Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 1884/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1267/2012 de 19 de Julio de 2012
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Orden: Social
Fecha: 19 de Julio de 2012
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 1884/2012
Núm. Cendoj: 18087340012012101619
Encabezamiento
Procedimiento: SOCIAL1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
NBP
SENT. NÚM. 1884/12
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILTMO. SR. D. RAFAEL PUYA JIMENEZ
ILTMO. SR. D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a diecinueve de julio de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm.1267/12, interpuesto por INVERSIONES HOTELES MARTÍN MORENO, SL, MYMGRA,S L y HOGRAMA, SL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Granada en fecha 19 de marzo de 2012 en Autos núm.1086/11, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Romualdo , D. Torcuato , D. Carlos Jesús , Dª Sara , D. Juan Alberto , Dª Marí Luz , D. Alfredo , D. Baldomero , D. Claudio , D. Eleuterio , D. Felix , Dª Bernarda , D. Hernan , Dª Edurne , Dª Fidela , D. Leoncio , D. Modesto , D. Remigio , D. Simón , Dª Mariana , D. Jose Daniel , D. Jesus Miguel , Dª Estrella , D. Jose Francisco , Dª Claudia , D. Juan Francisco , D. Juan y D. Fabio en reclamación sobre DESPIDO contra TURISMO SIGLO XXI, SL, Admón concursal GRUPO HOTELES M.A., INVERSIONES HOTELES MARTÍN MORENO, SL, MYMGRA,S L y HOGRAMA, con intervención del FOGASA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 19 de marzo de 2012 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que estimando la demanda interpuesta por D. Romualdo , D. Torcuato , D. Carlos Jesús , Dª Sara , D. Juan Alberto , Dª Marí Luz , D. Alfredo , D. Baldomero , D. Claudio , D. Eleuterio , D. Felix , Dª Bernarda , D. Hernan , Dª Edurne , Dª Fidela , D. Leoncio , D. Modesto , D. Remigio , D. Simón , Dª Mariana , D. Jose Daniel , D. Jesus Miguel , Dª Estrella , D. Jose Francisco , Dª Claudia , D. Juan Francisco , D. Juan y D. Fabio , contra Turismo Siglo XXI S.L., Grupo Hoteles M.A., Inversiones Hoteles Martin Moreno S.L., HOGRAMA S.L. y MYMGRA S.L., y con intervención del FOGASA, se declara la improcedencia del despido realizado por la empresa demandada Turismo Siglo XXI.
Se condena solidariamente a las empresas Turismo Siglo XXI S.L., Inversiones Hoteles Martin Moreno S.L., HOGRAMA S.L. y MYMGRA S.L., a que opten entre la readmisión de los trabajadores, en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o les abonen en concepto de indemnización las siguientes sumas: D. Fabio , 18.918,90 euros; D. Juan Alberto , 25.458,56 euros; Dª Marí Luz , 10.879,31 euros; Dª Edurne , 29.015,40 euros; Dª Mariana , 12.184,23 euros; D. Edurne , 29.223,22 euros; D. Jose Daniel , 36.190,87 euros; Dª Estrella , 14.611,61 euros; Dª Bernarda , 26.118,22 euros; D. Modesto , 22.812,33 euros; D. Jose Francisco , 31.164,90 euros; D. Juan , 14.058,97 euros; D. Romualdo , 38.845,50 euros; D. Alfredo , 26.956,12 euros; D. Remigio , 30.102,18 euros; D. Hernan , 13.837,68 euros; Dª Sara , 9.997,12 euros; D. Baldomero , 13629,82 euros; Dª Fidela , 14.985,75 euros; D. Juan Francisco , 28.239,75 euros; D. Claudio , 24.602,81 euros; Dª Claudia , 14.231,55 euros; D. Simón , 31.662,75 euros; D. Eleuterio , 33.363,45 euros; D. Carlos Jesús , 11.317,50 euros; D. Torcuato , 14.865,37 euros; D. Felix , 13.513,50 euros; D. Leoncio , 16.743 euros.
Además deberán pagar los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido el 31-10-2011 hasta el día de la notificación de la sentencia al empresario a razón del respectivo salario día'.
Por Auto de 27 de marzo de 2012 se acuerda rectificar el fallo de la sentencia, haciendo constar como nombre correcto el de D. Jesus Miguel en lugar de Edurne , y la categoría de Dª Estrella como camarera de pisos en lugar de mozo de equipajes.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.-D. Fabio , con DNI NUM000 , viene prestando sus servicios para Turismo Siglo XXI S.L. S.L. desde el 17/05/2001 con la categoría profesional de mozo de equipajes y un salario último de 1461,24 Euros por todos los conceptos (4004 euros día).
D. Juan Alberto , con DNI NUM001 , viene prestando sus servicios para Turismo Siglo XXI S.L. desde 15/12/2001 con la categoría profesional de camarero y un salario último de 1735,40 Euros por todos los conceptos (57Â05 euros día).
Dª Marí Luz , con DNI NUM002 viene prestando sus servicios para Turismo Siglo XXI S.L. desde 22/08/2006 con la categoría profesional de marmitona y un salario último de 1400,91 Euros por todos los conceptos (46Â05 euros día).
Dª Edurne , con DNI NUM003 viene prestando sus servicios para Turismo Siglo XXI S.L. desde 01/07/1999 con la categoría profesional de camarera de pisos y un salario último de 1590,37 Euros por todos los conceptos (52Â 28 euros día).
Dª Mariana , con DNI NUM004 viene prestando sus servicios para Turismo SIGLO XXI S.L. desde 01/12/2006 con la categoría profesional de recepcionista y un salario último de 1675,10 Euros por todos los conceptos (55Â07 euros día).
D. Jesus Miguel , con DNI NUM005 viene prestando sus servicios para Turismo SIGLO XXI S.L. desde 5/05/2000 con la categoría profesional de cocinero y un salario último de 1717,63 Euros por todos los conceptos (56Â47 euros día).
D. Jose Daniel , con DNI NUM006 viene prestando sus servicios para Turismo SIGLO XXI S.L. desde 3/9/1997 con la categoría profesional de conserje de noches y un salario último de 1.726,93 Euros por todos los conceptos (56Â 77 euros día).
Dª Estrella , con DNI NUM007 viene prestando sus servicios para Turismo SIGLO XXI S.L. desde 8/2/2006 con la categoría profesional de mozo de equipajes y un salario último de 1717,63 Euros por todos los conceptos (56Â47 euros día).
Dª Bernarda , con DNl NUM008 viene prestando sus servicios para Turismo SIGLO XXI S.L. desde el 18/05/2000 con la categoría profesional de Camarera de pisos y un salario último de 1535,41 Euros por todos los conceptos (50Â 47 euros día).
D. Modesto , con DNI NUM009 viene prestando sus servicios para Turismo SIGLO XXI S.L. desde 31/10/2002 con la categoría profesional de camarero y un salario último de 1697,71 Euros por todos los conceptos (55Â81 euros día).
D. Jose Francisco , con DNI NUM010 viene prestando sus servicios para Turismo SIGLO XXI S.L. desde 29/12/2000 con la categoría profesional de jefe de cocina y un salario último de 1929,87 Euros por todos los conceptos (63Â44 euros día).
