Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1884/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1856/2018 de 11 de Julio de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Social
Fecha: 11 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 1884/2019
Núm. Cendoj: 41091340012019101758
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:8222
Núm. Roj: STSJ AND 8222/2019
Encabezamiento
Recurso Nº 1856/18 (A) Sentencia nº 1884/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMAS SRAS/ ILMO. SR. :
DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO
DOÑA MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a once de julio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY , ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 1884/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Justino , contra la sentencia del Juzgado de lo Social
nº 9 de Sevilla, en sus autos núm 250/17, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARIA ELENA
DIAZ ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Justino , contra D. Mariano , D- Martin , D. Mauricio , Matadero Comarcal Pilas SCA, y Fondo de Garantía Salarial, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 12 de febrero de 2018 por el referido Juzgado, con estimación parcial de la demanda. .
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- D. Justino , mayor de edad, con NIE NUM000 , ha venido prestando sus servicios retribuidos por cuenta y dependencia de la empresa MATADERO COMARCAL DE PILAS, SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA, con una antigüedad reconocida desde el 10/03/08, en virtud de los siguientes contratos temporales suscritos en la modalidad de obra y servicio: - del 1/03/08 al 31/03/08.
- del 1/04/08 al 26/11/09.
- del 15/12/09 al 27/07/10.
- del 28/07/10 al 10/02/17.
Su categoría profesional era la de peón realizando labores propias de su categoría profesional, con jornada de trabajo a tiempo parcial del 50% de la jornada ordinaria, correspondiente a 20 horas semanales prestadas de domingo a jueves en virtud del acuerdo suscrito entre el demandante y la empresa demandada el 8/08/12 (folio 206), percibiendo un salario diario a efectos de despido de 23,66 euros, siendo de aplicación a la relación laboral e convenio colectivo estatal del sector de industrias cárnicas.
Se dan por reproducidos los contratos de trabajo y nóminas unidas a los folios 285 a 291 y 88 a 103 de los autos.
SEGUNDO.- La empresa MATADERO COMARCAL DE PILAS, SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA, llevó a cabo un expediente de regulación de empleo para la extinción de un total de 10 contratos de trabajo, que constituían la totalidad de la plantilla, comunicando a la Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo, el inicio del expediente el 27/12/16. El 19/12/16, se constituyó la mesa negociadora, por tres trabajadores, incluido el demandante.
Se llevaron a cabo tres sesiones de consultas los días 21, 28 de diciembre de 2016 y 4 de enero de 2017, finalizando el expediente sin acuerdo.
Se da por reproducida la documentación relativa al expediente de regulación de empleo unida a los folios 188 a 205 de los autos.
Mediante escrito de fecha 24/01/17, la empresa demandada comunicó a la parte demandante el inicio de vacaciones hasta la resolución del expediente de regulación de empleo y en vaso de prolongarse la empresa le comunicaría la fecha de su reincorporación (folio 205 ).
TERCERO.- Mediante escrito de fecha 10/02/17, la empresa demandada comunicó a la parte demandante su despido con efectos para el día 10/02/17, por causas objetivas de carácter económico y productivo, consistes en la existencia de pérdida y en el descenso de sacrificios, reconociendo al demandante una indemnización por despido por importe de 3.536,88 euros, indicando que tal indemnización no podía ser puesta su disposición por la situación económica de la empresa, y sin que tal indemnización haya sido abonada a la parte demandante y en concepto de preaviso omitido la cantidad de 297,80 euros Se da por reproducida la carta de despido unida a los folios 180 a 187 de los autos.
CUARTO.- La empresa demandada se constituyó mediante escritura pública de fecha 25/03/94 constando inscrita en el registro de sociedades cooperativas andaluzas.
Los miembros del consejo rector son D. Martin , D. Mariano y D. Mauricio .
En el primer trimestre del año 2014 declaró unos ingresos por importe de 104.600,91 euros, en el segundo de 143.774,60 euros, en el tercero de 167.434,70 euros en el cuarto de 152.931,91 euros.
