Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1884/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6221/2019 de 28 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 28 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 1884/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020101854
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:3428
Núm. Roj: STSJ CAT 3428/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0005171
Recurso de Suplicación: 6221/2019
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 28 de mayo de 2.020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1884/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Jenaro frente a la Sentencia del Juzgado Social 14 Barcelona de
fecha 24 de mayo de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 365/2018 y siendo recurrido el INSTITUT
NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez
Miranda.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 11 de mayo de 2018 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de mayo de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por Don Jenaro contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver a la entidad demandada de la pretensión en su contra ejercitada'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante Don Jenaro , nacido el día NUM000 de 1.958 (folio 33 y 34), se encontraba afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social por sus trabajos como mozo de almacén.
SEGUNDO.- El actor inició situación de incapacidad temporal en fecha 6-05-2016 y el 01-11-2017 se le extinguió la IT por la resolución que acordaba el inicio del expediente inicial, emitiéndose dictamen del Institut Cátala d' Avaluacions Mèdiques el día 24-10-2.017 con la conclusión de ' incapacidad permanente revisable' con el diagnóstico 'cardiomiopatía isquémica con limitación funcional por isquemia moderada-severa; disnea CF II' (folios 4, , 5, 54 y 55 que se dan por reproducidos).
TERCERO.- Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, la que en resolución de fecha 1-12-2.017, declaró al actor en situación de incapacidad permanente grado de total cualificada para la profesión habitual, derivada de enfermedad común (resolución obrante a folios 65 y 66, en relación folio 67 que se dan por reproducidos).
CUARTO.- Interpuesta reclamación previa en fecha 24-1-2.018 solicitando la declaración de incapacidad permanente absoluta (folios 62 a 64), fue desestimada en resolución de fecha 24-04-2.018 (folios 6, 60 y 61 que se dan por reproducidos).
QUINTO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 2.901,39 € mensuales (estadillo obrante a folio 68 que se da por reproducido).
SEXTO.- El actor padece cardiomiopatía isquémica con antecedentes de angor (actualmente de mediano esfuerzo), con isquemia moderada-severa FE del 63% VI no dilatada y clase funcional II de la NYHA, con limitación a esfuerzos físicos moderados a intensos; lumbalgia crónica por discopatías, sin signos clínicos de afectación radicular; síndrome de apnea del sueño moderada en tratamiento con última visita a mediados de 2018 en que se le da de alta; trastorno adaptativo e insomnio en tratamiento con control cada tres meses hasta que se le dio de alta a mediados de 2018; obesidad; HTA (informe médico aportado por la actora folios 98, 99 que se dan por reproducidos; dictamen ICAM folios 54 y 55 que se dan por reproducidos, informe médico aportado por el INSS al acto de juicio folio 101 Y 102).
SÉPTIMO.- El actor tiene reconocido, por resolución del Departament de Benestar Social i Familia de la Generalitat de Catalunya, de fecha 31-07-2018, un grado de discapacidad de 58% (55% grado de discapacidad y 3 puntos por factores sociales complementarios), por padecer enfermedad cardíaca isquémica; lumbociatalgia; enfisema e hipertensión arterial (folios 78 a 80 que se dan por reproducidos)'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte Jenaro , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la pretensión formulada en la demanda sobre declaración de incapacidad permanente absoluta, absolvió a la entidad gestora demandada de aquélla. El recurso no ha sido impugnado.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como primer motivo, la parte actora recurrente insta la revisión del ordinal séptimo del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, proponiendo la siguiente redacción alternativa: 'El actor padece cardiomiopatía isquémica con antecedentes de angor (actualmente de mediano esfuerzo) con isquemia moderada-severa FE del 63% VI no dilatada y clase funcional II de la NYHA con limitación a esfuerzos físicos moderados a intensos; lumbalgia crónica por discopatías, radiculopatía moderada a nivel L5 derecha y S1 bilateral y L5 izquierda moderada-severa; síndrome de apnea del sueño moderada en tratamiento con última visita a mediados de 2018 en que se le da el alta; trastorno adaptativo e insomnio en tratamiento con control de cat tres meses hasta que se le dio de alta médica a mediados de 2018; obesidad; HTA'.