D. Juan , con DNI NUM011 viene prestando sus
servicios para Turismo SIGLO XXI S.L. desde 21/10/2006 con la categoría profesional de maitre y un salario último de 1869,57 Euros por todos los conceptos (61Â46 euros día).
D. Romualdo , con DNI NUM012 viene prestando sus servicios para Turismo SIGLO XXI S.L. desde el 29/1/2007 con la categoría profesional de director del Hotel y un salario último de 2716,50 Euros por todos los conceptos (89Â30 euros día).
D.Alfredo , con DNI NUM013 viene prestando sus servicios para Turismo SIGLO XXI S.L. desde 17/05/2001 con la categoría profesional de recepcionista y un salario último de 1735,40 Euros por todos los conceptos (57Â05 euros día).
D. Remigio , con DNI NUM014 viene prestando sus servicios para Turismo SIGLO XXI S.L. desde 16/4/2000 con la categoría profesional jefe de sector de Camareros y un salario último de 1756,62 Euros por todos los conceptos (57Â75 euros día).
D. Hernan , con DNI NUM015 viene prestando sus servicios para Turismo SIGLO XXI S.L. desde 16/6/2006 con la categoría profesional de cocinero y un salario último de 1726,93 Euros por todos los conceptos (56Â77 euros día).
Dª Sara , con DNI NUM016 , viene prestando sus servicios para Turismo SIGLO XXI S.L. desde 14/06/2007 con la categoría profesional de ayudante de recepción y un salario último de 1530,07 Euros por todos los conceptos (50Â30 euros día).
D. Baldomero , con DNI NUM017 , viene prestando sus servicios para Turismo SIGLO XXI S.L. desde 8/5/2006 con la categoría profesional de cocinero y un salario último de 1675,10 Euros por todos los conceptos (55Â07 euros día).
Dª Fidela , con DNI NUM018 , viene prestando sus servicios para Turismo SIGLO XXI S.L. desde 28/6/2006 con la categoría profesional de gobernanta y un salario último de 1.870,02 Euros por todos los conceptos (61Â48 euros día).
D. Juan Francisco , con DNI NUM019 , viene prestando sus servicios para Turismo SIGLO XXI S.L. desde 7/11/2000 con la categoría profesional de camarero y un salario último de 1735,40 Euros por todos los conceptos (57Â05 euros día).
D. Claudio , con DNI NUM020 , viene prestando sus servicios para Turismo SIGLO XXI S.L. desde 1/4/2002 con la categoría profesional de camarero y un salario último de 1735,40 Euros por todos los conceptos (57Â05 euros día).
Dª Claudia , con DNI NUM021 , viene prestando sus servicios para Turismo SIGLO XXI S.L. desde 20/3/2006 con la categoría profesional de recepcionista y un salario último de 1697,71 Euros por todos los conceptos (55Â81 euros día).
D. Simón , con DNI NUM022 , viene prestando sus servicios para Turismo SIGLO XXI S.L. desde 1/7 /1999 con la categoría profesional de camarero y un salario último de 1735,40 Euros por todos los conceptos (57Â05 euros día).
D. Eleuterio , con DNI NUM023 , viene prestando sus servicios para Turismo SIGLO XXI S.L. desde 9/4/1999 con la categoría profesional de Jefe de Recepción y un salario último de 1792,23 Euros por todos los conceptos (58Â92 euros día).
D. Carlos Jesús , con DNI NUM024 , viene prestando sus servicios para Turismo SIGLO XXI S.L. desde 15/11/2006 con la categoría profesional de Ayudante de Recepción y un salario último de 1530,07 Euros por todos los conceptos (50Â30 euros día).
D. Torcuato , con DNI NUM025 , viene prestando sus servicios para Turismo SIGLO XXI S.L. desde 1/8/2006 con la categoría profesional de Conserje de Noche y un salario último de 1722,53 Euros por todos los conceptos (56Â63 euros día).
D. Felix , con DNI NUM026 , viene prestando sus servicios para Turismo SIGLO XXI S.L. desde 1/6/2003 con la categoría profesional de Vigilante de Noches y un salario último de 1423,56 Euros por todos los conceptos (46Â80 euros día).
D. Leoncio , con DNI NUM027 , viene prestando sus servicios para Turismo SIGLO XXI S.L. desde 3/3/2005 con la categoría profesional de camarero y un salario último de 1697,71 Euros por todos los conceptos (55Â81 euros día).
2º.-Los demandantes prestaban servicios en el complejo hotelero Luna, que cerró sus puertas al público el día 17 de octubre de 2011. Entre este día y el 31 de octubre, los trabajadores acudieron al centro de trabajo para desalojar su interior, siendo trasladado el mobiliario, enseres y documentación al Hotel Nazaríes. Este último día la empresa entrega carta a los demandantes en la que se les comunica que habiendo procedido al desalojo y clausura del hotel, ante la pérdida del centro de trabajo y en tanto se adoptaran las determinaciones oportunas, se les concedía vacaciones entre el 1 y el 8 de noviembre. Los trabajadores no perciben su salario desde octubre, y siguen en alta en la Seguridad Social. Dª Bernarda tuvo un hijo en fecha NUM028 -2011, y D. Eleuterio estuvo en IT entre el 12-09-2011 y el 12-11-2011.
3º.-La titular del complejo hotelero es la empresa UNICOSA, que en fecha 24-06-1999, suscribió un arrendamiento de industria con Turismo Siglo XXI, al que se añadió adenda para prorrogar su vigencia hasta 31 de diciembre de 2013 y actualizar el precio de arrendamiento, que se fija para el período 1 de enero de 2004 a 31 de diciembre de 2013, en la cantidad a tanto alzado de 22.868.510 €, pagaderas en plazos trimestrales. En fecha 31 de octubre de 2011, se realiza acta de entrega del hotel, tras dos requerimientos de UNICOSA a la arrendataria por impago de rentas, el último en marzo del mismo año. La empresa inició en fecha 9-11-2011 un ERE extintivo, cuyo periodo de consultas concluyó sin acuerdo, siendo denegado por la Delegación de Empleo en fecha 14-12-2011. Solicitado concurso voluntario en fecha 22-12-2011, por auto del Juzgado de lo Mercantil de Granada, la empresa Turismo Sigo XXI S.L., ha sido declarada en concurso en fecha 3-02-2012 . La administradora concursal ha solicitado del Juzgado el cese de actividad.
4º.-La empresa TURISMO SIGLO XXI SL fue constituida mediante escritura pública otorgada el 14 de mayo de 1999, su objeto social lo constituye la 'explotación de establecimientos, industrias propios o ajenos, correspondientes al sector de hostelería, actividades hoteleras, alojamiento en régimen de apartahotel, de restauración, bares, cafeterías, catering. Su domicilio es el coincidente con el único centro de trabajo (Complejo Hotelero Luna de Granada, integrado por un hotel de 4 estrellas -Hotel Luna de Granada- y dos apartahoteles con categoría de 3 estrellas).
5º.-TURISMO SIGLO XXI forma parte del GRUPO HOTELES MA que está integrado por las siguientes entidades:
- Turismo Siglo XXI S.L. que explota el indicado Complejo Hotelero Luna.
