Sentencia SOCIAL Nº 1885/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1885/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 943/2018 de 14 de Noviembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 14 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ESCÁMEZ, RAÚL PÁEZ

Nº de sentencia: 1885/2018

Núm. Cendoj: 29067340012018101696

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:13332

Núm. Roj: STSJ AND 13332/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744S20170009840
Negociado: RM
Recurso: Recursos de Suplicación 943/2018
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 786/2017
Recurrente: Urbano
Representante: ANA MARIA RUIZ BAUTISTA
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 1885/2018
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
En la ciudad de MALAGA a catorce de noviembre de dos mil dieciocho
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, , compuesta por
los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Urbano contra la sentencia dictada por JUZGADO DE
LO SOCIAL Nº 7 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Urbano sobre Seguridad Social en materia prestacional siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURAD SOCIAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 19/03/2018 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: I.- D. Urbano nacido el NUM000 de 1965 figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 . Su profesión es conductor propietario de camión y su base reguladora 380,03 euros.

II.- Tiene reconocida incapacidad permanente total para su profesión desde 1996. Por el INSS se incoa revisión y ahora que dio lugar a la incoación del expediente número NUM002 .

III.- El 3 de noviembre de 2016, se emitió informe de valoración médica, en el que se hacían constar el 'diagnóstico' siguiente: 'hernia discal lumbar intervenida mediante discectomia hace más de 20 años'.

Finaliza con las limitaciones de que 'no se objetivan limitaciones funcionales actualmente salvo si acaso para intensas sobrecargas del raquis lumbar.' IV.- El 10 de noviembre de 2016, el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial de dicho Instituto la declaración del trabajador como no afecto a incapacidad permanente, propuesta aceptada por resolución de 30 de noviembre de 2016.

V.- Presentada reclamación previa contra aquella resolución fue la misma desestimada por resolución de Director Provincial del Inss de Málaga de fecha 8 de junio de 2017.

VI.- D. Urbano presentaba en noviembre de 2016, hernia discal lumbar intervenida hace 20 años.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que se reclamaba por el demandante D. Urbano el mantenimiento de la incapacidad permanente total para su profesión habitual de camionero que tenía reconocida por resolución del INSS de fecha 15.07.1996, al estar disconforme con la resolución dictada ulteriormente por la entidad gestora demandada en fecha 30.11.2016, en procedimiento de revisión de oficio de su incapacidad, por la que resolvía no declarar al mismo afecto de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.



SEGUNDO.- Y frente a dicha sentencia se interpone recurso de suplicación por la parte actora en el que inicialmente, y al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, peticiona la revisión fáctica del contenido de los hechos probados de la sentencia de instancia, y en ello la modificación del contenido de los hechos 2º y 6º.

En ello, y por lo que respecta al hecho 2º, se peticiona la inclusión de la referencia a las patologías físicas que en el año 1996 motivaron la declaración de incapacidad permanente total, referencia ésta que resulta procedente incluir y que resulta de manera directa de los documentos aportados obrantes a los folios 91 y 92 de los autos, al amparo de los cuales procede adicionar al contenido del hecho probado 2º la siguiente mención: 'el juicio clínico que motivó en el año 1996 la declaración de incapacidad permanente total fue el de hernia discal intervenida'.

Y de igual manera, por lo que a la modificación del hecho 6º se refiere, resulta igualmente relevante la inclusión de la referencia al informe médico citado por el actor, de fecha ciertamente ulterior a la del dictamen del EVI pero que no hace sino constatar la entidad y alcance funcional que al tiempo de dictado de la resolución hoy impugnada presentaba la misma patología declarada como concurrente. Consecuentemente, procede adicionar al contenido del hecho combatido la siguiente mención: 'obra aportado al folio 85 de los autos informe de resonancia magnética del actor de 03.05.2017, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido'.