En el primer trimestre del año 2015 declaró unos ingresos por importe de 67.827,28 euros, en el segundo de 74.644,97 euros, en el tercero de 68.474,24 euros en el cuarto de 91.470,17 euros.
En el primer trimestre del año 2016 declaró unos ingresos por importe de 83.180,60 euros, en el segundo de 61.652,49 euros, en el tercero de 60.921,18 euros en el cuarto de 63.471,13 euros.
Se dan por reproducidas las declaraciones de IVA unidas a los folios 207 a 231 de los autos de los autos.
En el año 2014 importe neto de la cifra de negocio fue de 566.742,12 euros, el resultado de la explotación fue de 14.385,55 euros y el resultado del ejercicio fue de 8.762,43 euros.
En el año 2015 importe neto de la cifra de negocio fue de 302.416,66 euros, el resultado de la explotación fue de 2.386,82 euros y el resultado del ejercicio fue de 1.685,74 euros.
Se dan por reproducidos las cuentas anuales unidas a los folios 232 a 249 de los autos.
La empresa, en la fecha del despido de la parte demandante, contaba con 10 trabajadores y en fecha 10/02/17 fueron todos dados de baja en el régimen general de la seguridad social (folios 61 y 62 ).
QUINTO.- La parte demandante en el mes de diciembre de 2016 cobró la cantidad de 450 euros.
SEXTO.- La parte demandante formuló denuncia ante la inspección de trabajo, que giró visita a la empresa demandada el viernes 7/10/16 las 13:00 horas, no encontrando trabajadores en la empresa y extendiendo el acta unida a los folios 297 y 297 vuelto que se da por reproducida.
SÉPTIMO.- La parte demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa ni delegado sindical.
OCTAVO.- En fecha 10/03/17, se presentó papeleta de conciliación celebrándose el acto el día 5/04/17 sin efecto. Se da por reproducida el acta de conciliación unida al folio 54 de los autos.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Justino , que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de suplicación lo interpone el actor, al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contra la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido acordado por el 'Matadero Comarcal de Pilas S.C.A.' el día 10 de febrero de 2.017, por no acreditar la situación de iliquidez que alega la empresa en la carta de despido objetivo para poner a disposición del trabajador la indemnización que le corresponde, pretendiendo exclusivamente en el recurso que se incremente el salario que reconoce la sentencia de '23,66 € diarios', correspondiente a una jornada de 20 horas semanales y a la categoría profesional de peón, a la cantidad de '49,37 € al día', alegando que realizaba una jornada completa y que desempeñaba trabajo de la superior categoría profesional de matarife, y en consecuencia se le estime íntegramente su demanda de reclamación de cantidad, incrementando la cantidad que le puede corresponder como consecuencia de la declaración de improcedencia del despido.
Se denuncia en el recurso la infracción de los artículos 217 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 92.3 y 105 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que regulan la carga de la prueba en el proceso laboral y la valoración de la prueba testifical, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española .
Como hemos declarado reiteradamente el salario a efectos de despido, es uno de los hechos que han de figurar necesariamente en el relato fáctico, conforme al artículo 107 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por lo que es en el proceso de despido en el que debe determinarse su cuantía a efectos de la determinación del importe de la indemnización o de los salarios de tramitación.
En este sentido se pronuncia reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 27 diciembre 2010 (RJ 2011402 ), citando la de 25 de febrero de 1993 (recurso 14040/1992 ), en las que se declara que: ''el debate sobre cuál debe ser el salario procedente es un tema de controversia adecuado al proceso de despido', pues se trata de un elemento esencial de la acción ejercitada sobre el que debe pronunciarse la sentencia y, en consecuencia, es 'en el proceso de despido donde debe precisarse el salario que corresponde al trabajador despedido sin que se desnaturalice la acción ni deba entenderse que se acumula a ella en contra de la ley ... una reclamación inadecuada', ... Pues bien, si ello es así, resulta palmario, que el salario a tener en cuenta para el cálculo de la indemnización por despido improcedente y salarios de tramitación, no es el que trabajador viniera percibiendo realmente en el momento del despido de ser inferior al establecido en convenio colectivo aplicable, sino precisamente, dado el carácter mínimo e irrenunciable de la norma convencional, el fijado en la misma en función de las circunstancias concretas de antigüedad y categoría profesional del trabajador.'.