-Mymgra S.L., que explota los hoteles Princesa Ana, Aben Humeya y San Gabriel.
-Hograma S.L., que explota el hotel Alhamar y Hotel Puerta de los Aljibes.
-Inversiones Hoteles Martín Moreno S.L., que explota el Hotel Nazaríes.
6º.-Todas las empresas se publicitan en el mercado bajo el nombre comercial de 'Hoteles MA'.
Existe coincidencia en cuanto a los órganos de administración de las diferentes empresas:
D. Alvaro es Administrador único de Turismo Siglo XXI S.L., y apoderado de Inversiones Hoteleras Martín Moreno S.L.
D. Efrain es administrador único de Inversiones Hoteleras S.L. y apoderado de Mymgra S.L. y Turismo Siglo XXI S.L.
D. Íñigo es administrador y apoderado de Mymgra SL y apoderado de Hograma S.L.
Doña Candida es administradora única de Hograma S.L.
7º.-Existe coincidencia respecto a las personas que son titulares de las acciones de todas ellas:
Accionista
Alvaro
Consuelo
Íñigo
Candida
Efrain
Inés
Mymgra SL
Turismo Siglo XXI, Sl
Inversiones
Hoteleras Martín Moreno, SL
13,89%
13,89%
3,88%
3,88%
3,88%
3,88%
31,74%
24,94%
Mymgra SL
51,66%
45,38%
0,73%
0,73%
0,73%
0,73%
0
0
Turismo Siglo XXI, SL
25%
25%
12,5%
12,5%
12,5%
12,5%
0
0
Hograma SL
0
0
25%
25%
25%
25%
0
0
8º.-La gestión administrativa, así como todo lo relacionado con contratos y nóminas de todas las empresas se realiza de forma conjunta. Las oficinas en las que se realiza tal labor estaban en el Hotel Luna, y desde su cierre se han trasladado al Hotel Nazaríes, donde trabajan juntos trabajadores de Inversiones Martín Moreno, Mymgra y Hograma sin que estas últimas sociedades paguen nada por ello. En dichas oficinas a las que se accede desde el exterior y desde el interior del hotel, también existe una central de reservas, en las que aparte de las llamadas que se puedan realizar a cada hotel, se pueden efectuar reservas en cada uno de los hoteles del Grupo MA, derivando a otro de sus integrantes si uno de ellos está completo. Dª Berta , trabajadora de Hograma, tiene como centro de trabajo el Hotel Nazaríes que explota Inversiones Martín Moreno, y a diario pasa por todos los hoteles que explotan las empresas del grupo, y recoge el dinero de caja, que traslada hasta las dependencias del Hotel Nazaríes. D. Alvaro administrador de Mymgra, tenía una oficina en el Hotel Luna, ahora en el Hotel Nazaríes, sin abonar cantidad alguna por ello. Cuando ha sido necesario por la realización de algún evento relevante, o porque faltase personal, desde cada uno de los hoteles, especialmente desde el hotel Nazaríes, se ha llamado a personal que estaba contratado por otras empresas en otros hoteles para que realizaran servicios extras. Ha sido habitual que trabajadores de alguna de las empresas del grupo, al terminar su contrato hayan sido contratados por otras del mismo grupo. Cuatro de los trabajadores del Hotel Luna solicitaron su baja voluntaria el 11 de noviembre, para ser contratados a continuación por Inversiones Hoteleras Martín Moreno.
9º.-Los demandantes promovieron conciliación en fecha 4, 8, 11 y 18 de noviembre de 2011 como consta en sus respectivas demandas, que se celebró ante el CEMAC con el resultado de 'sin avenencia' los días 21, 22 y 23 de noviembre 2011, interponiendo posteriormente demanda con fecha 5 y 7 de diciembre de 2011.
10º.-Los demandantes no ostentan la condición de delegado de personal, delegado sindical o miembro del comité de empresa, ni la han ostentado en el último año.
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por INVERSIONES HOTELES MARTÍN MORENO, SL, MYMGRA,S L y HOGRAMA, SL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia estima la demanda de los trabajadores que accionan por despido y declara sus ceses como despidos tácitos que califica de improcedentes. Condena a las consecuencias de dichos despidos, de forma solidaria, a las empresas demandadas ,Turismo Siglo XXI SL, que era su empleadora y as las restantes, Inversiones Hoteles Martín Moreno SL, Hograma S.L. y Mymgra S.L., al partir de la existencia de un grupo de empresas cuantificando, para cada uno de los trabajadores, la indemnización que procede como alternativa a la readmisión y , en cualquier caso, al pago de los salarios de tramitación correspondientes desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia. Contra dicha decisión se alzan las tres empresas que el Magistrado, al partir de que forman grupo empresarial con la empleadora, han sido objeto de condena solidaria con aquella. En el Suplico del recurso se interesa de la Sala, literalmente y por el orden que sigue, lo siguiente:
a) Se aprecie la caducidad de las acciones de despido por lo que, así dice, debe revocarse la sentencia de instancia y dictarse otra que deje imprejuzgado el fondo del proceso.
b) Subsidiariamente, para el caso de no estimarse la caducidad alegada, se declare la inexistencia de los despidos tácitos por los que se acciona.
c) Subsidiariamente, que se absuelva a las empresas recurrentes Hograma SL, Mymgra SL e Inversiones Hoteles Martín Montero SL pues, al no formar grupo de empresas con la empleadora Siglo XXI SL, no procede la condena solidaria que se combate.
Lo antes explicitado es el contenido del Suplico del Recurso debiendo precisarse:
1.-Primeramente que la estimación de la caducidad de las acciones de despido no deja imprejuzgado el fondo del proceso a modo de excepciones procesales por cuanto, caducada la acción, no puede hacerse valer en otro proceso.
Es defensa de fondo que no procesal.
2.- Pudiera entenderse mal sistematizado el recurso que, por un lado, no se corresponde con su propio Suplico por cuanto, tras pretender la revisión histórica en el primer motivo que subdivide, a su vez, en varios apartados, su censura jurídica se aparta de aquel orden signado en los pronunciamientos que solicita pues:
a) En primer lugar analiza la existencia del grupo de empresas para, desde dicho punto de partida, combatir la solidaridad proclamada en la resolución judicial.
b) En segundo término cuestiona la existencia del despido tácito.
c) Y, finalmente, analiza la caducidad de las acciones que han dado lugar a éste proceso.
Es decir, altera aquellos pedimentos que han de ser respondidos por el Tribunal si bien, siguiendo un orden lógico y tal como se plantea el recurso, el examen del tema suscitado respondería al siguiente esquema:
1) En primer lugar si han existido o no despidos
2) De existir aquellos analizar si han caducado las acciones que de ellos nacen.
3) Determinar, en su caso, quien responde y como de las consecuencias legales que conllevan.
Ello, no obstante, el TSJ va a seguir el iter secuencial de sus motivos por cuanto, podría entenderse que, al plantear en primer lugar la existencia o no de grupo de empresas, lo hace en un a modo de 'falta de legitimación ad causam' aún cuando, ciertamente dicha defensa no es procesal, como podría serlo la 'falta de legitimación ad processum', sino de fondo. Así lo evidencia el amparo procesal, letra c) del Art 193 de la LRJS, que utiliza.