TERCERO.- Y tras ello la parte recurrente articula un último motivo de suplicación destinado al examen crítico de las normas, con adecuado amparo procesal en el artículo 7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>193.c) de la Ley de la Jurisdicción Social, a través del cual denuncia incurrir la sentencia en infracción del artículo 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social. Ha de tenerse en cuenta que la presente materia se encuentra presidida por el principio de profesionalidad, centrándose la controversia suscitada en autos en la determinación de si el conjunto de padecimientos que la parte actora presenta y constan acreditados en autos le permiten encuadrar su situación en el grado de invalidez postulado, indicándose a tales efectos en el artículo 194.4 del texto normativo reseñado que '...se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta...'.

Pues bien, del contenido de los autos resulta que la parte demandante presenta los padecimientos y secuelas físicas indicadas en el apartado de hechos probados de la sentencia, de carácter crónico y degenerativo, consistentes en hernia discal lumbar, que en esencia es exactamente la misma que se declaró como concurrente en el año 1996 y por la que el criterio de la entidad gestora demandada fue considerar al demandante en situación de incapacidad permanente total. Por lo tanto, a menos que la entidad demandada acredite fehacientemente el haber acontecido una mejoría en la situación funcional del demandante, lo que entendemos no es nuestro caso, parece claro que racionalmente no puede entenderse otra cosa que el que el actual estado patológico del actor no ha experimentado mejoría alguna que legitime la declaración del INSS ahora recurrida.

En tal sentido, visto el contenido del informe médico del INSS de 03.11.2016 resulta del mismo que a su entender el demandante ha experimentado una manifiesta mejoría en su situación funcional, hasta el punto de estar capacitado para prestar de nuevo y durante toda una jornada laboral ordinaria servicios laborales de camionero, no obstante lo cual, frente a tal planteamiento hemos de resaltar diversos aspectos de interés que resultan de los autos: 1.- primeramente, que tal y como resalta el recurrente, las patologías físicas que arrastra y que determinaron el reconocimiento de su situación de incapacidad permanente son de carácter crónico y degenerativo, siendo más que dudoso el que el demandante - que además no consta haya recibido tratamiento médico o quirúrgico específico por ello desde el año 1996- haya experimentado una mejoría funcional de tal nivel como el que indica la entidad gestora; 2.- ligado con lo anterior, los informes médicos de autos, al tiempo de valorar la entidad de las patologías físicas del actor, indican que su evolución es crónica, siendo que incluso el propio dictámen del EVI -folios 94 y 95- contempla que dicha patología ostenta una evolución crónica-estable, que no precisaba siquiera medicación; 3.- en el mismo sentido, es más que dudosa la realidad de la mejoría funcional constatada por el INSS y avalada por la sentencia recurrida en base exclusivamente al hecho de desplegar supuestamente el demandante a jornada parcial servicios laborales de mantenedor y jardinero en un alojamiento rural, con relación a los cuales nada en absoluto cita la sentencia en su apartado de hechos probados, y no bastante con ello ni siquiera se concreta de la manera más básica imaginable las concretas tareas que despliega con ello el demandante y la jornada que realiza; 4.- y por último, consta aportado a las actuaciones informe de fecha 03.05.2017, que aún cuando sea de fecha posterior a la resolución ahora impugnada puede y ha de ser valorado en estos autos al referirse a la incidencia funcional de las mismas patologías valoradas al dictarse aquélla, y del que resulta que la entidad inhabilitante de las dolencias y secuelas físicas que arrastra el demandante en la zona lumbar es muy superior a la indicada por el INSS en el año 2016.