La doctrina jurisprudencial sobre el salario a computar a efectos de despido se resume en la sentencia núm. 678/2018 de 27 junio . (RJ 20183586), en la que se declara que: '1.- - Ciertamente que conforme a usual doctrina de la Sala, el salario a considerar para el cálculo de la indemnización de despido -y los salarios de tramitación- ha de ser el 'último' percibido o actual en el momento de la extinción del contrato de trabajo, salvo circunstancias especiales...., figurando entre tales circunstancias especiales la oscilación de los ingresos irregulares o la pérdida injustificada -fraude- de una percepción salarial no ocasional o de 'carácter puntual' (asi, sentencias del Tribunal Supremo 30/05/03 -rcud 2754/02 (RJ 2005, 5689 )-; 17/06/15 - rcud 1561/14 (RJ 2015, 4290 )-; 26/01/06 -rcud 3813/04 -; 25/09/08 -rcud 4387/07 (RJ 2008, 6599 )-; 18/11/14 -rcud 1858/13 (RJ 2014, 6470 )-; y 17/06/15 -rcud 1561/14 (RJ 2015, 4290)-).
2.- En aplicación de esa doctrina, hemos mantenido que: a) el salario regulador de la indemnización es aquel que corresponde al trabajador al tiempo del despido y no el que arbitrariamente abona la empresa ( sentencia del Tribunal Supremo 25/02/93 -rcud 1404/92 (RJ 1993, 1441)-); b) debe computarse en el salario el importe de horas extraordinarias, si en lugar de ocasionales habían sido realizadas en número anómalamente alto ( sentencia del Tribunal Supremo 27/09/04 (RJ 2004, 6986) -rec. 4911/03 -); c) ha de incluirse en el módulo salarial el importe de la prima de un seguro de vida y accidente abonada por la empresa, a esos mismo efectos de determinar el salario regulador del despido ( sentencia del Tribunal Supremo 02/10/13 -rcud 1297/12 (RJ 2013, 8447)-); d) debe estarse al salario que el trabajador había percibido por su trabajo en Argelia -computando el plus de 'movilidad'- desde el inicio de su contrato y descartamos el abonado en España tras concluir la obra en el extranjero en el mes anterior a su cese ( sentencia del Tribunal Supremo 18/11/14 - rcud 1858/13 (RJ 2014, 6470) -); e) -en supuesto muy similar al anterior- ha de computarse la retribución que el trabajador percibía desde que fue destinado a Venezuela -Noviembre/11-, y no el que teóricamente tenía cuando fue repatriado a España -14/09/12- casi al tiempo que se alcanzaba un acuerdo -19/09/12- en un ERE ( sentencia del Tribunal Supremo 17/06/15 -rcud 1561/14 (RJ 2015, 4290)-); y f) -ya con carácter más general- ha de atenderse a la remuneración debida y no la realmente percibida al tiempo de la extinción ( sentencias del Tribunal Supremo 25/02/93 -rcud 1404/92 (RJ 1993, 1441 )-; 08/06/98 - rcud 3212/97 -; 27/03/00 -rcud 2063/99 (RJ 2000, 7401 )-; 12/07/06 -rcud 2048/05 -; 10/07/07 -rcud 3488/05 (RJ 2007, 7379 )-; 19/10/07 - rcud 4128/06 -; 27/12/10 -rcud 1751/10 (RJ 2011, 402 )-; y 30/06/11 -rcud 3756/10 (RJ 2011, 6102)-), lo que -como es lógico- se extiende a los supuestos de contratación administrativa que se califica de fraudulenta ( SSTS 23/03/15 -rcud 1789/14 (RJ 2015 , 3765) -; 08/06/15 -rcud 657/14 (RJ 2015, 3169 )-; 29/05/15 -rcud 687/14 (RJ 2015 , 3773 ) -; y 910/2017, de 21/11/17 (RJ 2017 , 5390) -rcud 4202/15 -).