Antes de responder a tales temas planteados, como no podía ser de otra forma, por vía de reproches jurídicos, han de examinarse las premisas históricas, que trata de revisar, en tanto que los preceden y condicionan.
SEGUNDO.-Pretenden las recurrentes, en el primero de los motivos de su recurso y con correcto amparo procesal, la modificación de los hechos probados. Y en éste orden de cosas postula:
1º.- Se modifique el ordinal primero de los hechos probados de la siguiente forma:
A) Se de nueva redacción a su párrafo sexto, para que a la vista de la prueba documental foliada con los números 669 a 672, se altere la antigüedad del trabajador Don Jesus Miguel y, en lugar de la fijada de 5/05/2000, se diga lo es de 5/11/2001. En consecuencia ofrece como texto alternativo a dicho párrafo el siguiente:
..'Don Jesus Miguel con DNI NUM005 viene prestando sus servicios para Turismo Siglo XXI, SL desde 05/11/2001 con la categoría profesional de cocinero y un salario último de 1.717,63 euros por todos los conceptos (56,47 euros día)'.
Ni tales documentos evidencian el error del Magistrado ni, como es requisito de la revisión histórica, dicho dato es trascendente a los fines enjuiciados. Y ello es así por cuanto en el Suplico del recurso, como se dijo, no se pide una alteración del pronunciamiento de la sentencia en orden a las indemnizaciones que fija. Dicha irrelevancia, por si misma, hace decaer lo postulado.
B) Después trata de modificar el párrafo séptimo del mismo ordinal para que, con arreglo a la prueba que obra en los documentos 675, 676 y 677, altere la antigüedad de Don Jose Daniel y así, como texto alternativo, pretende conste:
..'Don Jose Daniel con DNI NUM006 viene prestando sus servicios para Turismo Siglo XXI, SL desde 04/09/2006 con la categoría profesional de conserje de noches y un salario último de 1.726,93 euros por todos los conceptos (56,47 euros día)'.
Lo antes argumentado, respecto del otro trabajador, justifica el rechazo de ésta modificación. En el Suplico no se solicita modificación alguna de las indemnizaciones concedidas en la sentencia.
C) Se interesa, respecto al mismo hecho probado, se de nueva redacción al párrafo vigésimo para que, a la vista de los folios 762 y 763, se altere la fecha de antigüedad del trabajador que dice de forma tal que quede redactado con el siguiente tenor:
..'Don Juan Francisco con DNI NUM019 viene prestando sus servicios para Turismo Siglo XXI, SL desde 14/09/2002 con la categoría profesional de camarero y un salario último de 1.735,40 euros por todos los conceptos (57,05 euros día)'.
Lo antes argumentado es preciable a este apartado y justifica el imposible éxito de la pretensión modificativa.
D) También, con apoyo en los documentos foliados como 780 a 783, ambos inclusive, ofrece al párrafo vigésimo tercero, la siguiente redacción:
..'DON Simón con DNI NUM022 viene prestando sus servicios para Turismo Siglo XXI, SL desde 12/11/2000 con la categoría profesional de camarero y un salario último de 1.735,40 euros por todos los conceptos (57,05 euros día)'.
Ha de reiterarse lo antes explicitado, respecto a la irrelevancia de lo que trata de alterar, para rechazar esta modificación
E) Lo mismo se pretende del parf vigésimo cuarto, del hecho probado primero, con la finalidad de que conste:
..'DON Eleuterio con DNI NUM023 viene prestando sus servicios para Turismo Siglo XXI, SL desde 12/11/2000 con la categoría profesional de Jefe de Recepción y un salario último de 1.792,23 euros por todos los conceptos (58,92 euros día)'.
Basa lo anterior en los documentos obrantes en autos, folios 786 a 791. El argumento anterior es valido para no alterar la relación de probanza. Se insiste, aun cuando se alterasen los extremos en el sentido que pretende, carece de sentido la revisión al no tener relevancia alguna en el sentido del Fallo que se pretende por vía de recurso. En el Suplico, como se dijo, postula nada relacionado con el importe de las indemnizaciones fijadas como alternativas a las readmisiones.
Finalmente, después de todas las modificaciones interesadas, redacta el ordinal primero de los hechos probados conforme a las alteraciones parciales que ha ido solicitando y a las que se ha dado repuesta, después de transcribirlas, por lo que es innecesario que redacte ahora, en su unidad, el texto alternativo en su conjunto.
2º.- A continuación, segundo submotivo, pretenden se modifique el hecho probado segundoque, al igual que hace en el motivo anterior, estructura en los siguientes apartados:
A) Se suprima de su texto la frase:
'Entre este día y el 31 de octubre, los trabajadores acudieron al centro de trabajo para desalojar su interior, siendo trasladado el mobiliario, enseres y documentación al Hotel Nazaríes. Este último día...'
La pretensión la hace a la vista del acta del juicio donde dice consta la declaración de una testigo. Dicho documento, como ha reiterado la Sala, no es útil a efectos revisorios.
B) Se suprima del citado antecedente la siguiente frase:
'Los trabajadores no perciben su salario desde octubre, y ...', en base a los folios 825 a 827 que obran en autos.
Aduce que no se ha justificado de forma documental que los trabajadores dejaran de percibir la nomina del mes de Octubre del 2011. Tampoco, sigue diciendo, dicho extremo no fue declarado por los testigos o representantes legales de la empresa y así se desprende del acta del juicio. Ha de insistirse no ser la misma el documento al que la ley otorga efectos revisores.
Al igual que en el punto anterior, referido al primer hecho probado, redacta el que seria el segundo de haber alcanzado éxito su pretensión lo que, como se ha indicado, no es el caso.
3º) En el siguiente submotivo tratan de modificar el sexto de los hechos probadosofreciéndole el siguiente texto:
'SEXTO.- Todas las empresas se publicitan en el mercado bajo el nombre comercial de 'Hoteles MA'. Siendo sus órganos de Administración:
D. Efrain es el Administrador Único de Inversiones Hoteles Martín Moreno, SL (folio 1420 a 1423) y apoderado de Turismo Siglo XXI, SL (folio 834).
D. Íñigo es el Administrador Único de Mymgra SL (folio 1424 a 1428).
Doña Candida es el Administrador Único Hograma S.L (folio 1429 a 1431).
D. Alvaro es el Administrador de Turismo Siglo XXI S.L., y apoderado de Inversiones Hoteles Martín Moreno S.L. (folio 403 y ss)'.
Fundamenta lo pedido en los documentos foliados como 1420 a 1431, 1776 y 1777 sin que éstos evidencien el error del Juzgador. Ha de tenerse en cuenta que es al Juzgador de Instancia a quien corresponde, con arreglo al sistema de valoración conjunta de la prueba de acuerdo con las reglas de la sana critica, fijando las conclusiones de tal operación que le es propia y que, en tanto en cuanto no se evidencia por documental autentica o pericial categórica, no respondan a la realidad, han de permanecer inalteradas.
4º) También pretenden la alteración del hecho probado octavoal que, con la misma técnica que en los motivos precedentes, interesan se modifique de la siguiente forma:
A) Se suprima del mismo, a la vista de los documentos foliados 622 a 634, la frase:
'...Dª Berta , trabajadora de Hograma, tiene como centro de trabajo el Hotel Nazaríes que explota Inversiones Martín Moreno, y a diario pasa por todos los hoteles que explotan las empresas del grupo, y recoge el dinero de caja, que traslada hasta las dependencias del Hotel Nazaríes...'.
