Sentencia SOCIAL Nº 1883/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1883/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1141/2020 de 27 de Octubre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 27 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 1883/2020

Núm. Cendoj: 33044340012020101845

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:2403

Núm. Roj: STSJ AS 2403/2020


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01883/2020
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33004 44 4 2019 0001004
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001141 /2020
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000503 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Victoriano
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: LAURA MARTINEZ RODRIGUEZ
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Sentencia nº 1883/20
En OVIEDO, a veintisiete de octubre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por
los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS,

Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001141/2020, formalizado por la GRADUADO SOCIAL Dª LAURA MARTINEZ
RODRIGUEZ en nombre y representación de D. Victoriano , contra la sentencia número 79/2020 dictada por
el JDO. DE LO SOCIAL Nº 2 de AVILES en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000503/2019, seguido
a instancia de D. Victoriano frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ
FERNANDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Victoriano presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 79/2020, de fecha nueve de marzo de dos mil veinte.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º.- El demandante Victoriano , nació el NUM000 -1975 y figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de peón de la construcción.

2º.- Mediante resolución del INSS de fecha 25-6-2019 se reconoció al demandante una incapacidad permanente total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, con una base reguladora mensual de 663,27 euros, y porcentaje del 55 %, revisable a partir de 12-6-2020.

El actor interpuso reclamación previa, que fue desestimada por nueva resolución del INSS de fecha 16-8-2019.

3º.- El cuadro clínico residual que padece el actor es de 'Cardiopatía isquémica enfermedad de tres vasos.

HTA. Rotura tendón supraespinoso derecho. Rotura porción larga bíceps derecho', según consta en informe médico de síntesis emitido por el EVI con fecha 6-6-2019 (páginas 53 a 55 del expediente), así como dictamen propuesta del EVI de fecha 12-6-2019, que se dan por expresamente reproducidos, así como el resto del expediente administrativo.

4º.- La base reguladora de la prestación postulada es de 663,27 euros mensuales, y la fecha de efectos económicos el día 11-5-2019'.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'DESESTIMO la demanda formulada por Victoriano , frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra, con ratificación de la resolución administrativa impugnada'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Victoriano formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 3 de agosto de 2020.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15 de octubre de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la pretensión del demandante que, considerando insuficiente la incapacidad permanente total para la profesión habitual de peón de la construcción que obtuvo en vía administrativa, pedía el reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

Frente a dicho pronunciamiento se alza en suplicación su representación letrada que intenta variar el signo del fallo y lograr la favorable acogida de su solicitud, con motivos de recurso correcta y respectivamente amparados en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, que se orientan a revisar los hechos declarados probados y el derecho sustantivo y/o la jurisprudencia aplicados en la resolución del Juzgado.

En el motivo autorizado por la vía procesal del apartado b) del precepto, postula la variación del ordinal tercero del relato fáctico para darle la redacción alternativa que a continuación se expone , con apoyo en los documentos en ella mencionados: 'El cuadro clínico residual del actor es: Cardiopatía isquémica, enfermedad de 3 vasos.HTA. Rotura tendón supraespinoso derecho. Rotura porción larga bíceps derecho. Lumbalgia aguda, hernia discal L4-L5 folio 34 y 52; limitación funcional de columna por trastorno de disco intervertebral folio 46; ansiedad folios 68 y 86; obesidad grado III obesidad mórbida, folios 102 y 105; rotura tendón supraespinoso, degeneración del labrum posterior y bursitis folio 102.' Para dar respuesta a la petición formulada, resulta preciso recordar que de los artículos 193 b) y 196 .3 de la vigente LRJS y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial- por todas sentencia 24 de septiembre de 2015 (rec. 309/2014)- deriva la siguiente doctrina general respecto al motivo de Suplicación cuyo objeto es revisar los hechos declarados probados: 'a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13-; 16/09/14 -rco 251/13-; y 15/09/14 -rco 167/13-); b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisor cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario (...) sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00-; [...] 08/07/14 -rco 282/13-; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -); y c) que los documentos al efecto invocados «deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable», hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 - rco 167/13-; 16/09/14 -rco 251/13-; y SG 18/07/14-rco 11/13 -)'.

La solicitud que se examina no cumple tales presupuestos.