Si a todo lo anterior añadimos que los requerimientos físicos que presenta en la zona lumbar lesionada la actividad de camionero son muy superiores a los exigidos para la que indica la sentencia presta actualmente el demandante a tiempo parcial de mantenedor y jardinero en alojamiento rural, y que éstas últimas funciones las presta a tiempo parcial -sin saberse en modo alguno la duración de dicha jornada ni su distribución diaria o semanal-, parece más evidente si cabe que no consta en autos prueba idónea alguna de la que extraer -y mucho menos de manera clara e incontestable- que el estado físico del demandante le permita desplegar, con la eficiencia y profesionalidad exigible, y de manera continuada durante toda una jornada diaria de trabajo, una actividad laboral de contenido eminente físico con la zona lumbar preferentemente afectada como la que era propia, así de conductor de camiones, que evidentemente cuenta con unos requerimientos físicos de alto calado en las articulaciones afectadas que a criterio de la Sala la demandante no ostenta en la actualidad.

Por ello, sin perjuicio que el demandante presente un estado físico que le permita -bajo ciertas condiciones y limitaciones- llevar a cabo ciertas actividades con requerimientos físicos moderados en la zona lumbar afectada, lo significativo en nuestro caso es que el mismo presenta una grave patología física, con alto alcance funcional en la zona lumbar, y que resulta incompatible con el recto desempeño de las funciones de su anterior profesión habitual.

Por lo citado, no puede entenderse que las patologías concurrentes a la fecha de la resolución hoy contrariada sean inferiores y de notoria menor intensidad que las que determinaron el anterior reconocimiento de su situación invalidante anterior, máxime cuando del contenido de los informes y documentos de autos hemos de entender que las patologías determinantes de la incapacidad anteriormente reconocida subsisten con similar entidad inhabilitante. Significativo es ello, por cuanto encontrándonos ante un procedimiento de revisión de grado, habrá de acreditar la entidad gestora demandada que las patologías invalidantes han experimentado una mejoría que otorgan sobrevenidamente al trabajador la capacidad para realizar cualquier tipo de trabajo, sin que ello se haya acreditado firmemente en autos, más bien lo contrario.

Y de todo lo anteriormente expuesto hemos de deducir que en el momento actual, las patologías que arrastra el demandante siguen inhabilitando al mismo para desplegar con la pertinente eficiencia y profesionalidad las tareas de su profesión habitual.

Procede, en consecuencia, con estimación del recurso de suplicación, la revocación de la sentencia recurrida, estimando la demanda formulada y declarando al demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de camionero.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo



SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: I.- D. Urbano nacido el NUM000 de 1965 figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 . Su profesión es conductor propietario de camión y su base reguladora 380,03 euros.

II.- Tiene reconocida incapacidad permanente total para su profesión desde 1996. Por el INSS se incoa revisión y ahora que dio lugar a la incoación del expediente número NUM002 .

III.- El 3 de noviembre de 2016, se emitió informe de valoración médica, en el que se hacían constar el 'diagnóstico' siguiente: 'hernia discal lumbar intervenida mediante discectomia hace más de 20 años'.

Finaliza con las limitaciones de que 'no se objetivan limitaciones funcionales actualmente salvo si acaso para intensas sobrecargas del raquis lumbar.' IV.- El 10 de noviembre de 2016, el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial de dicho Instituto la declaración del trabajador como no afecto a incapacidad permanente, propuesta aceptada por resolución de 30 de noviembre de 2016.

V.- Presentada reclamación previa contra aquella resolución fue la misma desestimada por resolución de Director Provincial del Inss de Málaga de fecha 8 de junio de 2017.

VI.- D. Urbano presentaba en noviembre de 2016, hernia discal lumbar intervenida hace 20 años.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que se reclamaba por el demandante D. Urbano el mantenimiento de la incapacidad permanente total para su profesión habitual de camionero que tenía reconocida por resolución del INSS de fecha 15.07.1996, al estar disconforme con la resolución dictada ulteriormente por la entidad gestora demandada en fecha 30.11.2016, en procedimiento de revisión de oficio de su incapacidad, por la que resolvía no declarar al mismo afecto de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.



SEGUNDO.- Y frente a dicha sentencia se interpone recurso de suplicación por la parte actora en el que inicialmente, y al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, peticiona la revisión fáctica del contenido de los hechos probados de la sentencia de instancia, y en ello la modificación del contenido de los hechos 2º y 6º.