No puede alcanzar éxito lo postulado por cuanto no existe prueba documental autentica o pericial categórica que evidencie el error del Juzgador.
B) Se suprima la frase que indica y que dice '...Cuando ha sido necesario por la realización de algún evento relevante, o porque faltase personal, desde cada uno de los hoteles, especialmente desde el hotel Nazaríes, se ha llamado a personal que estaba contratado por otras empresas en otros hoteles para que realizaran servicios extras...' y se sustituya por la siguiente:
'... Cuando ha sido necesario por la realización de algún evento relevante, porque faltase persona o para realizar servicios extras, desde cada uno de las empresas codemandadas, se ha contratado personal de Empresas de Trabajo Temporal (ETT), cuyas facturas eran abonadas independientemente por cada empresa ...'.
Tampoco ha lugar por cuanto, se insiste, no existe prueba documental o pericial que evidencie el error del Magistrado.
Y redacta el antecedente referido que, por las razones antes expuestas, no puede alcanzar éxito.
5º) Se adicione el hecho probado decimoprimerocon la finalidad de que se refleje en él lo siguiente:
'DECIMOPRIMERO: Según indica el Auditor D. Ruperto , las cuentas anuales del ejercicio 2010 adjunta expresan, en todos los aspectos la imagen fiel de la realidad y de la situación financiera de cada una de las empresas, así como de los resultados de sus operaciones y de sus flujos de efectivo correspondientes al ejercicio anual terminado en dicha fecha, de conformidad con el marco normativo de información financiera que resulta de aplicación y, en particular, con los principios y criterios contables contenidos en el mismo'.
Basa la revisión en los documentos 1754 y ss, 6805 y 6806, sin que pueda accederse a ello por cuanto la redacción de los hechos probados es categórica y no caben expresiones tales como 'Según indica......'. Por sí eso sería motivo para rechazar la adición postulada pero, ha de insistirse, tales hechos probados, en el proceso laboral adquieren especial relevancia dado que, en el Recurso de Suplicación, por su carácter extraordinario, solo pueden ser atacados por el cauce y medios a que se refiere el Art 191 de la Ley Rituaria Laboral . Y es que el Tribunal Superior, en contra de lo que se establece en el ordinario de Apelación de otras Jurisdicciones, no puede efectuar un nuevo examen de la prueba y sentar, sobre toda la que ha sido practicada y consta en autos, conclusiones fácticas distintas a la de instancia a no ser que el Juzgador, y así resulte de un documento autentico o de una pericial categórica, se haya equivocado en aquella función que, como se ha dicho, le es propia. Esto justifica la decisión que se adopta.
6º) Se adicione el relato histórico con el que sería el ordinal decimosegundoy el que, a la vista de los folios 1378 y ss de los autos, pretende diga:
'DECIMOSEGUNDO: La empresa Turismo Siglo XXI, según se desprende del Acta de finalización del periodo de consultas de fecha 24-11-11 ofrece una indemnización a los trabajadores afectados de 35 días de salario por año trabajado, indemnización que rechazan los trabajadores, procediendo a la firma del Acta SIN ACUERDO. Por tanto, la empresa procedió al cierre del hotel en fecha 17-10-11, abona los salarios de los trabajadores y presenta el ERE como única forma legal de extinción colectiva del contrato de trabajo el día 09-11-11'.
Tales datos carecen de soporte probatorio que, conforme a la letra b) de Art 193 de la LRJS, posibilite la redacción propuesta. Y es que, se insiste, lo argumentado en el motivo anterior es predicable del que ahora, y por los mismos argumentos, se rechaza.
Los hechos probados han de quedar inalterados.
SEGUNDO.-En el segundo de los motivos, por el cauce procesal de la letra c) del Art. 191 de la L.P.L ., se está refiriendo al Art 193 de la LRJS, denuncia la indebida aplicación del Art 42.1 del Código de Comercio en relación con el Art 1.2 del ET y de la Jurisprudencia contenida en las SSTS de 30 de Enero de 1990 , 30 de Mayo del mismo año , 24 de Septiembre de 1990 , 26 de Septiembre del 2001 y otras fechadas en anualidades 1998 y 2000.También dice se ha producido infracción del Convenio Colectivo de trabajo para el sector de industrias de la Hostelería para la provincia de Granada y del Art 56 del E.T . modificado por el RDL 3/2012.
Pues bien, hemos de separar las distintas censuras por cuanto la primera de ellas, la que hace referencia al Código de Comercio, se refiere al Grupo de Empresas que, según la norma, dice no concurrir en el presente caso. En dicho orden de cosas, transcribe el Art 42.1 del Texto Básico Mercantil que especifica cuando existe grupo empresarial concluyendo que 'existe cuando una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras. Seguidamente, sigue explicitando el precepto, cuando se presume 'que existe control' de la empresa dominante con aquella a la que llama dependiente. Fundamentalmente dichos apartados que conforman la presunción, están referidos a los 'derechos políticos o de voto' que, ciertamente, conforman la voluntad social y, después de exponerlos, concluye el recurrente que 'En el presente supuesto no ha quedado acreditado el cumplimiento de ninguno de los requisitos exigidos para considerar grupo de empresas, según lo establecido en el precepto del C. de C. que transcribe pues el hecho, sigue diciendo, de que las personas que son titulares de las acciones sean familia o la participación en uno u otro grado en la administración o representación de las distintas empresas (HP 7º), no son por si suficientes ni implicaría la existencia del grupo.
Pues bien, sobre ésta materia se ha pronunciado con reiteración la Sala IV de nuestro TS, en línea jurisprudencial uniforme que, más allá de los derechos políticos que existen en las sociedades capitalistas, configura lo que es grupo de empresas a los efectos de la responsabilidad solidaria que puede suponer para el grupo.
Y, en este orden de cosas, respecto al grupo de empresas, laSTS de 4 de abril de 2002efectúa resumen de la jurisprudencia recordando, que desde 1990, la misma viene manteniendo una línea uniforme y clara en orden a la exigencia de los elementos y requisitos que se han de cumplir para que la existencia de un grupo de empresas produzca consecuencias relevantes en relación con los contratos de trabajo y las responsabilidades laborales de las diferentes empresas que lo componen; siendo la consecuencia más destacable a este respecto, la que supone la extensión de la responsabilidad solidaria a todas esas empresas que integran el grupo. Lassentencias que han consolidado esta doctrina son fundamentalmente las de 30 de enero, y9 de mayo de 1990,30 de junio de 1993,26 de enero de 1998,21 de diciembre del 2000,26 de septiembre el 2001y23 de enero del 2002, entre otras. El contenido de la doctrina que se mantiene en estas sentencias queda perfectamente reflejado en lo que expresa la citadasentencia de 26 de enero de 1998, en la que se manifiesta:
'El grupo de empresas, a efectos laborales, ha sido una creación jurisprudencial en una doctrina que no siempre siguió una línea uniforme, pero que hoy se encuentra sistematizada en la Jurisprudencia de esta Sala. Así ya se afirmó que 'no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales' (Sentencias de 30 de enero,9 de mayo de 1990y30 de junio de 1993). No puede olvidarse que, como señala lasentencia de 30 de junio de 1993, 'los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son'. La dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad. Ese dato será determinante de la existencia del Grupo empresarial. No de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas. Como dicho queda, para lograr tal efecto, hace falta un plus, un elemento adicional, que la Jurisprudencia de esta Sala ha residenciado en la conjunción de alguno de los siguientes elementos:
1.- Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo (SS de 6 de mayo de 1981y8 de octubre de 1987).
