Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1884/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 342/2018 de 22 de Marzo de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Social
Fecha: 22 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: POSE VIDAL, SARA MARÍA
Nº de sentencia: 1884/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018101887
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:2880
Núm. Roj: STSJ CAT 2880/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2015 - 8012390
F.S.
Recurso de Suplicación: 342/2018
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
En Barcelona a 22 de marzo de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1884/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Luis Miguel frente a la Sentencia del Juzgado Social 2
Tarragona de fecha 31 de julio de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 268/2015 y siendo recurrido/
a Fondo de Garantía Salarial y Tarragona Sistemes Industrials, S.L.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra.
SARA MARIA POSE VIDAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 17-3-15 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de julio de 2017 que contenía el siguiente Fallo: Que estimando en parte la demanda formulada por D. Luis Miguel contra TARRAGONA SISTEMES INDUSTRIALS, SL y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debo condenar a la Empresa a que le abone la suma de 1.607,99€ más el 10% de interés de mora salarial.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1º) El Trabajador acredita en la empresa demandada las siguientes circunstancias profesionales: antigüedad desde el 25/03/2015, categoría de profesional de jefe de equipo y salario bruto mensual de 1.903,46 con inclusión de pagas extras.
(Sentencia firme de despido aportada por las partes a los folios 345 y siguientes de autos).
2º) El 29/01/2015 la Empresa comunicó al Trabajador carta de despido disciplinario que fue impugnado por el Trabajador y declarado procedente por sentencia de este Juzgado de 7/09/2015 nº 353/2015 confirmada por el TSJ de Cataluña. (No controvertido).
3º) El Trabajador era jefe de equipo y recurso preventivo en las obras que la Empresa realizaba para distintos clientes Basf Española, S.A., Clariant, Sekisui, etc...
El Trabajador trabajó en Basf los días que resultan en los folios 59 a 67 de autos.
El Trabajador accedió a Grecat los días que resultan en los folios 247 y siguientes.
El Trabajador accedió a Clariant los días que resultan en los folios 360 y siguientes.
El Trabajador accedió a Sekisui los días que resultan en los folios 356 a 359 de autos.
4º) La Empresa no ha abonado al Trabajador la suma de 1.024,95€ en concepto de pagas extras.
(Conformidad de las partes).
5º) Entre el 14/06/14 y el 14/07/14 tuvo lugar una parada de planta en Sekisui. (Documento al folio 356).
6º) El Trabajador tiene su domicilio en Salou, el domicilio de la Empresa está en Tarragona. Todas las empresas a las que se desplazaba el Trabajador están a un radio de entre 4 y 12 km de la Empresa.
(Documentos 53 al 62 del Trabajador).
7º) El Trabajador agotó el trámite de conciliación previa. (No controvertido).
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
Primero .- Recurre en suplicación el demandante, Don Luis Miguel , y con correcto amparo procesal en el apartado b.) del artículo 193 de la LRJS , interesa la revisión de la exposición fáctica de la sentencia de instancia, postulando la modificación del contenido de los hechos probados tercero, quinto y sexto, así como la adición de un nuevo hecho probado como ordinal octavo, en base a las pruebas que expresamente cita y con el redactado que es de ver en el escrito de formalización del recurso.El hecho probado tercero de la sentencia de instancia deja constancia de la condición de jefe de equipo y recurso preventivo del ahora recurrente en las obras que su empleadora realizaba para diversos clientes, especificando a continuación las fechas en que prestó servicios en Basf, Grecat, Clariant y Sekisui; la ampliación de contenido interesada por el recurrente va dirigida a dejar constancia de la distancia kilométrica existente entre la ubicación del taller de la empresa y las diferentes empresas indicadas, remitiéndose para ello al contenido de los folios 397, 398, 402, 403, 404 405 y 406 de las actuaciones, correspondientes a diferentes impresiones de informaciones de internet extraidas de Google Maps, datos que a juicio del recurrente son de vital importancia para acreditar el derecho que reclama a percibir media dieta por no poder realizar la comida en su domicilio.
La facultad de revisión que otorga a la Sala el artículo 193 b.) de la LRJS es de carácter excepcional, y su aplicación queda por ello reservada a aquellos casos en los que se acredita por la parte recurrente un error de hecho evidente en la valoración de la prueba por parte del órgano de instancia, error que debe derivarse directamente de los elementos probatorios invocados por quien recurre, los cuales deben evidenciar por sí mismos, sin necesidad de conjeturas, hipótesis ni deducciones más o menos lógicas, lo contrario de lo afirmado o negado por el juzgador, en el bien entendido de que, además, debe tratarse de errores cuya rectificación sea relevante a los efectos de una eventual modificación del sentido del Fallo.