En aras a lograr el éxito de la revisión propuesta, se invocan tanto el dictamen pericial aportado (folio 76) como la resolución del Departament de Benestar, que reconoce un grado de discapacidad (folio 80) y determinados informes médicos (folios 97 y 98). Dada la naturaleza de parte de la documental invocada, procede estar a la reiterada doctrina de esta Sala, conforme a la cual debe aceptarse el informe que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral), corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción' ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994, 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995, 1 de marzo de 1.996, 4 de julio de 1.997, 20, 21, y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero, 5 de abril, 13, 15, y 27 de mayo de 2.013, entre otras). Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990, y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 44/1989, de 20 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero).
A mayor abundamiento, por lo que respecta a las reglas de la sana crítica, la libre valoración de la prueba implica que el/la juzgador/a pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales, o absurdas, siendo el/la juez/a o Tribunal de instancia soberano/ a para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, lo que implica que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial ( sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero), sin que ello implique admitir que el juez haya de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero).
En aplicación de la doctrina expuesta, la magistrada a quo ha ponderado, en aras a determinar las lesiones presentadas por el actor, la totalidad del acervo probatorio, y, particularmente, los informes médicos aportados a los folios 98 y 99, el dictamen del ICAM (folios 54 y 55), y el informe aportado por la entidad gestora (folios 101 y 102). No estimamos que en tal valoración concurra error alguno que deba enmendarse en esta sede, sino libre ponderación de los elementos de convicción, en uso de las facultades conferidas legalmente, que, por objetiva e imparcial, ha de prevalecer sobre la interesada de parte, lo que conduce a desestimar la revisión postulada.
A ello ha de añadirse, por lo que respecta a la resolución administrativa invocada por la parte recurrente, por la que se reconoce a la actora un grado de discapacidad del 58%, de fecha 31 de julio de 2018, que integra el pacífico ordinal fáctico séptimo de la sentencia, por lo que a su contenido procede estar.
Por lo expuesto, se desestima el primero de los motivos del recurso.
TERCERO.- Como segundo motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente denuncia la infracción del artículo 137, apartado 5, de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, alegando que las lesiones presentadas, por las que tiene reconocida una incapacidad permanente en grado de total cualificada para su profesión habitual como mozo de almacén, resultan tributarias del superior grado, de absoluta, postulado en la demanda.
Comenzando por la normativa aplicable, describe el artículo 194, apartado 5, de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015 (aplicable al objeto del recurso) la incapacidad permanente absoluta como aquélla que ' inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio', en tanto el artículo 193 del mismo cuerpo legal define, con carácter general, la incapacidad permanente en su modalidad contributiva, como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990), considerándose que la incapacidad será absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna para la realización de actividad laboral.
Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad precisa, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta 'no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos', lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea 'un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador', que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979, 6 de marzo de 1.989, 14 de octubre de 2.009, y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal-).
La doctrina del Tribunal Supremo, reiterando la anterior, ha recordado que ' el sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ªbis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. 137 a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual', así como que 'la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional', y que 'este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación' ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2.012, con cita de las de 10 de octubre de 2.011 y 3 de mayo de 2.012, que reiteran anterior Jurisprudencia (12 de febrero de 2.003, 28 de febrero de 2.005, 27 de abril de 2.005, 23 de febrero de 2.006, 10 de junio de 2.008, y 25 de marzo de 2.009).