2.- Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo (SS. 4 de marzo de 1985y7 de diciembre de 1987).
3.- Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales (SS. 11 de diciembre de 1985,3 de marzo de 1987,8 de junio de 1988,12 de julio de 1988y1 de julio de 1989).
4. Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección (SS. de 19 de noviembre de 1990y30 de junio de 1993). Y todo ello teniendo en cuenta que 'salvo supuestos especiales, los fenómenos de circulación del trabajador dentro de las empresas del mismo grupo no persiguen una interposición ilícita en el contrato para ocultar al empresario real, sino que obedecen a razones técnicas y organizativas derivadas de la división del trabajo dentro del grupo de empresas; práctica de lícita apariencia, siempre que se establezcan las garantías necesarias para el trabajador, con aplicación analógica delartículo 43 del Estatuto de los Trabajadores' (SS. de 26 de noviembre de 1990y30 de junio de 1993que, expresamente, la invoca).'
Sentada la anterior doctrina la Sala ha de coincidir con el Juzgador de Instancia en que, en el presente caso,estamos ante dicho Grupo de Empresas. Ciertamente que su estructura societaria, que la modalidad mercantil de tales personas jurídicas pudieran parecer ,en principio, que actúan de forma independiente y ajenas a lo que es grupo empresarial pero es el caso que, no habiéndose logrado modificar los hechos probados, la conclusión no es ésa. Ha de conformarse que existe el grupo empresarial que, en la línea de la tesis del TS expuesta, permite derivar la responsabilidad solidaria de las que lo conforman. Existen, en éste caso, la conjunción de 'alguno de los elementos' antes relacionados al analizar la Jurisprudencia que constituyen ése plus, un elemento adicional, que hace nacer la responsabilidad solidaria que se cuestiona y así,a tenor de los inalterados hechos probados, hemos de destacar:
A) Todas las empresas recurrentes se integran en el Grupo Hoteles Ma (HP 5) y, entre ellas, la empresa Turismo Siglo XXI S.L., cuyo objeto social lo constituye la explotación de establecimientos, industrias propias o ajenas correspondientes al sector de hostelería, actividades hoteleras, alojamiento en régimen de apartotel, bares, cafetería y catering.
B) Todas las empresas que componen el grupo, a que se ha hecho referencia en el punto anterior (Mymgra SL (que explota los Hoteles Princesa Ana, Aben Humeya y San Gabriel) , Hograma SL (que explota el Hotel Alhamar y el Hotel Puerta de los Algibes) Turismo XXI S.L. (que explota el complejo hotelero Luna Granada compuesto por un Hotel de 4 estrellas y dos apartahoteles de tres estrellas) y la denominada Inversiones Hoteles Martín Moreno SL ( que explota el Hotel de cinco estrellas 'Nazaries'), se publicitan en el mercado bajo el nombre comercial de 'Hoteles Ma' existiendo coincidencia en cuanto a los órganos de administración de las diferentes empresas (HP 6).
C)Los titulares de las acciones de cada una de dichas empresas, familiares como expresa el propio recurrente, tienen participaciones diversas en unas y otras sociedades. Gráficamente el HP 7º, que no se combate, expresa:
Accionista
Alvaro
Consuelo
Íñigo
Candida
Efrain
Inés
Mymgra SL
Turismo Siglo XXI, Sl
Inversiones
Hoteleras Martín Moreno, SL
13,89%
13,89%
3,88%
3,88%
3,88%
3,88%
31,74%
24,94%
Mymgra SL
51,66%
45,38%
0,73%
0,73%
0,73%
0,73%
0
0
Turismo Siglo XXI, SL
25%
25%
12,5%
12,5%
12,5%
12,5%
0
0
Hograma SL
0
0
25%
25%
25%
25%
0
0
Este dato es al que se refiere quien recurre y que, ciertamente, no seria suficiente ni implicaría el grupo de empresas pero, ha de matizarse, si no existiese ' el plus' adicional al que nos estamos refiriendo.
D) La gestión administrativa, así como todo lo relacionado con contratos y nóminas de todas las empresas, se realiza de forma conjunta. Estas operaciones se residenciaban en el Complejo Luna y, desde su cierre, se han trasladado a oficinas en el Hotel Nazaries donde trabajan juntos trabajadores de Inversiones Martín Romero, Mymgra y Hograma sin que éstas sociedades paguen nada por ello(HP 8) .
E) En las oficinas antes dichas, primeramente ubicadas en el Complejo Luna y ahora en el Hotel Nazaries, a las que se puede acceder desde el exterior así como desde el interior, existe una central de reservas de forma tal que, aparte de las llamadas directas que se pueden realizar a cada uno de los centros hoteleros para reservar plaza, también se puede reservar a través de ésta oficina conjunta que puede derivarla, si uno de los hoteles esta completo, a otro hotel de las citadas empresas del Grupo Ma.
F) Una de las trabajadoras de la empresa Hograma, Doña Berta , tiene su centro de trabajo en el Hotel Nazaries, que explota a empresa Inversiones Martín Moreno, y, a diario, pasa por todos los hoteles antes referenciados con la finalidad de recoger el dinero de caja de las empresas referenciadas trasladándolo a las dependencias del Hotel Nazaries (HP 8).
G) Don Alvaro , administrador de Mymgra (que explota los hoteles Princesa ANA, Abel Humeya y San Gabriel) tenia una oficina en el Hotel Luna (que explotaba la empresa Siglo XXI), y ahora en el Hotel Nazaries de la empresa Inversiones Martín Moreno SL sin pagar nada por ello.
H) Cuando ha sido necesario por la realización de algún evento relevante, o porque faltase personal, desde cada uno de los Hoteles, especialmente desde el Hotel Nazaríes, se ha llamado a personal que estaba contratado por las otras empresas que realizaba, así, servicios extras. Esa interconexión de personal lleva al Magistrado a tener como probado, aseverando lo dicho, que 'ha sido habitual que trabajadores de algunas de las empresas del grupo, al terminar su contrato, hayan sido contratados por otras del mismo grupo' y que 'cuatro trabajadores del Hotel Luna solicitaron su baja voluntaria el 11 de Noviembre (no dice el año pero se supone que en fechas cercanas a la crisis del establecimiento) para ser contratados a continuación por Inversiones Hoteleras Martin Moreno (que explota el Hotel de cinco estrellas 'Nazaries'). Estos datos últimos son indiciarios, no alcanzan valor de prueba del grupo pero si toman relevancia si se ponen en conexión con ése 'intercambio de personal' al que se hace mención en la primera parte de éste punto que es reflejo del ordinal octavo, in fine, de los hechos probados de la sentencia combatida.