En el presente caso, ningún error es imputable a la sentencia de instancia, en tal extremo, dado que los datos fácticos que pretende introducir el recurrente, constan debidamente referenciados en el ordinal fáctico sexto de la sentencia impugnada, en el que se indica que 'todas las empresas a las que se desplazaba el trabajador están en un radio de entre 4 Km y 12 Km de la empresa', lo que coincide plenamente con los datos que se pretenden reiterar innecesariamente en el ordinal fáctico tercero, lo que determina el rechazo de la petición.
Segundo .- En cuanto al contenido del hecho probado quinto, sostiene el recurrente que existe en el mismo un error manifiesto, que se concreta en la fecha de inicio de la parada de planta en Sekisui, que la sentencia fija en 14 de junio de 2014 , cuando lo correcto es 16 de junio de 2014 , según es de ver al folio 356 de las actuaciones.
El examen del referido folio evidencia que se ha producido un error de transcripción en dicho ordinal fáctico, cuya rectificación podía haber solicitado el recurrente a través de la vía ordinaria de aclaración de sentencia por el cauce del artículo 214 de la LEC , que tras declarar la invariabilidad de las sentencias una vez firmadas, señala que, no obstante, los errores materiales manifiestos y errores de transcripción pueden ser rectificados en cualquier momento, tanto de oficio, como a instancia de parte, de modo que lo adecuado y lógico hubiera sido que el interesado instase tal rectificación ante el Juzgado de instancia, sin necesidad de plantearlo en sede de suplicación como revisión fáctica, dado que no se ajusta a las previsiones del artículo 193 b.) de la LRJS , al no tratarse de error en la valoración de la prueba, sin perjuicio de lo cual se accede a la rectificación interesada.
El recurrente solicita que se indique que durante dicha parada se efectuaron los trabajos de cambios de variadores, y que se especifique la actividad desarrollada por el mismo los días 21, 22, 23 y 29 de mayo de 2014, añadiendo que trabajó en la parada citada de 16 de junio a 14 de julio de 2014, remitiéndose para ello a la prueba documental obrante a los folios 154, 517, 518, 519,523, 358 y 359 de las actuaciones.
Las posibilidades de éxito de la revisión postulada son inexistentes, habida cuenta que el análisis de la prueba efectuada por la juzgadora de instancia, examinando esos mismos documentos, concluye que en las fechas indicadas accedió a Sekisui, remitiéndose al contenido de los documentos 356 a 359, sin que de los mismos pueda derivarse la afirmación que pretende incorporar el recurrente, debiendo recordarse que en aquellos casos en los que obran en las actuaciones elementos de prueba que permiten establecer conclusiones diversas, ha de prevalecer el criterio del juzgador de instancia, titular en exclusiva de la facultad de valoración de la prueba, que no puede ser desplazada a favor de la interpretación propuesta por una de las partes en litigio.
Tercero .- La modificación interesada para el ordinal fáctico sexto de la sentencia de instancia, se funda en el contenido de los documentos obrantes a los folios 352 a 355 y 397 a 406 de las actuaciones, a fin de que se añada el dato relativo al domicilio de la empresa demandada, así como que la distancia entre las empresas a las que se desplazaba el demandante y su domicilio también están en un radio de entre 4 y 12 Km.
Lo cierto es que dichos datos, excepción hecha de la identificación específica del domicilio de la empresa, ya constan en el fundamento jurídico quinto de la sentencia de instancia, con evidente trascendencia fáctica, a lo que debe añadirse que en el contrato de trabajo del demandante se indica expresamente como centro de trabajo 'donde convenga', por lo que resulta innecesaria la reiteración de tales datos en el ordinal impugnado.
Cuarto .- Por último, solicita el recurrente la incorporación de un nuevo hecho probado, como ordinal octavo, en el que se deje constancia de su horario de trabajo, a la vista de la alegación que el mismo efectúa en el escrito de demanda, folio 4 de las actuaciones y grabación de la vista oral, minutos 4:35 a 10:00.
No es posible acceder a la modificación interesada, por fundarse la misma en elementos que no tienen el carácter de prueba apta a efectos revisorios, dado que el escrito de demanda, pese a su soporte documental, no es una prueba documental, sino el escrito de alegaciones de la parte, sin que las manifestaciones vertidas en el acto de juicio puedan fundar válidamente una revisión, al no ser posible la misma, ni en base a prueba de interrogatorio, ni en base a la ausencia de alegaciones sobre el particular en la fase de contestación a la demanda, por lo que se mantiene invariado el contenido de la exposición fáctica de la sentencia de instancia.
