Sentencia SOCIAL Nº 1885/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1885/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1754/2019 de 22 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 22 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIÑE

Nº de sentencia: 1885/2019

Núm. Cendoj: 48020340012019101864

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:3115

Núm. Roj: STSJ PV 3115:2019

Resumen:
PRIMERO.- La instancia ha dictado sentencia en la que ha estimado la demanda que, en reclamación por despido objetivo, dirigió D. Nicanor contra la empresa 'DAGASE, S.L.' y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en el sentido de declarar improcedente el despido del actor realizado con efectos al 7 de julio de 2018, condenando a la empresa demandada en las consecuencias legales de tal declaración.

Encabezamiento

RECURSO DE SUPLICACION Nº:1754/2019

NIG PV 48.04.4-18/006961

NIG CGPJ48020.44.4-2018/0006961

SENTENCIA N.º: 1885/2019

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintidós de octubre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON PABLO SESMA DE LUIS y DOÑA ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En los Recursos de Suplicacióninterpuestos por DON Nicanor y por la -EmDAGASE S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 9 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 3 de abril de 2019, dictada en proceso sobre DESPIDO NULO O IMPROCEDENTE CON VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES(DSP), y entablado por DON Nicanor , frente a la - Mercantil- 'DAGASE, S.L.'y el - Organismo- FONDO DE GARANTIA SALARIAL('FOGASA'); - interviniendo en el procedimiento- el MINISTERIO FISCAL, respectivamente, es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA-.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanday terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente:

1º.-)'El actor Don Nicanor, con DNI NUM000, vino prestando servicios por cuenta de la empresa demandada 'DAGASE, S.L.' desde el 20/06/16, con la categoría profesional reconocida en nómina de conductor mecánico de ámbito local y percibiendo un salario bruto mensual con inclusión de prorratas de 1.788,26 euros.

2º.-)El actor realizaba portes por cuenta de la empleadora, siendo la ruta más habitual la que une Barakaldo y Arija (Burgos), en concreto a las instalaciones de la empresa SIBELCO.

3º.-)Se tienen por expresamente reproducidos la totalidad de correos electrónicos obrantes en el bloque documental nº 5 de la demandada si bien, a los efectos de interés actual, el 20/06/18 el responsable de SIBELCO Don Argimiro, remitió a la demandada correo con el siguiente contenido:

'Como he comentado contigo por teléfono, tras tener esta mañana una reunión con Aureliano, jefe de la planta de Arija y Burceña, te informo que queda prohibida la entrada a cualquier instalación de Sibelco a tu conductor Nicanor. Mis compañeros me han reportado reiteradas incidencias con este transportista y en temas de seguridad, que es un área prioritaria para nosotros no aceptamos ningún incumplimiento de las normas.

Por favor esta prohibición se hará efectiva desde el Lunes 25 de Junio.'

4º.-)'DAGASE, S.L.' remitió al actor comunicación extintiva fechada el 12/04/18 y con efectos al día siguiente que obra como anexa a la demanda y tiene el siguiente contenido:

'Por medio de la presente le comunicamos que en base a lo determinado en el apartado a) del art. 52 del Estatuto de los Trabajadores, por la existencia de una ineptitud sobrevenida, como más adelante se relatará.

Usted presta servicios como chofer realizando servicios de transportes de mercancías principalmente en las plantas de SIBELCO MINERALES.

En el día 20 miércoles de este mes hemos recibido correo electrónico del cliente en el que literalmente a partir del lunes 25 usted tiene prohibida la entrada a las plantas de SIBELCO MINERALES por repetidas incidencias de incumplimiento de normas e incorrectas contestaciones al personal de aquella empresa.

Este hecho hace que desde este momento, resulte imposible darle trabajo en otra planta, lo que le incapacita para llevar a cabo la labor para la que fue contratado, ya que dichas labores suponen directamente el 70% de la facturación que usted consigue, e indirectamente el 90%.

A tales efectos y en cumplimiento de lo establecido en el art. 53.1 b) del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, le indicamos lo siguiente:

a) En cuanto al momento de producirse los efectos de esta decisión extintiva, le comunico que será a partir del día 7 de julio 2018, estando usted de vacaciones desde el día de hoy hasta que llegue dicha fecha.

b) Asimismo, se le reconoce el derecho al abono de una indemnización equivalente a 20 días de salario por año, con prorrateo de meses en el periodo inferior al año y con un máximo de 12 mensualidades, de 1.876,75 euros, que se pone a su disposición en este momento mediante cheque nominativo. En el caso de que rechace la indemnización, se realizará transferencia a su favor de forma inmediata.