3.- Más en concreto, en supuestos de reducción de jornada, no solamente hemos llegado a idéntica conclusión en los casos en que la misma traiga causa en la iniciativa del trabajador, como se produce en la jornada reducida por razones de guarda legal, que inicialmente se argumentaba sobre la base de por tratarse de una alteración transitoria de la relación ( sentencia del Tribunal Supremo 15/10/90 -rec 409/90 -), posteriormente pasó a justificarse por aplicación finalista de todas las medidas legislativas que tiene por objeto facilitar la conciliación de la vida laboral y la familiar ( sentencias del Tribunal Supremo 20/07/00 -rcud 3799/99 (RJ 2000, 7209 )-; 11/12/01 -rcud 1817/01 (RJ 2002 , 2025) -; 06/04/04 -rcud 4310/02 (RJ 2004 , 5909) -; 24/10/06 -rcud 2154/05 (RJ 2006, 6687)-) y finamente ha pasado a serlo por expreso mandato legal - Disposición Adicional Decimoctava del Estatuto de los Trabajadores - ( sentencia del Tribunal Supremo 438/2018, de 25/04/18 (JUR 2018, 179183) -rcud 2152/16 -), sino que entendimos justificada la misma solución para aquellos casos - absolutamente diversos- en los que la reducción es imputable a exclusiva decisión empresarial, que unilateralmente -en el caso entonces debatido- minora jornada y salario en un 50% un mes antes del despido, razonándose al efecto que 'sería contrario al principio de buena fe aceptar la actuación de la empresa que reduce unilateralmente el salario para perjudicar al trabajador no sólo en sus retribuciones, sino incluso en el importe de la indemnización por extinción de la relación laboral' ( sentencia del Tribunal Supremo 30/06/11 -rcud 3756/10 (RJ 2011, 6102)-)'.
También es en el proceso por despido en el que procede la reclamación de un mayor salario por realizar funciones de una superior categoría profesional, pronunciándose en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2006 [RJ 2006, 6310]) en la que se declaraba lo siguiente: '
SEGUNDO.- En primer lugar, es obvio que no hay ninguna acumulación indebida de acciones..... No se ejercita ninguna acción de clasificación profesional, porque no se pide el reconocimiento a favor de la actora de una categoría profesional superior en virtud del llamado principio de equivalencia función/categoría. Lo que se pide es algo muy distinto en el plano jurídico: que las indemnizaciones por despido se calculen sobre el salario que, en virtud de las normas aplicables, correspondía a las funciones que efectivamente venía desempeñando la trabajadora. Y ésta es una pretensión propia del proceso de despido que ha de resolverse en él. Lo que se produce en estos casos no es una acumulación de acciones, sino la presencia en el orden de las decisiones propio de una controversia por despido de una cuestión prejudicial en la que han de tomarse en cuenta las normas sobre clasificación profesional: tiene que decidirse si, conforme a estas normas, los trabajos realizados son los propios de la categoría reconocida o corresponden a otra categoría con retribución superior. Pero obsérvese que, tal como está planteado el pleito, no se trata de una decisión prejudicial de clasificación,....porque en ellas no se trata de decidir de presente ni de futuro sobre la categoría de la trabajadora, sino de calcular dentro del despido el importe de las indemnizaciones procedentes no en función de la categoría profesional, sino de los salarios que debió de percibir por el trabajo efectivamente realizado en un efecto que se agota en el proceso de despido...