En ello, y por lo que respecta al hecho 2º, se peticiona la inclusión de la referencia a las patologías físicas que en el año 1996 motivaron la declaración de incapacidad permanente total, referencia ésta que resulta procedente incluir y que resulta de manera directa de los documentos aportados obrantes a los folios 91 y 92 de los autos, al amparo de los cuales procede adicionar al contenido del hecho probado 2º la siguiente mención: 'el juicio clínico que motivó en el año 1996 la declaración de incapacidad permanente total fue el de hernia discal intervenida'.

Y de igual manera, por lo que a la modificación del hecho 6º se refiere, resulta igualmente relevante la inclusión de la referencia al informe médico citado por el actor, de fecha ciertamente ulterior a la del dictamen del EVI pero que no hace sino constatar la entidad y alcance funcional que al tiempo de dictado de la resolución hoy impugnada presentaba la misma patología declarada como concurrente. Consecuentemente, procede adicionar al contenido del hecho combatido la siguiente mención: 'obra aportado al folio 85 de los autos informe de resonancia magnética del actor de 03.05.2017, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido'.



TERCERO.- Y tras ello la parte recurrente articula un último motivo de suplicación destinado al examen crítico de las normas, con adecuado amparo procesal en el artículo 7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>193.c) de la Ley de la Jurisdicción Social, a través del cual denuncia incurrir la sentencia en infracción del artículo 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social. Ha de tenerse en cuenta que la presente materia se encuentra presidida por el principio de profesionalidad, centrándose la controversia suscitada en autos en la determinación de si el conjunto de padecimientos que la parte actora presenta y constan acreditados en autos le permiten encuadrar su situación en el grado de invalidez postulado, indicándose a tales efectos en el artículo 194.4 del texto normativo reseñado que '...se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta...'.

Pues bien, del contenido de los autos resulta que la parte demandante presenta los padecimientos y secuelas físicas indicadas en el apartado de hechos probados de la sentencia, de carácter crónico y degenerativo, consistentes en hernia discal lumbar, que en esencia es exactamente la misma que se declaró como concurrente en el año 1996 y por la que el criterio de la entidad gestora demandada fue considerar al demandante en situación de incapacidad permanente total. Por lo tanto, a menos que la entidad demandada acredite fehacientemente el haber acontecido una mejoría en la situación funcional del demandante, lo que entendemos no es nuestro caso, parece claro que racionalmente no puede entenderse otra cosa que el que el actual estado patológico del actor no ha experimentado mejoría alguna que legitime la declaración del INSS ahora recurrida.

En tal sentido, visto el contenido del informe médico del INSS de 03.11.2016 resulta del mismo que a su entender el demandante ha experimentado una manifiesta mejoría en su situación funcional, hasta el punto de estar capacitado para prestar de nuevo y durante toda una jornada laboral ordinaria servicios laborales de camionero, no obstante lo cual, frente a tal planteamiento hemos de resaltar diversos aspectos de interés que resultan de los autos: 1.- primeramente, que tal y como resalta el recurrente, las patologías físicas que arrastra y que determinaron el reconocimiento de su situación de incapacidad permanente son de carácter crónico y degenerativo, siendo más que dudoso el que el demandante - que además no consta haya recibido tratamiento médico o quirúrgico específico por ello desde el año 1996- haya experimentado una mejoría funcional de tal nivel como el que indica la entidad gestora; 2.- ligado con lo anterior, los informes médicos de autos, al tiempo de valorar la entidad de las patologías físicas del actor, indican que su evolución es crónica, siendo que incluso el propio dictámen del EVI -folios 94 y 95- contempla que dicha patología ostenta una evolución crónica-estable, que no precisaba siquiera medicación; 3.- en el mismo sentido, es más que dudosa la realidad de la mejoría funcional constatada por el INSS y avalada por la sentencia recurrida en base exclusivamente al hecho de desplegar supuestamente el demandante a jornada parcial servicios laborales de mantenedor y jardinero en un alojamiento rural, con relación a los cuales nada en absoluto cita la sentencia en su apartado de hechos probados, y no bastante con ello ni siquiera se concreta de la manera más básica imaginable las concretas tareas que despliega con ello el demandante y la jornada que realiza; 4.- y por último, consta aportado a las actuaciones informe de fecha 03.05.2017, que aún cuando sea de fecha posterior a la resolución ahora impugnada puede y ha de ser valorado en estos autos al referirse a la incidencia funcional de las mismas patologías valoradas al dictarse aquélla, y del que resulta que la entidad inhabilitante de las dolencias y secuelas físicas que arrastra el demandante en la zona lumbar es muy superior a la indicada por el INSS en el año 2016.