Se le advierte de su derecho, en caso de no estar conforme con el acuerdo adoptado, que puede recurrir ante los Juzgados de lo Social.

Aprovecho la ocasión para enviarle un cordial saludo.'

5º.-)No se discute la que la indemnización expresada en la carta fue abonada al actor.

6º.-)Son de aplicación al litigio las disposiciones del convenio colectivo del sector Transportes por Carretera, Grupos de Tracción Mecánica y Agencias de Transporte 2017-2020 de Bizkaia, publicado en el BOB 13/02/19, cuyo contenido se tiene por expresa e íntegramente reproducido, al obrar como bloque documental nº 9 de la empresa.

7º.-)El actor no ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

8º.-)Se intentó la conciliación administrativa previa sin avenencia el 3/09/18, habiéndose presentado papeleta el 20/07/18'.

SEGUNDO.- La Parte Dispositivade la Sentencia de Instancia, dice:

'Que debo estimar la demanda deducida por Nicanor contra 'DAGASE, S.L.' y FOGASA, en el sentido de declarar improcedente el despido del actor realizado con efectos al 7/07/18, condenando a la empresa demandada a que en el plazo de CINCO días a contar desde la notificación de esta resolución opte entre readmitir al demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones y efectos que tenía o a indemnizarle por la extinción de la relación laboral con la cantidad de 4.611,32 euros (de los que, en tal caso, habría que descontar los 1.876,75 euros ya abonados por el mismo concepto).

Para el caso de optarse por la readmisión, la empresa deberá abonar al trabajador los salarios de tramitación dejados de percibir a razón de 67,07 euros/día desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia o hasta que el actor encontrara otro empleo si dicha colocación fuera anterior a esta sentencia y se acreditara por el empleador lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación.

La empresa condenada deberá poner en conocimiento del Juzgado en el plazo antes expresado de CINCO DÍAS si opta o no por la readmisión, entendiéndose que opta por la readmisión en el caso de no verificarlo.

Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder al FOGASA'.

TERCERO.- Frente a dicha Resoluciónse interpusieron los Recursos de Suplicaciónanteriormente reseñados, siendo impugnados de contrario (por cada una de las partes recurrentes).

CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de Recurso de Suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 7 de Octubre, fecha en la que se emitió Diligencia de Ordenación, acordando la formación del Rollocorrespondiente y la designación de Magistrada-Ponente.

QUINTO.-Mediante Providenciaque data del 9 de Octubre, se acordó, - entre otros extremos-, que la Deliberación, Votacióny Fallodel Recursose verificara el siguiente 22 de Octubre; lo que se ha llevado a cabo el día señalado.


Fundamentos

PRIMERO.-La instancia ha dictado sentencia en la que ha estimado la demanda que, en reclamación por despido objetivo, dirigió D. Nicanor contra la empresa 'DAGASE, S.L.' y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en el sentido de declarar improcedente el despido del actor realizado con efectos al 7 de julio de 2018, condenando a la empresa demandada en las consecuencias legales de tal declaración.

Frente a esta sentencia se alzan en suplicación las dos partes litigantes.

Ambas lo hacen con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b .-) Que el error sea evidente;

c .-) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e .- )Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

Lo dicho hasta ahora ha sido explicitado por constante doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en un buen número de sentencias, de entre las que cabe citar las de 18 de febrero de 2014 - Rec. 108/2013 -, 14 mayo de 2013 -Rec. 285/2011 -, y 17 de enero de 2011 - Rec. 75/2010 -.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción'o 'decisivo valor probatorio'y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretende la parte demandante se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente su hecho primero, para añadir al mismo que debió tener la categoría de conductor de ámbito nacional y un salario bruto mensual con inclusión de la prorrata de pagas extras de 3.417,15 euros. Pretensión que se rechaza en este momento, ya que las cuestiones que se pretenden incluir exceden del ámbito meramente fáctico y tienen un eminente contenido jurídico, lo que hará que su examen haya de realizarse al analizar las denuncias de infracción jurídica. Por otra parte, ha de hacerse notar que la instancia, en la Fundamentación jurídica de la Sentencia impugnada, ya ha reconocido la categoría pretendida, de conductor de ámbito nacional.

Por su parte, la empresa demandada pretende la revisión del hecho probado segundo, para adicionar al mismo la referencia relativa a la distancia en kilómetros que existe en línea recta entre Barakaldo y Arija, que es de 84,54 kilómetros. Pretensión que se rechaza, dado que ello se postula en base al folio 193 de los autos - aplicación Google maps -, lo que no es un documento hábil a estos efectos.