El trabajador despedido, que no pudiera reivindicar la aplicación en el proceso de despido del salario superior que le corresponde, vería calculadas las indemnizaciones en un salario inferior y cuando tratara de reclamar el cómputo de ese salario en otro proceso, pidiendo las diferencias en la indemnización y los salarios de tramitación, se encontraría con que la sentencia por despido ha producido el efecto negativo de cosa juzgada, como ya declaró nuestra sentencia de 12 de abril de 1993 (RJ 1993, 2922). Por otra parte, si se admitiera la reclamación de esas diferencias en otro proceso, la solución sería claramente contraria a la economía procesal, pues tendrían que seguirse dos procesos para decidir algo que podría haberse resuelto en el proceso de despido'.
No obstante aunque el procedimiento adecuado para reclamar el mayor salario a efectos de fijar las consecuencias económicas del despido improcedente por realizar una jornada superior a la pactada o por desempeñar funciones de la superior categoría profesional sea el proceso por despido, la carga de la prueba del mayor salario y del desempeño de estas funciones corresponde al actor.
SEGUNDO.- El recurrente justifica sus pretensiones en la prueba testifical aportada que ha sido expresamente valorada por el Magistrado de instancia en el fundamento de derecho 1º de la sentencia, para no concederle veracidad alguna, ya que los 4 trabajadores que depusieron a instancias del actor tienen pleito pendiente con la empresa por los mismos hechos, valoración de la prueba que no ha sido desvirtuada en el recurso de forma alguna.
Como hemos declarado reiteradamente la valoración de las pruebas testificales no se pueden revisar en el recurso de suplicación salvo a través de un prueba documental fehaciente e idónea, pues su práctica va acompañada de unos elementos de convicción que también tienen eficacia probatoria y que permiten al Magistrado tener en cuenta no sólo las declaraciones concretas de los testigos y las partes, sino también cualidades como la credibilidad, claridad, contundencia, vacilación, certidumbre o precisión, aspectos de las declaraciones que no pueden ser valoradas por la Sala por ser el trámite del recurso de suplicación esencialmente escrito, situación que no ha variado porque actualmente las actas de juicio se documenten en un soporte videográfico, ya que no ha existido una modificación legislativa que permita la libre valoración de la prueba testifical en el recurso de suplicación, por lo que hemos de estar a la valoración de la prueba testifical que se contiene en la sentencia de instancia, al no invocarse documento alguno que justifiquen su modificación.
Por otra parte también justifica su reclamación de mayor salario con una serie de presunciones que no tienen cabida en el recurso de suplicación por su naturaleza extraordinaria, sin que solicite la revisión fáctica de la sentencia para incluir en la declaración de hechos probados las funciones que realizaba a efectos de determinar si las mismas están bien encuadradas en la categoría profesional de peón o corresponden a la superior categoría profesional de matarife, conforme a los artículos 18 y 24 del convenio colectivo estatal de industrias cárnicas, publicado en el BOE de 11 de febrero de 2.016, ya que el recurso de suplicación por su naturaleza extraordinaria no permite la libre valoración por la Sala de la prueba aportada en el procedimiento, como si se tratara de un recurso ordinario como el de apelación.
TERCERO.- Por último tampoco se puede presumir que se haya realizado la jornada completa, y menos que desempeñara funciones de superior categoría profesional por el incumplimiento por parte de la empresa de la obligación de registrar la horas que realizaba diariamente.
Se aduce en el recurso que el acuerdo de fecha 8 de agosto de 2.012, por el que el actor accede a la reducción de jornada en realidad supuso una novación contractual convirtiendo su contrato de trabajo a jornada completa en un contrato a tiempo parcial, lo que obligaba a la empresa a registrar diariamente su jornada en aplicación del artículo 12.4 c) del Estatuto de los Trabajadores , motivo de recurso que no puede prosperar ya que en este caso no hubo tal novación contractual, sino una reducción de jornada pactada de mutuo acuerdo para adaptar la relación laboral a las necesidades de la empresa, al conservar el actor la antigüedad en la empresa y sus demás derechos laborales La conversión de un contrato a jornada completa en otro a tiempo parcial exige que el mismo se formalice por escrito, por disponerlo así el artículo 8.2 en relación con el artículo 12.4 a) del Estatuto de los Trabajadores , al tener este tipo de contratos un régimen jurídico diferente a los contratos de trabajo ordinarios, distinguiéndose en estos contratos entre la jornada ordinaria y las horas complementarias, diferenciación que no afecta al actor ya que las horas que excedían de la jornada ordinaria eran todas extraordinarias.