Pues bien, lo antes dicho reafirma la tesis del Magistrado de Instancia acerca de la existencia de la unidad de empresas que, en este primer motivo, se cuestiona. Aun cuando la denominación social de cada una de las Sociedades impliquen personalidades jurídicas diferenciadas, no ha de olvidarse de que son sociedades de capital, no actúan de forma independiente y si, por el contrario, con intereses económicos íntimamente relacionados y ostentados por personas de la misma familia como expone el informe de la Inspección de Trabajo al que se refiere el Juzgador.Este, como se ha hecho referencia, analiza el funcionamiento unitario de las empresas debiendo destacarse, en dicho sentido, esa central de reservas que actuaba para uno u otro Hotel con independencia de la razón social de la empresa en que se encuadraba. Únase a ello los datos de llevarse en una oficina (antes Complejo Luna hoy Nazaries) las tareas de gestión y administración de todos los hoteles, ésa publicidad unitaria de todas las empresas que, como se dijo, forman el Grupo Hoteles MA , ésa confusión de patrimonios que viene dada por el hecho de que una persona se haga cargo de lo recaudado en todos y cada uno de los Hoteles y traslade los fondos, en la actualidad, al Hotel Nazaríes y ésa confusión de plantillas ya que se ha probado, también, que trabajadores contratados por una empresa del grupo realiza su trabajo en las oficinas del Hotel Nazaries y además que cada una de las empresas hace uso de los trabajadores de la otras en supuestos especiales cuando se realizan eventos. La conclusión a la que llega el Magistrado es acertada pues en éste caso, y aun siendo cierto que la Sentencia que cita el recurrente explicita que 'la dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad' ese dato será determinante de la existencia del Grupo empresarial, pero no de la responsabilidad común por obligaciones de una de cualquiera de ellas» pero si lo es que exista una «confusión patrimonial e intercomunicación de trabajadores, con prestación indiferenciada al grupo, superponiendo abusivamente la formal autonomía jurídica de cada sociedad limitada sobre lo que no es sino una sola realidad económica y organizativa». La responsabilidad de todas y cada una de las empresas demandadas, en cuanto grupo empresarial, y en orden a posibles ceses que se califiquen como despidos improcedentes es patente. Esta primera parte del segundo de los motivos estaba condenada al fracaso.
TERCERO.-En el mismo motivo, siguiendo a la argumentación a que se ha dado repuesta, recoge lo que tenia que haber sido el punto de partida de la censura, es decir, si ha existido o no del despido tácito por el que se acciona. Se centra quien recurre en laSTS de 16-11-1998, rec. 5005/1997 , que transcribe en aquella parte en la que se dice '
a)'El despido, al igual que el abandono, requiere voluntad resolutoria consciente del empresario, que si bien cabe entender existe cuando los actos u omisiones concurrentes permitan presumir voluntad en tal sentido, excluye tal conclusión en supuestos... en que dichos actos denotan de manera inequívoca la ausencia de la mencionada voluntad resolutoria, aunque manifiestan incumplimiento contractual, ante el que el trabajador puede reaccionar en los términos que permite el marco jurídico aplicable' ( STS/Social 4-VII-1988 ).
b)'Para que pueda apreciarse la figura del despido tácito - en contraposición al expreso, documentado o no - es necesario que la decisión extintiva empresarial se derive de hechos concluyentes reveladores de la intención inequívoca de la empresa de poner fin a la relación jurídica-laboral, tratándose en definitiva de situar claramente en el tiempo la decisión resolutoria de la empresa y, en su caso, la inactividad impugnatoria del trabajador, a fin de evitar situaciones de inseguridad jurídica' ( SSTS/Social 2-VII-1985 , 21-IV-1986 EDJ1986/2683 , 9-VI-1986 , 10-VI-1986 , 5-V-1988 ). O dicho más sintéticamente, que para que exista despido tácito es necesario que concurran 'hechos o conducta concluyente' reveladores de una intención de la empresa de resolver el contrato ( SSTS/Social 5-V-1988, 4-VII-1988 , 23-II-1990 y 3-X-1990 ).
Y sigue exponiendo el recurrente, copiando la misma sentencia en el apartado c), que sigue a los antes dichos, que ' Si bien la jurisprudencia examina con recelo la figura del despido tácito , que se pretende deducir de conductas equívocas de la empresa, por contrariar los principios de buena fe, básico en las relaciones contractuales y generar situaciones de inseguridad al trabajador, que, nunca, deben beneficiar a quien las ha provocado, su realidad y operatividad no deben excluirse, conforme también constante jurisprudencia, cuando existan hechos que revelen inequívocamente la voluntad empresarial de poner fin a la relación contractual' ( STS/Social 4-XII-1989 ). Pero es que lo anterior, lejos de contradecir lo resuelto por el Juzgador de Instancia lo reafirma.En dicho orden de cosas y a sensu contrario de lo resuelto por STSJ que entendió caducada la acción, el propio TS, en la decisión referenciada, matiza que 'cuando se acredita la concurrencia de una causa extintiva previa, como es el supuesto del denominado por la doctrina despido tácito ' y en que 'siendo hechos probados no discutidos que la empresa demandada no abonó salario alguno a la trabajadora y que la actora acudió a su centro de trabajo el día 21-1-97 encontrándose el mismo cerrado, necesariamente se ha de concluir que se produjo la situación de despido tácito el 21-1-97, por ello con independencia de que la actora figurase de alta en la Seguridad Social, debió de reaccionar vía judicial ante tal hecho en el plazo de veinte días y, al no haberlo hecho así consintió dicho despido tácito, por lo que la acción aquí ejercitada debe ser desestimada'. De igual suerte la STS de 18-11-2004 , en la que analiza la inexistencia de contradicción entre aquella sentencia en que no se aprecia despido tácito pues solo consta que'a la actora 'no se le ha vuelto a encomendar trabajo alguno' desde el último realizado pese a lo cual continua de alta en la Seguridad Social' con la que, a sensu contrario, si lo entiende como tal cuando va unido al impago de salarios'. Matiza el TS que lo es pues, en este caso, junto a esa falta de ocupación efectiva, consta un impago prolongado de salarios, así como el cierre del centro de trabajo y la inactividad total de la empresa'. Hechos concluyentes que presuponen aquel cese. En éste mismo sentido se han pronunciado los TTSJ de Madrid y Cataluña en las sentencias referenciadas en el FJ 3 de la decisión judicial combatida que, por sus mismos argumentos, ha de ser confirmada. En los hechos probados se tiene como cierto que, aun cuando se les mantiene de alta en la seguridad social, los trabajadores dejan de percibir salario, no pueden acceder a sus puestos de trabajo al cerrarse el Centro de Trabajo, no se les da ocupación y, dicho esto, es claro que la ausencia de acción de los trabajadores en el plazo del paf 2 del Art 59 del ET provocaría la caducidad de la acción de despido (como recogió la sentencia recurrida y a la que da repuesta el TS en su sentencia del 2004) lo que se traduce en la necesidad, como se ha hecho, de accionar por despido que, en cuanto carente de causa, es declarado improcedente.
En base a todo lo anterior ha de concluirse en la existencia del despido tácito del que, por lo argumentado en el Fundamento Jurídico precedente, es responsabilidad de todas las empresas del grupo.
