Sentencia SOCIAL Nº 1883/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1883/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 447/2018 de 26 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 26 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: HORCAS BALLESTEROS, RAFAELA

Nº de sentencia: 1883/2018

Núm. Cendoj: 18087340012018101823

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:9523

Núm. Roj: STSJ AND 9523/2018


Encabezamiento


12
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
M.F.
SENT. NÚMERO: 1883-2018
ILTMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL
ILTMA. SRA. Dª . RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En Granada, a 26 de julio de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 447-18, interpuesto por EULEN, S.A. contra la sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social núm. DOS DE GRANADA, en fecha 29 de septiembre de 2017, en autos núm.
821-2016. Ha sido ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.

Antecedentes


PRIMERO.- En el juzgado de referencia tuvo entrada demanda presentada por Dª . Covadonga y Dª . Dulce , sobre despido, contra EULEN, S.A.; FUNDACIÓN PÚBLICA DE PROGRESO Y SALUD y BCM GESTIÓN DE SERVICIOS, S.L.; y admitida a trámite y celebrado juicio, se dictó sentencia en fecha 29 de septiembre de 2017, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: Que, estimando parcialmente las demandas interpuestas por Dª Covadonga y Dª Dulce contra 'Eulen, SA', Fundación Pública Andaluza de Progreso y Salud y BCM Gestión de Servicios, SL: 1º) DEBO DECLARAR Y DECLARO IMPROCEDENTE EL DESPIDO de las demandantes llevado a cabo por Eulen, SA en fecha 31/08/16, condenando a la misma a que, a su elección y en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución, proceda a la readmisión de las trabajadoras a su puesto de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se opte por la readmisión, descontando de dichos salarios de tramitación los que legalmente correspondan, o extinguir la relación laboral, en cuyo caso deberá indemnizar a Dª Covadonga con la suma de 22.656,97 euros y a Dª Dulce con la de 24.601,85 euros y 2º) DEBO CONDENAR Y CONDENO a la referida demandada a abonar a Dª Covadonga la cantidad de 12.114,31 euros más la de 1.191,46 euros por intereses de demora y a Dª Dulce la de 11.167,51 euros más la de 1.096,27 euros por intereses de demora.



SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- La demandante, Dª Covadonga , mayor de edad, con DNI Nº NUM000 , ha prestado sus servicios para la empresa demandada, 'Eulen, S.A', con la categoría profesional de auxiliar administrativo, con jornada de trabajo a tiempo completo, de lunes a viernes, antigüedad de 01/09/06 y con un salario de 56,82 euros diarios, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

Dª Dulce , mayor de edad, con DNI Nº NUM001 , también ha prestado sus servicios para la referida empresa demandada, con la categoría profesional de auxiliar de servicios, con jornada de trabajo a tiempo completo, de lunes a viernes, antigüedad de 01/06/05 y con un salario de 54,07 euros mensuales, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.



SEGUNDO.- La relación laboral entre Dª Dulce y Eulen, SA se inició en virtud de contrato de trabajo fijo discontinuo celebrado por tiempo indefinido en fecha 01/06/05, con la categoría de auxiliar administrativo y para la realización de tareas administrativas en la Fundación IAVANTE.

Posteriormente, las partes celebraron contrato de trabajo indefinido ordinario el 05/06/13, con la categoría profesional de auxiliar en la Fundación Progreso y Salud Línea IAVANTE, para la realización del servicio de apoyo administrativo al área de Programas en la FPS (IAVANTE) en Granada.

Por otro lado, la relación laboral entre Dª Covadonga y Eulen, SA se inició en virtud de contrato de trabajo indefinido celebrado el 01/09/06, con la categoría de administrativo y para la realización de tareas administrativas en la Fundación IAVANTE. Posteriormente, las partes celebraron contrato de trabajo por obra o servicio determinado el 03/09/07, con la categoría profesional de auxiliar en la Fundación Progreso y Salud Línea IAVANTE, para la realización de tareas administrativas, finalizando este contrato el 31/07/08. Las partes celebraron un tercer contrato de trabajo indefinido en fecha 01/09/08, con la categoría profesional de auxiliar, para prestar servicios en la Fundación IAVANTE, con una duración hasta el 04/06/13. Por último, las partes celebraron contrato de trabajo de idénticas características el 05/06/13.