Si a todo lo anterior añadimos que los requerimientos físicos que presenta en la zona lumbar lesionada la actividad de camionero son muy superiores a los exigidos para la que indica la sentencia presta actualmente el demandante a tiempo parcial de mantenedor y jardinero en alojamiento rural, y que éstas últimas funciones las presta a tiempo parcial -sin saberse en modo alguno la duración de dicha jornada ni su distribución diaria o semanal-, parece más evidente si cabe que no consta en autos prueba idónea alguna de la que extraer -y mucho menos de manera clara e incontestable- que el estado físico del demandante le permita desplegar, con la eficiencia y profesionalidad exigible, y de manera continuada durante toda una jornada diaria de trabajo, una actividad laboral de contenido eminente físico con la zona lumbar preferentemente afectada como la que era propia, así de conductor de camiones, que evidentemente cuenta con unos requerimientos físicos de alto calado en las articulaciones afectadas que a criterio de la Sala la demandante no ostenta en la actualidad.

Por ello, sin perjuicio que el demandante presente un estado físico que le permita -bajo ciertas condiciones y limitaciones- llevar a cabo ciertas actividades con requerimientos físicos moderados en la zona lumbar afectada, lo significativo en nuestro caso es que el mismo presenta una grave patología física, con alto alcance funcional en la zona lumbar, y que resulta incompatible con el recto desempeño de las funciones de su anterior profesión habitual.

Por lo citado, no puede entenderse que las patologías concurrentes a la fecha de la resolución hoy contrariada sean inferiores y de notoria menor intensidad que las que determinaron el anterior reconocimiento de su situación invalidante anterior, máxime cuando del contenido de los informes y documentos de autos hemos de entender que las patologías determinantes de la incapacidad anteriormente reconocida subsisten con similar entidad inhabilitante. Significativo es ello, por cuanto encontrándonos ante un procedimiento de revisión de grado, habrá de acreditar la entidad gestora demandada que las patologías invalidantes han experimentado una mejoría que otorgan sobrevenidamente al trabajador la capacidad para realizar cualquier tipo de trabajo, sin que ello se haya acreditado firmemente en autos, más bien lo contrario.

Y de todo lo anteriormente expuesto hemos de deducir que en el momento actual, las patologías que arrastra el demandante siguen inhabilitando al mismo para desplegar con la pertinente eficiencia y profesionalidad las tareas de su profesión habitual.

Procede, en consecuencia, con estimación del recurso de suplicación, la revocación de la sentencia recurrida, estimando la demanda formulada y declarando al demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de camionero.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, F A L L A M O S Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de suplicación promovido por D. Urbano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social numero Siete de Málaga de fecha 19.03.2018, dictada en sus autos nº 786/2017 seguidos a instancias de la indicada recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia recurrida, estimando la demanda originaria formulada y revocando con ello la resolución del INSS impugnada de fecha 30.1.2016, declarando con ello el derecho de el demandante a continuar en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de camionero.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, frente a esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Adviértase a la Entidad Gestora que en caso de recurrir deberá presentar ante esta Sala al preparar el recurso, si no lo hubiere hecho con anterioridad, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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