Expuestas, en síntesis, la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables al objeto del recurso, para su resolución hemos de partir del inmodificado relato fáctico de la sentencia recurrida, del que se desprende que el actor, a quien por resolución de la entidad gestora de 1 de diciembre de 2017 se declaró en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de mozo de almacén, presenta las siguientes lesiones: cardiomiopatía isquémica con antecedentes de angor (actualmente de mediano esfuerzo) con isquemia moderada-severa FE del 63% VI no dilatada y clase funcional II de la NYHA, con limitación a esfuerzos físicos moderados a intensos; lumbalgia crónica por discopatías, sin signos clínicos de afectación radicular; síndrome de apnea del sueño moderada en tratamiento, con última visita a mediados de 2018 en que se le da el alta; obesidad; e HTA.
Si bien el recurso formulado aduce que el cuadro secuelar descrito limita para el desarrollo de cualquier quehacer retribuido, procede estar a la reiterada doctrina de esta Sala en la materia. De este modo, tal como recordamos en la sentencia de 12 de junio de 2018 (recurso 1239/2018): 'Sobre las patologías cardiacas la doctrina de esta Sala, entre otras en STSJ, Social sección 1 del 19 de Julio del 2011 ( ROJ: STSJ CAT 8197/2011) Recurso: 4702/2010 ; 28 de Febrero del 2005 ( ROJ: STSJ CAT 2545/2005) Recurso: 1321/2004 , puede sintetizarse como sigue : 'La clasificación funcional de los pacientes cardiovasculares según la NYHA distingue entre la Clase I (pacientes sin limitación para la actividad física ordinaria, sin angina, palpitaciones, disnea, o fatiga en la actividad habitual); Clase II (pacientes con limitación en la actividad física, de modo que los esfuerzos habituales provocan la aparición de síntomas); Clase III (pacientes con marcada limitación de la actividad física. Actividades menores de las habituales provocan la aparición de síntomas); y Clase IV (pacientes incapaces de realizar cualquier tipo de actividad física sin presentar síntomas, que pueden aparecer incluso en reposo).
En relación a las patologías cardiacas, solo se hacen acreedoras de la situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, cuando se acredite tanto la necesidad del reposo prolongado, como la de obviar la realización de esfuerzos, por mínimos que éstos sean ( STS de 10-5-88 ), o a medianos esfuerzos siendo las lesiones progresivas o de elevado riesgo coronario ( STS de 27-01-1988 ), con frecuentes anginas de pecho que precisan medicación y reposo absoluto ( STS de 21-12-1987 ), con una supervivencia muy precaria aun llevando un régimen de vida de absoluto reposo ( STS de 2-12- 1985 ), o surja disnea o angor en reposo ( STS de 2-12-1985 ), esto es, disnea en reposo o a muy pequeños esfuerzos. Por su parte, la doctrina de esta Sala ha insistido que los problemas cardíacos son acreedores de incapacidad permanente absoluta, cuando se presenten con una fracción de eyección inferior al 40% o se informen otras enfermedades adicionales y relevantes, o cuando se clasifiquen en la clase funcional III-IV; de la NYHA'.
Proyectando tal doctrina en el supuesto que nos ocupa, el grado de la patología presentada por el actor es II, conforme a la clasificación funcional de la NYHA, lo que conlleva que se vea limitado para la realización de esfuerzos físicos, que no consta que sean de carácter mínimo. Tampoco obra en las actuaciones que tal patología requiera de reposo o comporte un elevado riesgo coronario, por lo que no procede en este momento considerar al actor tributario del grado de absoluta de la incapacidad permanente reconocida, sin perjuicio de lo que pueda resultar de su evolución.
Y otro tanto ha de concluirse en relación al resto de patologías presentadas, tanto la de carácter osteoarticular, que limita para la realización de esfuerzos, como el síndrome de apnea del sueño, de carácter moderado, y el trastorno adaptativo, cuya gravedad y cronicidad no constan.
Por lo expuesto, no estimamos que la resolución de instancia haya incurrido en infracción alguna al no considerar que el actor se encuentre en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, lo que conduce a desestimar la infracción jurídica denunciada, y, consecuentemente, el recurso interpuesto, con confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas en el recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por don Jenaro contra la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2019 por el Juzgado de lo Social número 14 de Barcelona, en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 365/2018, a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmando la resolución recurrida. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