TERCERO.- El pasado 31/08/16 Eulen, SA comunicó a las actoras la extinción de su contrato de trabajo con efectos de ese mismo día, mediante carta cuyo contenido literal era el siguiente: 'Granada a 31 de agosto de 2016. Muy Sr/a Nuestro/a: Por medio de la presente le comunicamos que, con fecha del día de hoy nuestro cliente Fundación Progreso y Salud nos ha comunicado la finalización del contrato suscrito con Eulen, SA para la prestación del servicio de Recepción y apoyo Administrativo con fecha de efectos del 31 de agosto de 2016. A tales efectos le comunicamos que con fecha 1 de septiembre de 2016, UD. pasará a depender laboralmente de la nueva empresa adjudicataria, todo ello en virtud de lo establecido en el art. 44 del ET (...)'.



CUARTO.- En fecha 01/09/2016la Fundación Progreso y Salud comunicó a las actoras que el 31/08/16 finalizó el contrato de 'Servicio de Apoyo Administrativo al Área de Programas' de la Línea IAVANTE que mantenía Eulen, SA con la Fundación así como que ni Eulen, SA ni las trabajadoras estaban ya autorizadas para acceder a las instalaciones de la Fundación.



QUINTO.- Eulen, SA es una empresa que se dedica a la prestación de servicios de múltiple índole (limpieza, seguridad, servicios auxiliares, mantenimiento, medio ambiente, servicios socio- sanitarios,...).



SEXTO.- En fecha 01/02/05 (folio 386) Eulen, SA y Fundación Progreso y salud celebraron contrato de prestación de servicios que tenía como objeto el 'servicio de recepción con nivel alto de inglés para la centralita sede de IAVANTE en Granada'. Más tarde y finalizado el anterior, el 03/07/15 ambos celebraron contrato de prestación de servicios para el servicio de apoyo administrativo al área de Programas en la sede de la Fundación en Granada, adjudicado por resolución de 30/06/15, en cuya estipulación 1ª se establecía que su objeto era el servicio de apoyo administrativo al área de programas de la Linea Iavante en su sede de Granada, concretamente: matriculación de alumnos, preparación de material del alumno, soporte en la parte presencial del curso, realización de ronde de cierre general del edificio conforme al protocolo de accesos y seguridad del edificio CMAT de la Linea Iavante y atención a clientes y participantes de actividades formativas. Estas actividades habían de desarrollarse en la sede de la Fundación en Granada situada en Avda. de la Ciencia s/n, Parque tecnológico Ciencias de la Salud (Armilla). Para la ejecución de dicho contrato la Fundación nombró a Dª Marí Luz como responsable del contrato para controlar y supervisar los trabajos contratados e interlocutora entre ambos y Eulen, SA nombró a D. Bernardino como coordinador y responsable por su parte. En el Pliego de cláusulas administrativas del mismo no se recoge la obligación de subrogación del personal que con anterioridad pudiera prestar estos servicios.

SEPTIMO.- Finalizada la prestación de servicios por Eulen, SA la Fundación y BCM Gestión de Servicios, SL celebraron contrato de prestación de servicios que le fue adjudicado por resolución de fecha 17/08/16, cuyo objeto era la prestación de servicios de recepción y apoyo administrativo al área de programas en la sede de la Fundación en Granada. No se establece en el mismo la obligación de subrogar al personal. Tras celebrar este contrato BCM envió a Eulen un correo electrónico requiriéndole la documentación relativa a sus trabajadores a fin de estudiar si procedía la subrogación de los mismos, siéndole remitida ésta por Eulen a BCM el 31/08/16 conteniendo el listado de personal, nóminas y TC2.

OCTAVO.- Las actoras reclaman a las demandadas el pago de las las siguientes cantidades por diferencias salariales por aplicación del convenio colectivo provincial de oficinas y despachos y los conceptos de salario base, pagas extras, plus transportes, plus antigüedad de los meses de septiembre de 2015 a agosto de 2016 y ayuda a estudios de 2015 y 2016: - Dª Dulce la suma de 11.167,51 euros más intereses de demora (907,93 euros por cada uno de los meses de septiembre a diciembre de 2016, 908,90 euros por cada uno de los meses de enero a agosto de 2016 y 264,59 en concepto de ayuda de estudios) y - Dª Covadonga la suma de 12.114,31 euros (986,57 euros por cada uno de los meses de septiembre a diciembre de 2016, 987,93 euros por cada uno de los meses de enero a agosto de 2016 y 264,59 en concepto de ayuda de estudios).