En primer lugar, los informes médicos son documentos que, por su propia naturaleza, carecen de decisivo valor probatorio para lograr un cambio en las premisas fácticas, ya que ni tienen atribuida eficacia prevalente, ni disponen de garantías objetivas sobre el acierto de su contenido. Los que se citan en el presente caso no constituyen una excepción a la regla general ni evidencian error de la Juzgadora de instancia, que los ha valorado en relación con el resto de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 97.2 LRJS), para declarar probado el cuadro clínico que figura en el ordinal en base al informe médico de síntesis (folios 53 a 55) que da expresamente por reproducido.

Por lo demás, el objeto del motivo no es reiterar los datos ya plasmados en el relato fáctico, y en el mismo no es necesario que figuren todos los diagnósticos, como pretende el actor. Basta con que incluya aquellos resulten relevantes porque limitan de manera objetiva su capacidad funcional.

En consecuencia, procede respetar la versión de la sentencia.



SEGUNDO.- En el motivo destinado al reproche jurídico con encaje procesal en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia la infracción de los arts. 193.1 y 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en la interpretación realizada por la Jurisprudencia. Argumenta en síntesis, que su estado resulta incompatible con el desempeño regular y eficaz de cualquier profesión u oficio.

Según el art. 194.1 c) y 5 de la vigente Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por su disposición transitoria vigésima sexta, la incapacidad permanente absoluta es aquella que supone inhabilitación completa para todo trabajo y requiere la existencia de impedimentos físicos o psíquicos presumiblemente definitivos (o de curación incierta o a largo plazo) e incompatibles, por sus repercusiones funcionales, con el desempeño regular, eficaz, con rendimiento y sin riesgos añadidos de cualquier actividad laboral o productiva a la que el trabajador pueda tener acceso en el mercado laboral. En la aplicación de este concepto ha de tenerse en cuenta que más importante que los meros diagnósticos, son las repercusiones orgánicas o funcionales duraderas que cumplan las condiciones establecidas en el art. 193.1 LGSS.

La decisión sobre la correcta o incorrecta aplicación de dichas previsiones legales en el supuesto que nos ocupa, ha de adoptarse partiendo de las patologías y déficits declarados acreditados en la resolución recurrida que se mantienen sin alteración.

El demandante, nacido en NUM000 de 1975, presenta patología cardiológica y osteoarticular.

La primera debutó en el año 2005 como cardiopatía isquémica tipo IAM inferior por enfermedad de un vaso, tratada con implante de stent sobre CD y medicación en noviembre de ese año, con una buena evolución durante un prolongado periodo de tiempo.

En setiembre de 2017, comenzó con ángor de esfuerzo progresivo secundario a lesión moderada en tercio medio de DA, y CX, así como oclusión crónica de segmento medio de CD (cateterismo), que motivaron implantes de 3 stent fármacoactivos de DP a CD media solapados entre sí (enero 2018).

En la última revisión de cardiología (mayo de 2019) se le mantuvo el mismo tratamiento, y fue remitido a neumología para descartar SHAS. Los informes médicos especializados no recogen disminución de la fracción de eyección, ni indican en qué clase de la escala NYHA de valoración funcional de insuficiencia cardiaca está incluido. No consta que presente episodios anginosos y según el facultativo oficial, desde el punto de vista cardiológico estaría limitado para actividades con requerimientos de carga física de moderada-elevada intensidad.

Las dolencias del aparato locomotor no tienen agotadas las posibilidades terapéuticas.

La rotura de tendón supraespinoso derecho fue valorada por COT en abril de 2019 recomendando intervención quirúrgica que por el momento no aceptó. Y desde el 21 de marzo de ese año se encuentra en situación de incapacidad temporal por accidente de trabajo con el diagnóstico de rotura distal del tendón de la porción larga del bíceps derecho, siguiendo el tratamiento pautado en los servicios médicos de la Mutua aseguradora de la contingencia laboral.

El cuadro descrito en la sentencia produce repercusiones funcionales importantes, pero no de tanta intensidad que inhabilite para cualquier actividad productiva. Conserva aptitud física para el desempeño de profesiones u oficios formados por tareas livianas o sedentarias que no supongan un elevado nivel de estrés.

En suma, la situación del trabajador no encaja dentro del grado de incapacidad que solicita en la demanda.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Victoriano contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de AVILÉS, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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