SEGUNDO.-El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, ' examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia', debiendo entenderse el término 'norma'en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

TERCERO.-EL RECURSO DE LA EMPRESA DEMANDADA. EL SALARIO REGULADOR DEL DESPIDO.

Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS, impugna la recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en el artículo 56.1 ET, en relación con la tabla salarial del Convenio Colectivo del Sector del transporte de mercancías de Bizkaia, el artículo 3.1 del Código Civil y el artículo 11 RD 1211/1990, de Ordenación de los Transportes Terrestres, en su redacción anterior a 2006. Argumenta la empresa recurrente, en esencia, que ha de determinarse si el demandante es conductor de ámbito local - como lo indica el contrato de trabajo y sostiene la empresa - o de ámbito nacional - como ha pretendido el demandante y estimado la instancia -; que el RD 1211/90 hizo desaparecer las autorizaciones de transporte comarcales, dejando solo las locales y nacionales y que, en la actualidad, a partir de 2006, no existe tal diferenciación, pasando todas a ser nacionales.

El recurso será desestimado.

Así, consta que el demandante presta sus servicios como conductor, teniendo reconocida en nómina la categoría de conductor de ámbito local, y que la ruta habitual que realiza es entre Barakaldo y Arija (Burgos).

Compartimos en su integridad el razonamiento de la instancia a estos efectos. De un lado, se constata que el Convenio aplicable, esto es, el Convenio Colectivo del sector Transportes por Carretera, Grupos de Tracción Mecánica y Agencias de Transporte 2017-2020 de Bizkaia - B.O.B. de 13 de febrero de 2019 - no recoge, como tampoco lo hacia el anterior, definición alguna de las categorías profesionales en liza, si bien sí diferencia los salarios en función de las categorías de conductor local, comarcal y nacional.

Si se acude al II Acuerdo General Laboral para las Empresas de Transporte de Mercancías por Carretera - BOE de 26 de marzo de 2012 -, llamado como derecho supletorio por el artículo 43 del Convenio aplicable, tampoco se halla mención alguna a las definiciones de las categorías discutidas.

Insiste la empresa también en esta fase de suplicación, que el Real Decreto 111/1990, que invoca como infringido, recogía, en su artículo 111.1, antes de la redacción dada en 2006, una distinción acerca de las autorizaciones para servicios públicos discrecionales de mercancías y de viajeros. Distinción que versaba sobre que tales autorizaciones serían, según el ámbito territorial de habilitación, de carácter nacional y local. Por su parte, las de carácter nacional eran las que habilitaban para el transporte en todo el territorio del Estado, en tanto que las autorizaciones locales lo eran para el transporte 'en un radio de 100 kilómetros, contados en línea recta a partir de la localidad en que la autorización esté domiciliada'.

Ahora bien, como la propia empresa reconoce expresamente en su recurso, esta regulación no está hoy vigente, desde el año 2006, siendo así que no existe diferenciación entre autorizaciones y que todas ellas se consideran nacionales.

Dado que la empresa también entiende infringido por la instancia el artículo 3.1 CC en cuanto a la interpretación de las normas, lo cierto es que entendemos plenamente acertado el criterio de la instancia de considerar que el término 'local'hace referencia a un ámbito municipal o, en su caso, provincial, pero siempre contrapuesto a general o nacional.

Por ello, en el caso, dado que la ruta habitualmente realizada por el demandante se producía entre localidades de dos provincias distintas, entendemos igualmente que ello supera el ámbito 'local'y que, por tanto, ha de concluirse que el demandante ostenta la categoría de conductor de ámbito nacional.

De ahí que no quepa estar a otra categoría ni a otro salario - salvo lo que se analice a continuación en relación con el recurso del trabajador demandante -, pues la instancia no ha incurrido en las infracciones denunciadas, desestimándose, como se ha avanzado más arriba, el recurso de la empresa demandada.

CUARTO.-EL RECURSO DEL TRABAJADOR DEMANDANTE. EL SALARIO REGULADOR DEL DESPIDO.

