Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1884/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2811/2015 de 20 de Septiembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 20 de Septiembre de 2016
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 1884/2016
Núm. Cendoj: 46250340012016101466
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:4639
Núm. Roj: STSJ CV 4639/2016
Encabezamiento
1
Recursos de Suplicación - 002811/2015
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª . Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Ana Sancho Aranzasti
En València, a veinte de septiembre de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1884 DE 2016
En el Recursos de Suplicación - 002811/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de abril de
2015, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 11 DE VALENCIA , en los autos 000087/2015, seguidos
sobre CANTIDAD, a instancia de Rafaela , contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es
recurrente Rafaela , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Inmaculada Linares Bosch.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo estimar y estimo la excepción material de prescripción opuesta por el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y, por ende, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Doña Rafaela absolviendo a la entidad demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra'.
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- Doña Rafaela , mayor de edad, DNI NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la mercantil VALCIT EXPOR S.L, siendo su categoría profesional Encajadora, antigüedad de 13.10.2010, salario diario de 58,56 euros sin inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- Por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Valencia de fecha 9.11.2012 se condena a la mercantil a abonar a la actora la cuantía de 4.757,91 euros, acordándose mediante Decreto de fecha 29.5.2013 la insolvencia de la mercantil.
TERCERO.- La actora en fecha 26 de Julio de 2013 solicitó al Fondo de Garantía Salarial el abono de las cantidades reclamadas en demanda.
CUARTO.- Por resolución del Fondo de Garantía Salarial de fecha 31 de Octubre de 2014, se resuelve abonar a la actora la cantidad de 4.145,43 euros en concepto de salarios, partiendo de un salario módulo de 50.09 euros'.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Rafaela .
Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de la actora Dª Rafaela , frente a la sentencia que estimando la excepción de prescripción opuesta por el FOGASA, desestima la demanda.
El recurso se formula en un único motivo, al amparo del art. 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que denuncia la infracción del art. 69 de la LRJS y art. 132 , 133 y 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegando que al finalizar el plazo para presentar la demanda el día 22-1-2015, festivo, el plazo se prorroga hasta el día 23 y la demanda se puede presentar has las 15h del día siguiente hábil, que es el lunes día 26-1-15, fecha en que se presentó la demanda.
Como cuestión previa y antes de analizar, en su caso, la cuestión de fondo planteada en el recurso, resulta necesario dilucidar si la sentencia de instancia era o no recurrible en suplicación, toda vez que estamos ante una materia que delimita la propia competencia funcional de esta Sala y, por lo tanto, ante una cuestión de derecho necesario por afectar al orden público del proceso.
El artículo 191.2.g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece la regla general que impide el acceso al recurso de suplicación en aquellos casos en que la cuantía de lo reclamado no exceda de 3.000 euros, -regulando el art. 192 de la LRJS la determinación de la cuantía del proceso-, por lo que siendo el importe litigioso de cuantía inferior al citado, la sentencia, en principio, y dada la regla general citada no era recurrible en suplicación, al no alcanzar el indicado importe, el presupuesto mínimo de acceso a recurso. La única vía de acceso a recurso hubiera sido por la concurrencia de alguno de los supuestos de excepción establecidos en el artículo 191.3.b) de la citada Ley , cuando señala y admite la posibilidad de interponer suplicación contra la sentencia de instancia, aunque la cuantía del proceso no llegue a 3.000 euros, « En reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'»; por otra parte, en el presente procedimiento, no se ha ejercitado ninguna de las acciones previstas en el apartado f) del articulo 191 de la LRJS .
Por lo tanto, siendo determinante el contenido económico de la concreta cantidad que es objeto de la reclamación, tal como dispone el citado art. 192 de la LRJS , la única acción que se ejercita es la de reclamación de una determinada cantidad, lo que conlleva la inadmisión del recurso de suplicación planteado, - pues como ha señalado la jurisprudencia de forma reiterada, ' cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión del recurso, una vez que se llega a la fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación ' ( SSTS 2/12/2013 -rcud 3278/2012 ; 2/07/13 -rcud 2057/12 - ; 3/07/13 -rcud 2939/12 -; y 9/07/13 -rcud 2737/11 -)-, al ser aplicable la regla general prevista en el artículo 191 de la LRJS que limita el acceso al recurso de suplicación cuando el umbral de la cuantía alcance la suma de 3.000 euros, sin que conste por lo demás en el presente caso que la cuestión debatida afecte a un gran número de trabajadores; debiéndose tener en cuenta que en el presente recurso no se articula motivo alguno al amparo de la letra a) del art. 193 de la LRJS , ni se denuncia que en el procedimiento se haya cometido alguna falta.
En consecuencia, la concesión de recurso, devino improcedente, lo que conduce a declarar la firmeza de la sentencia, y la nulidad de todas las actuaciones practicadas, desde la publicación de la resolución judicial.
Fallo
Que sin entrar a conocer del fondo del asunto planteado en el recurso de suplicación interpuesto por Rafaela contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Valencia, de fecha 27- abril-2015 , debemos declarar y declaramos la falta de competencia funcional de la Sala para conocer del objeto debatido, declarando la firmeza de la sentencia recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2811 15. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En València, a veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