NOVENO.- La Fundación Progreso y Salud tiene competencia principalmente en la Comunidad Autónoma de Andalucía con carácter permanente y benéfico-asistencial y socio-sanitario, sin ánimo de lucro y de interés general.

DÉCIMO.- El pasado 10/10/16 se celebraron sendos actos de conciliación ante el CMAC, con el resultado de intentados sin avenencia y sin efecto, en virtud de papeletas de presentadas el día 27/09/16. Las demandas de autos se interpusieron en fecha 11/10/16.

UNDÉCIMO.- Las actoras no ostentan cargo sindical alguno ni de representación de los trabajadores.

DUODÉCIMO.- A la relación laboral de las actoras le es de aplicación lo establecido en el convenio colectivo de oficinas y despachos para Granada y su provincia, publicado en el BOP de 25 de julio de 2013, cuyo art. 26 establece que respecto de la sucesión de empresas que el cambio de titularidad de la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma de la misma, no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales del anterior. Cuando el cambio tenga lugar por actos inter vivos, el cedente y, en su defecto, el cesionario, está obligado a notificar dicho cambio a los representantes legales de los trabajadores de la empresa cedida, respondiendo ambos solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión, que no hubieran sido satisfechas.

El cedente y el cesionario responderán también solidariamente de las obligaciones nacidas con posterioridad a la transmisión, si la cesión fuera declarada delito.



TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por EULEN, S.A., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario.

Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de procedencia recaída en materia de despido, se interpone recurso de suplicación por la empresa demandada. Por la empresa recurrente se alega nulidad de actuaciones al amparo del art. 193.a) LRJS e infracción jurídica al amparo del art. 193.cLRJS. El recurso ha sido impugnado de contrario.



SEGUNDO.- De conformidad 193.a de la LRJS se alega por el recurrente infracción de normas o garantías de procedimiento que causan indefensión al amparo del art. 193.a) LRJS por infracción de los arts 26. Y 27 e infracción del art. 218 LEC en relación con el art. 24 ET y doctrina sobre incongruencia interna entre la fundamentación y fallo de la sentencia .

Efectivamente el Art.26.3 párrafo segundo de LRJS dice al respecto: '...El trabajador podrá acumular a la acción de despido la reclamación de la liquidación de las cantidades adeudadas hasta esa fecha conforme al apartado 2 del artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores , sin que por ello se altere el orden de intervención del apartado 1 del artículo 105 de esta Ley . No obstante, si por la especial complejidad de los conceptos reclamados se pudiesen derivar demoras excesivas al proceso por despido, el juzgado podrá disponer, acto seguido de la celebración del juicio, que se tramiten en procesos separados las pretensiones de despido y cantidad, para lo que dispondrá la deducción de testimonio o copia de las actuaciones y elementos de prueba que estime necesarios a fin de poder dictar sentencia sobre las pretensiones de cantidad en el nuevo proceso resultante...'.

Teniendo en cuenta que en ningún momento del procedimiento se ha instado la desacumulación de acciones, siendo en via de recurso cuando se solicita el mismo, esta claro que no ha provocado la indefensión que se dice, ya que cuando se admitió la demanda podía haberse alegado en tiempo y forma por lo tanto no procede la nulidad de actuaciones pretendida porque no se ha provocado indefensión alegada, siendo ésta el alma de la nulidad de actuaciones.

Por lo que se refiere a la incongruencia interna alegada por el recurrente en cuanto que si bien en fundamentación jurídica se entiende que es de aplicación el convenio colectivo de oficinas y despachos y en el mismo establece la subrogación convencional por lo tanto no tiene sentido el fallo de la sentencia que se condena a la demandada y se absuelva a la otra empresa sin decir nada sobre la responsabilidad solidaria en el pago de salarios adeudados con anterioridaD.

Ciertamente aparece un tanto contradictorio porque si se considera que no ha existido subrogación empresarial por convenio colectivo cuando hay un precepto que expresamente lo regula que es el art. 26, entonces no se puede condenar en base a dicho convenio a las diferencias salariales que se reclaman.

El Artículo 218. de la LECivil señala que: '...1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate...'.

Al respecto hay que señalar que existen tres tipos de incongruencia que afectan al contenido de la sentencia y la invalidan.