Por su parte, el trabajador demandante, con amparo igualmente en el precitado artículo 193-c) LRJS, impugna la recurrente la Sentencia de instancia, denunciando la infracción de lo previsto en los artículos 26, 34, 35 y 56 ET, en relación con los artículos 6, 9 a 12 y 17 del Convenio Colectivo del Sector de Transporte por carretera de Bizkaia para 2017-2020 - BOB de 13 de febrero de 2019 - y jurisprudencia, así como el artículo 24 CE en cuanto a la tutela judicial efectiva y la interdicción de la indefensión. Argumenta, en esencia, que, acreditada la categoría de conductor de ámbito nacional, han de tenerse en cuenta los datos obtenidos de la lectura de las tarjetas de transporte, que se corresponden con los de los tacógrafos aportados de contrario por la empresa, pues son documentos válidos a todos los efectos y permiten determinar las jornadas realmente realizadas y, por tanto, las horas extras y nocturnas, a fin de fijar el salario regulador del despido; que, en el acto del juicio oral, se aportó desglose de tales horas; que se sitúa al demandante en indefensión; que la empresa, contra el criterio de la instancia, no ha estado indefensa, dado que dispone de toda la información sobre las jornadas realizadas por el trabajador.

El recurso del trabajador también va a ser desestimado.

En efecto, partimos de los razonamientos de la instancia, según los cuales, a los efectos de determinar el salario regulador del despido, se ha seguido la propia sistematización propuesta por el demandante en su escrito de 10 de septiembre de 2018.

Lo único que está en cuestión es, en realidad, como la propia Sentencia plantea, la inclusión o no de importes por horas extras y horas nocturnas, lo que ahora se vuelve a suscitar en el recurso por el trabajador demandante.

En tal sentido, ha de tenerse en cuenta, como el magistrado a quo razona, que, mediante DIOR de 29 de agosto de 2018, se requirió al demandante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 104.1 LRJS, para que expresara el modo en que obtenía el salario pretendido y, en particular, las partidas denominadas de 'horas extras'y 'horas nocturnas', y ello 'con el oportuno desglose por días y, en su caso, horario'. Recordamos también que, según razona la instancia, y se comprueba en las actuaciones, el trabajador presentó escrito de subsanación de demanda el 10 de septiembre de 2018, escrito en el que acompañaba una copia de otra demanda turnada a otro Juzgado, en la que se había incorporado un Anexo en el que, según el criterio de la instancia, no se contiene el detalle requerido en la DIOR de subsanación de demanda, lo que solo se hizo en el acto del juicio oral.

De ahí que haya que concluirse que: de un lado, la subsanación de la demanda fue insuficiente, pues no se aportó detalle de días y horarios de trabajo, por lo que no podía entenderse que las horas extras estuvieran, no ya acreditadas, sino siquiera adecuadamente invocadas; que solamente en ella acto del juicio oral aportó el demandante un desglose y detalle diario de las horas trabajadas, lo que ha situado a la demandada en indefensión, siendo así que el demandante podía - y debía, pues fue requerido para ello por el Juzgado - haber aportado tales datos en tiempo, con anterioridad a la vista oral.

Finalmente, también ha de subrayarse el argumento de cierre de la instancia, sobre el escaso valor probatorio del documento n.º 6 aportado al juicio oral conteniendo el desglose de días y horas trabajados, al no venir soportado solamente por el sello de la empresa o por otro elemento de convicción objetivo. Elemento que, añadimos ahora, no lo son los discos del tacógrafo, como esta Sala tiene reiteradamente declarado, ya que no disponemos de los conocimientos suficientes para su interpretación, precisándose de apoyo pericial al efecto.

En definitiva, como se ha dicho ya, el recurso del demandante se desestima igualmente.

QUINTO.-Procede condenar en costas a la recurrente 'DAGASE, S.L.', por no gozar del beneficio de justicia gratuita ( art. 235-1 Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social), costas en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la parte que ha impugnado el recurso, lo que se fija en 500 euros ¿ sin incluir el IVA -, estando fijado en la norma antedicha el límite máximo en la suma de 1.200 euros en el recurso de suplicación.

No procede hacer declaración sobre costas en el recurso del trabajador demandante por gozar el mismo del beneficio de justicia gratuita ( artículos 235-1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y 2.d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita).

Fallo

Que desestimamos los Recursos de Suplicación interpuestos por 'DAGASE, S.L.' y DON Nicanor, frente a la Sentencia de 3 de Abril de 2019 del Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao, en autos n.º 681/18, confirmando la misma en su integridad.

Se condena en costas a la empresa recurrente, incluyendo los honorarios del letrado de la parte impugnante del Recurso, que se fijan en 500 euros - sin incluir el IVA -.

Se decreta la pérdida de las cantidades objeto de depósito y consignación, a las que se dará legal destino.

Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A)Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1754-19.

B)Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1754-19.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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