Por ello la Inspección Provincial de Trabajo hizo constar en su informe de fecha 9 de diciembre de 2.016, que la cooperativa incumplía el artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores , que se refiere a las horas extras y no el artículo 12.4 c) que regula el contrato a tiempo parcial, considerando todos los contratos de los trabajadores que prestaban servicios en el Matadero Comarcal de Pilas S.C.A. como contratos ordinarios, que no exigían un registro de las horas realizadas.
Hay que tener en cuenta que hasta la entrada en vigor del Real Decreto Ley 8/2019, de 8 de marzo, de Medidas urgentes de protección social y de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo, no se incluyó el nuevo apartado 9 en el artículo 34, del Estatuto de los Trabajadores , que es la norma que regula la jornada ordinaria, para establecer la obligación de las empresas de llevar un registro obligatorio de la jornada realizada por el trabajador, norma que entró el vigor el 13 de mayo de 2.019, por lo que en la fecha en la que se produjo el despido no existía obligación alguna de controlar la jornada que realizaba el recurrente.
Tampoco el artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores , imponía esta obligación, ya que únicamente se refería al registro de las horas extras realizadas por el trabajador, pronunciándose en este sentido el Tribunal Supremo en su sentencia de 23 de marzo de 2017 (RJ 2017, 1174), casación 81/2016 , adoptada en Pleno, seguida, entre otras, de la sentencia de 20 de abril de 2017 (RJ 2017, 1869), casación 116/2016 y la Sentencia núm. 1044/2017 de 20 diciembre (RJ 20176127), en las que declara que: ' Del tenor literal de esta disposición se deriva que la misma se refiere exclusivamente a las horas extras, cual se deriva de la determinación literal de su fin 'a efectos del cómputo de horas extraordinarias' objeto que se cumple mediante el registro diario de la jornada realizada, sin que se deba olvidar que la expresión 'la jornada... se registrará día a día' hace referencia a la necesidad de establecer un registro donde se anote, asiente o apunte, pues este es el sentido propio del término 'registrará'. Pero la obligación del empresario de anotar (registrar) se extiende sólo a las horas extraordinarias realizadas para lo que se apuntará el número de horas trabajadas cada día y se dará copia de esos apuntes al trabajador a final de mes, según que los pagos sean mensuales o tengan otra periodicidad....La solución interpretativa dada se ajusta a lo dispuesto por la normativa comunitaria sobre la jornada laboral y la ordenación del tiempo de trabajo, normativa que en nuestro ordenamiento jurídico han implementado las normas antes examinadas....
En definitiva, la normativa examinada impone, al igual que la española, la necesidad de llevar un registro de las jornadas especiales, pero no de la ordinaria cuando no se sobrepase la jornada máxima.'.
En consecuencia, la norma invocada sólo es aplicable cuando se reclaman horas extras, y no como en este caso en el que se reclama la realización de una jornada a tiempo completo y no parcial como declara probado la sentencia de instancia, lo que nos conduce a la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y a la confirmación de la sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Justino contra la sentencia dictada el día 12 de Febrero de 2.018, en el Juzgado de lo Social nº 9 de Sevilla , en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta en impugnación de despido y reclamación de cantidad a instancias de D. Justino contra el MATADERO COMARCAL DE PILAS S.C.A., D. Martin , D. Mariano y D. Mauricio y confirmamos la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