1.- Incongruencia interna, que consiste en una clara contradicción entre los fundamentos de derecho de la resolución y el fallo o parte dispositiva de la misma ( SSTC 22/94; 117/96; 68/97). 2.- Incongruencia omisiva, por la cual el órgano judicial no resuelve sobre alguna o algunas de las pretensiones de las partes, siendo necesaria la concurrencia de dos requisitos, la invocación en la instancia correspondiente de su concurrencia y la ausencia de una respuesta razonada por parte del Juzgador, sin perjuicio de que el silencio también pueda ser interpretado como una desestimación táctica si se han resuelto las pretensiones de una forma global ( SSTC 20/82; 263/93; 87/94; 103/95; 195/95). 3.- Incongruencia extensiva o extra petita, cuando el Juez resuelve sobre cuestiones totalmente ajenas a las pretensiones de las partes ( SSTC 86/86; 156/88; 172/94; 91/95; 9/98). 4.- Asimismo no hemos de olvidar que la congruencia delimita el ámbito del enjuiciamiento en función de 'las demandas y las demás pretensiones', consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al Juez, incluida la razón de ser de esa petición. El vicio de incongruencia, como reverso de lo anterior, no es sino el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de los pedido.

Por lo tanto y de conformidad con otra sentencia del T. Constitucional en la materia, de 20-12-2004, nº 250/2004, BOE 18/2005, de 21 de enero de 2005, rec. 5771/2002: '... Este Tribunal ha venido definiendo desde la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3) EDJ 1982/20, en una constante y consolidada jurisprudencia, el vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido el órgano judicial incurre, según hemos dicho de modo reiterado, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental recogido en el art. 24.1 CE. Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado, que puede sistematizarse, a los efectos que a este amparo interesan, en los siguientes puntos: a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos - partes- y objetivos -causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.

Por un lado el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes; y, por otro lado, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso (por todas, SSTC 9/1998, de 13 de enero, FJ 2 EDJ 1998/9; 15/1999, de 22 de febrero, FJ 2 EDJ 1999/772; 134/1999, de 15 de julio, FJ 9 EDJ 1999/19187; 172/2001, de 19 de julio, FJ 2 EDJ 2001/26479; 130/2004, de 19 de julio, FJ 3 EDJ 2004/92361)'.

Teniendo en cuenta que Debemos tener en cuenta lo que al respecto dice el Tribunal Supremo en Sentencia 392/2016 de 10 May. 2016, Rec. 2957/2014 Se afirma que: '...Por ello, para garantizar en la medida de lo posible la continuidad en el empleo, en los convenios colectivos se suelen acordar, para el caso de la sucesión de contratistas en las que no se produce el fenómeno de la transmisión previsto en el artículo 44 ET, unas denominadas cláusulas subrogatorias que establecen importantes garantías de empleo para los trabajadores afectados a través de la imposición de la obligación de la empresa entrante de subrogarse en los trabajadores de la saliente adscritos a la contrata. La validez de estas cláusulas no ha venido admitiendo duda alguna porque si el supuesto de hecho a que se refieren queda excluido del artículo 44 ET, resulta perfectamente válido que la autonomía colectiva favorezca la continuidad de las relaciones laborales afectas a un servicio que permanece y que ese favorecimiento se realice en unas concretas y determinadas condiciones que son fruto del acuerdo logrado a través de la negociación colectiva. De esta manera, en los supuestos de sucesión de contratistas la subrogación no opera en virtud del mandato estatutario - artículo 44 ET- si no se ha producido una transmisión de activos patrimoniales o una 'sucesión de plantillas', en aquellos sectores en los que la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra - STS de 27 de octubre de 2004, rec. 899/02 (LA LEY 378/2005), que recoge la doctrina comunitaria-. La subrogación se produce en virtud del mandato contenido en el convenio colectivo aplicable. Por tanto, la asunción de los trabajadores de la empresa anterior no responde al supuesto de sucesión en la plantilla derivado del hecho de que la nueva contratista se haga cargo voluntariamente de la mayoría de los trabajadores que prestaban servicios en la contrata. Al contrario, en estos casos la sucesión de la plantilla es el resultado del cumplimiento de las disposiciones establecidas en el convenio aplicable. Dicho de otra manera: la nueva contratista podría haber empleado a su propio personal en la contrata y, sin embargo, se ve obligada por la norma convencional a hacerse cargo de los trabajadores que la empresa saliente tenía afectos a la contrata'.

