARTÍN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Urbano presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 137/2018, de fecha veintidós de marzo de dos mil dieciocho .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º- El trabajador nacido el NUM000 de 1958, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , tiene como profesión habitual la de Taxista en el régimen especial de trabajadores autónomos. Desde el 11 de mayo de 2016 se encuentra en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común.

2º- Se emitió informe-propuesta que inicio al expediente en el que se dictó resolución el 22 de mayo de 2017 que le reconoció una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, frente a la que interpuso reclamación previa en tiempo y forma que fue desestimada por otra resolución de 31 de julio; interpuso la demanda el 5 de octubre.

3º- El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta el cual está en las actuaciones.

4º-. Sufrió un infarto agudo de miocardio en octubre de 2016 por cardiopatía coronaria que afectó a tres vasos y fue revascularizada con tres by-pass; la fracción de eyección está conservada. Grado funcional 1-2/4. No era fumador ni bebedor perjudicial; hipertensión mal controlada. No presenta disnea, cianosis ni edemas; obesidad 5º- La base reguladora mensual es de 1594,50€.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimo la demanda interpuesta por Urbano contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos de la demanda.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Urbano formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 1 de junio de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 5 de julio de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda origen del pleito, el demandante, de profesión taxista, afiliado al régimen especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, pretendía la declaración de estar afecto de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio derivada de enfermedad común.

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, confirma la resolución administrativa que declara que las secuelas que afectan al demandante lo constituyen en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, se alza en suplicación su representación letrada y, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193. b ) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio y el derecho a percibir la correspondiente prestación económica en cuantía equivalente al 100 de una base reguladora de 1.594,50 euros.



SEGUNDO.- Interesa el Letrado recurrente, en primer lugar, la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, y, más concretamente, del ordinal cuarto, con el fin de que el cuadro clínico residual que allí aparece consignado se corrija estableciendo que: el grado funcional atribuible a la cardiopatía es el 3 tal como resulta de la pericial del Dr. Carmelo , y que los tres vasos afectados fueron: la descendente anterior con lesión severa proximal y estenosis limítrofe distal; lesión severa de 1ª OM enfermedad de ramos diagonales, bisectriz y CX distal, vasos de pequeño calibre. Lesión severa de CD proximal y oclusión crónica.

Ante ello se hace necesario recordar que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio que el de medios de prueba) para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga la normativa procesal.

La calificación de la invalidez en el ámbito jurisdiccional laboral va a quedar limitada así a una tarea prácticamente exclusiva de los Juzgados de lo Social. La soberanía del Juzgador de instancia en la apreciación y la valoración de la prueba pericial es tan amplia, y los márgenes para la revisión son tan sutiles, que el recurso de suplicación se ha convertido en esta materia, y para algunas Salas, en 'un intento vano y absolutamente frustrante en la mayor parte de los casos' (STSJ Andalucía, Málaga, de 4-7- 1995).

Se sostiene en tal sentido que en el caso de dictámenes médicos contradictorios debe aceptarse, en principio, el que sirvió de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez 'a quo', a no ser que se demostrase palmariamente el error en que éste hubiera podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción.

Es decir, en el caso de coexistencia de varias pruebas periciales que presenten conclusiones plurales o divergentes, habrá de estarse a la valoración que de las mismas haya hecho el juzgador de instancia y tan sólo podrá invocarse, en apoyo del error atribuido al mismo, aquellos que emitidos por órganos profesionales u oficiales evidencien una mayor solvencia científica y éste no es el caso pues, como informa el Servicio de Cardiología que atiende al paciente, y del cual se hace eco el informe medico de síntesis, la función biventricular del actor, tras la intervención quirúrgico, se halla conservada y su calificación dentro del grupo II de la NYHA ya lo es por efecto iatrogénico.

Por otra parte, la Sala IV (por todas, STS de 13-noviembre-2007, rec. 77/2006 ) tiene declarado, en cuanto a la adición o ampliación de hechos probados, que si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia; siendo así que en el informe medico de síntesis que resulta acogido en la instancia, sirviendo de base al juzgador a quo para formar su convicción según es de ver en la fundamentación jurídica, ya se especifica que la coronariografia objetivo una severa ateroesclerosis multivaso con lechos distales pobres y que el triple By-pass implantado en el HUCA el 26 de octubre de 2016 lo fue de la arteria mamaria interna a la descendente anterior; de la mamaria interna a la obtusa marginal y con vena safena izquierda a descendente posterior; no apreciándose, en consecuencia, el error u omisión denunciados.



TERCERO.- Denuncia el Letrado recurrente, en segundo lugar, la infracción de lo dispuesto en el artículo 194.1.c ) y 5 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre y de la jurisprudencia que lo aplica e interpreta ( SSTS de 23 y 27 de febrero de 1990 ).