CUARTO.-En el mismo motivo, se insiste en que no sigue una línea estructurada en la formulación del recurso, recoge ahora consideraciones en torno a la indemnización por despido y deslinda, como no podía ser de otra forma, las diferencias económicas de la indemnización por despido según sean anteriores o posteriores a la entrada en vigor del RDL 3/2012. Y esto es así por cuanto, en orden a la indemnización a que se refiere el Art 50.2 del ET se ha de estar a lo prevenido en el Art. 56 del mismo texto legal y conforme al mismo se ha de fijar una indemnización de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio desde 27 de Abril de 2.005 al 11 de Febrero de 2.012 y de 33 días de salario por año de servicio desde el 12 de Febrero de 2.012, fecha de entrada en vigor del RD 3/2012, y ello conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria 5 2ª de la mencionada norma . Pero no se entiende el alegato desde el momento que el despido tácito, del que parte el Magistrado se produce en fecha anterior a la entrada en vigor del referido RDL por lo que no existe problema alguno de la 'aplicación de la ley en el tiempo' a la que da repuesta el Derecho Transitorio, no existe colisión de normas ni, por otra parte, que la cita a la referida modificación del Art 56 del ET sea relevante en este caso. De igual suerte tampoco lo es que haga referencia a las indemnizaciones que corresponden, como alternativa a la readmisión, a uno, dos o tres trabajadores, por cuanto, fijadas en la parte dispositiva de la resolución judicial las que corresponden a todos y cada uno de los trabajadores que accionan, el Suplico del recurso no postula la revocación parcial de la sentencia en los puntos en los que crea que la indemnización debe ser inferior a la establecida en la decisión judicial que combate. Y es ésa parte dispositiva la que debe ser, tras censurar la aplicación jurídica a los hechos tenidos como ciertos, la que determine en que sentido y forma pretende se revoque la sentencia. En éste caso el Suplico de la demanda no hace colegir tal dato y seria incongruente la sentencia de la Sala que, olvidando lo que pide la parte en su recurso, decide sobre extremos no pedidos.
QUINTO.-Como se ha dicho, analiza en el ultimo apartado de éste motivo-sin separación alguna entre las causas que constituyen la censura y en un a modo de 'totum revolutum', la caducidad de la acción de despido regulada en el At 59 del ET y 103 de la LRJS. Argumenta, en aras de lo que mantiene, que ni las propias demandas presentadas por los trabajadores especifican las fechas de efectos del despido siendo así que, por el contrario, entienden existen indicios de cuando se produjo el despido tácito que marca el inicio de la acción. Entiende que, ante la dificultad de determinar la voluntad extintiva de la relación laboral por parte del empresario en relación con el plazo para accionar (así dice) es la falta de ocupación efectiva en éste caso la que marca su existencia y hace nacer tales acciones. En tal sentido mantiene que el despido tactito debe entenderse producido el día 17 de Octubre del 2011 por lo que, computados los días hasta las presentaciones de la demanda, habían transcurrido los 20 días hábiles para accionar. Pero es lo cierto que, en la línea argumental que se expone no es correcta y, de igual suerte, fue contestada en el motivo anterior cuando se dijo que 'a la falta de ocupación efectiva' han de añadirse otros factores 'impago de salarios' y 'cierre del centro' . Es por ello que no puede entenderse exista la caducidad excepcionada por cuanto el Magistrado tiene como verdad formal que el cierre del Centro se produce el día 31 de Octubre del 2011 y, aún cuando sea cierto que el día 17 de dicho mes y año , cierra sus puertas al publico el Complejo Luna (Hotel y Apartoteles) no lo es menos que los trabajadores siguen acudiendo al centro de trabajo, para ellos no están cerradas las puertas, y realizan labores de traslado de documentación y enseres al Hotel Nazaries . A su tenor, qué duda cabe, que siguen trabajando en el referido complejo e, incluso, se le dan vacaciones de 8 días. Y es que ha de tenerse como verdad formal, hecho probado segundo, que es el día 31 de Octubre del 2011 cuando los trabajadores acuden al centro de trabajo en el complejo Luna y se les entrega carta en las que se les comunica que, habiendo procedido al desalojo y clausura del hotel, ante la perdida del centro de trabajo y 'en tanto se adoptaran las determinaciones oportunas' se les concedía vacaciones entre el 1 y 8 de Noviembre. Mal se aviene lo expuesto a entender se ha producido el despido en la fecha que dice cuando la carta se les entrega el ultimo día del mes y, en tanto resuelven lo que ha de hacerse, dan vacaciones a los trabajadores. Si el despido se había producido el 17 de Octubre mal se entiende ésa concesión de 'vacaciones'. No, la fecha del cierre es el 31 de Octubre del 2011, el despido tácito ha de referirse a dicho día por lo que, promovida conciliación los días 4, 8, 11 y 18 de Noviembre del 2001, celebradas sin avenencia los días 21,22 y 23 de Noviembre del referido año, no han caducado las acciones de despido ejercitadas por demandas que, de fecha 5 y 7 de Diciembre del 2011, han sido acumuladas. El Magistrado razona, en el tercero de sus Fundamentos Jurídicos, que el despido por el que se acciona se produce en aquella ultima fecha del mes de Octubre por cuanto es en la misma donde se termina el traslado al Hotel Zanaries de la documentación y enseres del Complejo Luna, cuando se entregan las llaves al propietario de dichos inmuebles y se terminan las expectativas de los trabajadores de mantener sus empleos. La caducidad invocada no existe.
La desestimación del recurso comporta, como no podía ser de otra forma, la confirmación de la sentencia con imposición de costas a los recurrentes.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por INVERSIONES HOTELES MARTÍN MORENO, SL, MYMGRA,S L y HOGRAMA, SL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Granada en fecha 19 de marzo de 2012 , en Autos seguidos a instancia de D. Romualdo , D. Torcuato , D. Carlos Jesús , Dª Sara , D. Juan Alberto , Dª Marí Luz , D. Alfredo , D. Baldomero , D. Claudio , D. Eleuterio , D. Felix , Dª Bernarda , D. Hernan , Dª Edurne , Dª Fidela , D. Leoncio , D. Modesto , D. Remigio , D. Simón , Dª Mariana , D. Jose Daniel , D. Jesus Miguel , Dª Estrella , D. Jose Francisco , Dª Claudia , D. Juan Francisco , D. Juan y D. Fabio , en reclamación sobre DESPIDO contra TURISMO SIGLO XXI, SL, Admón concursal GRUPO HOTELES M.A., INVERSIONES HOTELES MARTÍN MORENO, SL, MYMGRA,S L y HOGRAMA, con intervención del FOGASA, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Se acuerda la pérdida del depósito efectuado por la recurrente para interponer el presente recurso de suplicación, dándole a las sumas consignadas el destino legal oportuno, debiendo abonarse los honorarios del letrado de la parte impugnante en la suma de 400 euros, solidariamente por las empresas recurrentes.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de losDIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 600 €, en impreso individualizado en la cuenta corriente que más abajo se indica, así como que deberá consignar la cantidad objeto de condena, o de manera solidaria, si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' de esta Sala abierta con el núm. 1758.0000.80.1267.12 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito S.A., Oficina Principal (Código 4052), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