Se sostiene que esta doctrina no colisiona con lo dispuesto en la Directiva 2001/23/CE -según la cual 'los derechos y obligaciones que resulten para el cedente de un contrato de trabajo o de una relación laboral existente en la fecha del traspaso, serán transferidos al cesionario como consecuencia de tal traspaso. Los Estados miembros podrán establecer que, después de la fecha del traspaso, el cedente y el cesionario sean responsables solidariamente de las obligaciones que tuvieran su origen, antes de la fecha del traspaso, en un contrato de trabajo o en una relación laboral existentes en la fecha del traspaso'-, pues la responsabilidad solidaria a la que en ella se alude se refiere a los supuestos de sucesión empresarial, y su mandato ha sido mejorado por el legislador español en el art. 44.3 ET. Esta conclusión resulta avalada tanto por la doctrina científica como por la jurisprudencia de la Sala, que han sido constantes en señalar que 'cuando no se dan los requisitos legalmente previstos la subrogación puede producirse por mandato del convenio colectivo y para estos supuestos no se aplica el régimen previsto en la Ley, sino el previsto en el convenio con sus requisitos y consecuencias de la cláusula del convenio aplicable; la subrogación sólo se producirá si se cumplen las exigencias previstas en el convenio y con los efectos que allí se dispongan'.

En consecuencia de la anterior doctrina y partiendo del relato de hechos probados de la sentencia pone de manifiesto que efectivamente en el hecho probado duodécimo se dice que es de aplicación el convenio colectivo de oficinas y despachos para Granada y provincia BOP 25.7.2013 que en su art. 26 señala la sucesión de empresas y que no se extingue la relación laboral, y debe cumplirse los requisitos señalados al efecto. En el hecho probado séptimo se señala que 'finalizada la prestación de servicios por Eulen SA, la Fundación y BCM Gestión de Servicios celebraron contrato de prestación de servicios que fue adjudicado por resolución de 17.8.16 cuyo objeto era la prestación de servicios de recepción y apoyo administrativo al área de programas en la sede de la Fundación en Granada'. No se establece en el mismo la obligación de subrogar al personal.

Tras celebrar este contrato BCM envió a Eulen un correo electrónico requiriéndole la documentación relativa a sus trabajadores a fin de estudiar si procedía la subrogación de los mismos, siéndole remitida ésta por Eulen a BCM del 31.8.16, conteniendo el listado de personal, nóminas y TC2'. También se dice en el hecho probado octavo' las actoras reclaman a las demandadas el pago de las siguientes cantidades por diferencias salariales por aplicación del convenio colectivo provincial de oficinas y despachos y los conceptos de salario bas, pagas extras, plus de trasporte, plus de antigüedad de los meses de septiembre del 2015 a agosto de 2016 y ayuda de estudios 2015 y 2016...' y en la fundamentación jurídica quinta se duc 'es de aplicación lo establecido en el convenio coelctivo del sector de oficinas y despachos para Granada y su provincia, ha de considerarse sin mas que se han devengado las cantidades que éstas reclaman en su demanda...', en consecuencia si se considera que es de aplicacióndicho convenio colectivo lo es en su totalidad incluida la subrogación establecida en el art. 26 y no sólo respecto de las cantidades que se reclaman. Es por ello que se considera que efectivamente carce la sentencia recurrida de congruencia interna en su argumentación y premisas para llegar a la conclusión final, a mayor abundamiento en el fallo de la sentencia se omite cualquier referencia en cuanto condena o absolución de una de las demandadas y por ello estimándose el motivo de nulidad alegado por el recurrente ha de considerarse, sin necesidad de entrar en el siguiente motivo de infracción jurídica que la sentencia debe ser anulada retrotrayéndose las actuaciones al momento de dictarse la misma para que el juzgador de instancia con libertad de criterio considere en base a lo expuesto anteriormente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por EULEN, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS DE GRANADA, en fecha 29 de septiembre de 2017, en autos nº 821-2016, seguidos a instancia de Dª . Covadonga y Dª . Dulce , sobre despido, contra EULEN, S.A.; FUNDACIÓN PÚBLICA DE PROGRESO Y SALUD y BCM GESTIÓN DE SERVICIOS, S.L., debemos declarar y declaramos la nulidad de actuaciones, retrotrayéndose las mismas para que se dicte una nueva sentencia con libertad de criterio, teniendo en cuenta lo establecido en la fundamentación de esta sentencia.

Asimismo, se decreta la devolución de depósito y consignaciones a la parte recurrente, efectuada por ésta como requisito previo a la interposición del presente recurso.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm.

1758.0000.80.. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada en Audiencia Pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

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