Considera que el juzgador a quo no ha tenido en cuenta en toda su complejidad el estado de salud de su patrocinado sino que este, tal como queda consignado en el ordinal cuarto, después de la revisión fáctica interesada, lo hace acreedor de una declaración de incapacidad permanente absoluta, pues se halla impedido para toda profesión u oficio. Argumenta que, tal como señala el informe pericial, no cabe olvidar hasta las 10 lesiones coronarias significativas que le afectan tanto en vasos principales como secundarios.

La situación patológica que se declara probada en la resolución de Instancia, se concreta en: cardiopatía coronaria tipo IAM no transmural con FE conservada. Enfermedad coronaria multivaso con revascularización exitosa (triple by-pass), encuadrable en el grado funcional I-II de la NYHA.

Tratándose de dolencias cardiocirculatorios, y dejando a salvo supuestos de especial y acreditada gravedad, el criterio de la Sala es que resulta improcedente calificar con el grado de invalidez absoluta ( STSJ- Asturias de 15 de junio de 2012, rec. 1294/2012 ).

En este sentido las SSTS 17 de febrero de 1987 y 17 de marzo de 1988 resuelven que las secuelas de infarto de miocardio, incluso con crisis de angina de pecho posteriores y lesiones cardíacas objetivamente diagnosticadas, no impiden la dedicación en trabajos sedentarios y exentos de tensiones emocionales, por lo que son causa de invalidez total para las profesiones en que concurran dichas circunstancias. Y sólo si la disnea se presenta incluso en reposo o al mínimo esfuerzo, la dolencia muestra una gravedad cuya trascendencia funcional no puede decirse profesionalmente selectiva, debiendo calificarse como determinante de la invalidez absoluta para toda clase de profesiones u oficios definidos en el Art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social . Tal es la doctrina que muestran las SSTS 20 de diciembre de 1986 , 17 de julio de 1987 y 6 de noviembre de 2007 .

La doctrina de suplicación sostiene también que los problemas cardiacos son acreedores de incapacidad absoluta cuando la enfermedad produzca crisis de angor en reposo o disnea a mínimos esfuerzos o cuando la fracción de eyección objetivada sea de 40%, o inferior, o bien se sumen a los cardiacos otras enfermedades adicionales y relevantes susceptibles, por sí solo, de motivar el reconocimiento de una incapacidad permanente total. Si esto no es así, esto es, si el riesgo de crisis agudas u otras manifestaciones patológicas graves se presenta con esfuerzos o tensiones emocionales o la fracción de eyección es superior al límite indicado, o constan dolencias añadidas pero de menor entidad, el grado de invalidez permanente debe ser como regla general, el de incapacidad permanente total para profesiones en que concurran alguna de las circunstancias descritas.

En el supuesto examinado, la ponderación jurídica de los datos fácticos conduce a la conclusión de la improcedencia del motivo de suplicación articulado, puesto que el demandante, de 59 años de edad, presenta unas lesiones ciertamente crónificadas e irreversibles que le incapacitan para realizar aquellas actividades que comporten esfuerzos físicos, debiendo llevar un régimen de vida tranquilo, evitando las emociones y las preocupaciones y siguiendo una dieta estricta para atender la patología que le aqueja. Pero tal como se indica en la resolución impugnada, el cuadro clínico actual apuntado como probable resulta encuadrable en el grado funcional I o II de la NYHA, lo que comporta discapacidad para actividades con requerimientos físicos de moderada-elevada intensidad o actividades en las que se esté expuesto a situaciones medioambientales o psicosociales desfavorables (importante exposición al frío o calor, turnos de noche o variables, actividades de mucha responsabilidad o muy estresantes).

Tal como se ha expresado más arriba al analizar el motivo destinado a la revisión fáctica, los resultados de las pruebas practicadas al actor son informadas en el sentido: Exploración cardio-respiratoria, sin soplos, con tensión arterial de 14,5/8.

Electrocardiograma: sinusal, con FC 53 Lpm.

Ecocardiograma: AI levemente dilatada y VI no dilatado con hipertrofia concéntrica leve y FE conservada; válvula tricúspidea y mitral normales.

Coronografia: arterias coronarias con calcificación moderada y enfermedad difusa de tres vasos revascularizada quirúrgicamente, con buena evolución posterior.

Como conclusión el Servicio de Cardiología le recomendaba al alta hospitalaria no conducir el taxi durante tres meses. Por tanto, su estado clínico actual resulta compatible con la ejecución de trabajos sedentarios o que permitan alternar la sedestación con la bipedestación en adecuada higiene postural y que no exijan esfuerzos, pues de hecho no le impiden -al contrario, razones médicas lo aconsejan- la realización de ejercicios y trabajos livianos y sedentarios que no requieran esfuerzo físico ni una prolongada bipedestación y deambulación, lo que es inherente a muchas facetas del mundo laboral.

Lo expuesto determina, en consecuencia, el fracaso del recurso y la confirmación de la Resolución impugnada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la dirección letrada de D. Urbano contra la sentencia de 22 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Oviedo en los autos núm.

719/17, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación sobre incapacidad permanente, confirmando la misma en todos sus pronunciamientos.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .

Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.