Quinto .- En sede de censura jurídica, y por el correcto cauce procesal del apartado c.) del artículo 193 de la LRJS , denuncia el recurrente la infracción por la sentencia de instancia de los artículos 77 , 22 y 24 del Convenio Colectivo de trabajo del sector de las industrias siderometalúrgicas de la provincia de Tarragona, artículo 82 de la Ordenanza de 29 de julio de 1970, STS 4504/1988 de 26 de mayo , y diversas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, que no tienen el carácter de jurisprudencia, por lo que únicamente pueden considerarse citadas a efectos ilustrativos.
La primera de las cuestiones controvertidas viene referida a la procedencia o no de percibo del denominado plus parada por el recurrente, denegado por la sentencia de instancia, al estimar que no concurren los requisitos exigidos por el artículo 77 del Convenio Colectivo de aplicación; a tenor del relato fáctico de la sentencia de instancia, el recurrente fue contratado por la empresa Tarragona de Sistemes Industrials S.L.
específicamente para la realización de obra o servicio identificada como los trabajos propios de su categoría 'consistentes en conexiones eléctricas de equipos en las reformas y modificaciones de las unidades para CLARIANT', por lo que su contratación se efectúa para la realización de actividades de mantenimiento para otras empresas, las referidas en el contrato suscrito entre la empleadora y Clariant, y ello determina que el trabajador esté adscrito a las labores de mantenimiento de forma permanente y no específicamente para actuar en el período de parada.
El precepto convencional viene referido a las paradas técnicas que se realizan para el mantenimiento de las unidades o bloques de unidades de producción y que solo pueden ejecutarse con las unidades fuera de servicio en su totalidad, estableciéndose el abono de un incentivo al personal involucrado en las mismas, y produciéndose el devengo, a partir del 8º día del inicio de la parada o a partir del 5º día, según se trate de trabajos organizados en jornada ordinaria o en régimen de 2/3 turnos, indicando expresamente que no se toman en consideración los trabajos previos necesarios para la entrega de equipos o instalaciones afectadas.
Se trata de un plus que se percibe por la realización de trabajos contratados para la parada técnica, y en el caso analizado, ni la empresa demandada ha sido contratada específicamente para los trabajos a realizar en parada técnica, sino para el mantenimiento en general, al igual que el demandante, que es contratado en relación con dicha contrata referida al mantenimiento en general y a lo largo de todo el año, por lo que tal como señala la juzgadora de instancia, no concurren los requisitos exigidos convencionalmente para lucrar el referido plus.
En cuanto a la reclamación de media dieta al amparo del artículo 24 del convenio colectivo, así como del coste del desplazamiento, conviene destacar que el mencionado precepto prevé el abono de dicho concepto en caso de desplazamiento por orden de la empresa a poblaciones distintas a las que radique la empresa o taller; la razón de ser de la dieta a la luz de la normativa de aplicación radica en ser desplazado el trabajador de su centro de trabajo habitual, y en el caso que nos ocupa, según consta en el contrato de trabajo del recurrente, no se ha señalado como centro de trabajo el domicilio de la empresa, ni el taller de la misma, sino que teniendo en cuenta el objeto del mismo, la prestación de los servicios en las empresas clientes, se identifica el centro de trabajo con las instalaciones de cada una de las empresas para las que se realizan las labores de mantenimiento, por lo que no existe desplazamiento en sentido propio, a lo que debe añadirse que el trabajador no viene obligado a acudir al taller de la empresa con carácter previo, sino que acude directamente a las instalaciones de las empresas clientes, en el que permanece durante todo el tiempo preciso para llevar a cabo su cometido profesional.
Por lo que respecta a la posibilidad de percibo de la media dieta sin desplazamiento, el convenio colectivo dispone que si por necesidades del trabajo y por orden de la empresa, el trabajador no puede comer en su domicilio, percibirá la media dieta, 'siempre que ello suponga efectuar la comida en condiciones distintas a las habituales', requisito éste último que no se ha acreditado, dado que conforme a las propias manifestaciones del demandante, acostumbraba a permanecer la totalidad de la jornada en las instalaciones de la empresa en que estaba realizando el mantenimiento en cada momento, por lo que en caso de ser cierto que no realizaba la comida principal en su domicilio, esa era la situación habitual, a pesar de que por el radio de distancia entre sus domicilios y las empresas en que efectuaba el mantenimiento, entre 4 y 12 Km, resultaría plenamente factible acudir a su domicilio.
Tampoco existe prueba fehaciente de que el demandante efectuase el trayecto desde su domicilio hasta las instalaciones de las empresas clientes con su propio vehículo, condición indispensable para poder percibir 0,32 € por Kilómetro, de ahí que no proceda el abono de dicho concepto.
No apreciándose ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas por el recurrente, procede la íntegra desestimación del recurso.
VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación formulado por Don Luis Miguel y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n º 2 de los de Tarragona, de 31 de julio de 2017 , en el procedimiento nº 268/2015. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

