Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1886/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1222/2017 de 15 de Noviembre de 2017
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Social
Fecha: 15 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GÓMEZ RUIZ, RAMÓN
Nº de sentencia: 1886/2017
Núm. Cendoj: 29067340012017102059
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:13269
Núm. Roj: STSJ AND 13269/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga
AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º
N.I.G.: 2906744S20160005934
Negociado: PC
Recurso: Recursos de Suplicación 1222/2017
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº2 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 433/2016
Recurrente: Manuela
Representante: EDUARDO ALARCON ALARCON
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 1886/2017
ILTMO. Sr. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. Sr. D. RAMON GOMEZ RUIZ,
ILTMO. Sr. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ
En la ciudad de MÁLAGA a quince de noviembre de dos mil diecisiete
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CON SEDE EN
MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Manuela contra la sentencia dictada por JUZGADO DE
LO SOCIAL Nº2 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D. /RAMON GOMEZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Que según consta en autos se presentó demanda por Manuela sobre Seguridad Social en materia prestacional siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 27 de abril de 2017 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO .- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '- Dña. Manuela (DNI NUM000 ) nacida el NUM001 de 1958, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 y está inscrita en el régimen general, siendo su profesión cartera a pie y su base reguladora 622, 84 euros mensuales.
- Solicitada pensión de incapacidad permanente, ello dio lugar a la incoación del expediente número NUM003 .
- El 3 de marzo de 2016 se emitió informe de valoración médica en el que se hacía constar como deficiencias más significativas: 'Fibromialgia. T mixto ansioso depresivo estable con tratamiento' y como limitaciones orgánicas y funcionales: 'Limitaciones temporales por episodios de lumbalgia, omalgia o gonalgia.
Sin limitaciones derivadas de afección psíquica'. El informe finaliza con estas conclusiones 'No se objetivan limitaciones determinantes de IP'.
- El 8 de marzo de 2016 el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial de dicho Instituto la no calificación del trabajador referido, por contingencia derivada de enfermedad común, como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan a anulen su capacidad laboral. No incapacidad. Propuesta aceptada por resolución de 9 de marzo de 2016.
- Presentada reclamación previa contra aquella resolución, la misma fue desestimada por resolución de Director Provincial del INSS de Málaga de fecha 29 de abril de 2016.
- Dña. Manuela presentaba en marzo de 2016 fibromialgia, episodios de lumbalgia, omalgia y gonalgia y trastorno mixto ansioso depresivo estable con tratamiento.'
TERCERO .- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta en reclamación de la declaración de la situación de Incapacidad Permanente derivada de enfermedad común con derecho a prestación impugnando la resolución dictada en vía administrativa por la que no se le ha declarado en grado alguno de incapacidad permanente, formula la parte actora Recurso de Suplicación, articulando un motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , y un motivo dirigido a la revisión del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 193.c de la Ley Procesal laboral al entender que infringe el art. 194 y ss. de la Ley General de la Seguridad y doctrina judicial que cita, realizando diversas alegaciones sobre las dolencias padecidas y sus limitaciones funcionales, y solicitando en esta vía la declaración de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo.
SEGUNDO.- En el primer motivo que interesa la revisión fáctica, pretende la parte recurrente una modificación del relato histórico de la sentencia recurrida en cuanto al cuadro patológico en el sentido de sustituir el hecho probado nº 5 por el texto alternativo que recoja las dolencias que describe que se dan por reproducidas, añadiendo como más significativas las dolencias de síndrome del túnel carpiano bilateral, espondilosis en disco L2-L3, artrosis vertebral, sacroileitis, epoc tipo asma bronquial, rinitis alérgica, sindrome de hombro doloroso bilateral, y en base a la documental obrante a los folios que cita entre los nº 30 a 86 y pericial practicada.
Es doctrina jurisprudencial consolidada la de que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral en instancia única y al no existir en el proceso laboral Recurso de apelación, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , de manera tal que en el Recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente con arreglo al artículo 193.b) de la Ley Procesal Laboral pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador a quo hubiera podido incurrir, y que para que prospere la revisión de hechos probados solicitada al amparo del artículo 193 b) de la Ley Adjetiva Laboral deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.
Asimismo es criterio que esta Sala viene manteniendo con uniformidad y constancia, que cuando concurran en las actuaciones diversos informes médicos incompatibles, contradictorias o de contenido distinto, llegado el trámite del recurso de suplicación, el Tribunal 'ad quem' debe mantener y dar preferencia al dictamen médico que haya servido de base a la Sentencia impugnada, teniendo en cuenta las amplias facultades que al Magistrado sentenciador otorgan los artículos 97.2 de la Ley Rituaria Laboral y 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, para valorar y elegir entre los varios informes facultativos practicados en el pleito, haciéndolo conjuntamente, en relación con los demás elementos de juicio y sin mas limitaciones que la razón y el ajustarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo el Juzgador optar por aquel dictamen que a su juicio merezca mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera situación patológica de la persona, sin que pueda permitirse que la recurrente intente sustituir por su criterio personal e interesado el criterio judicial que se ha inclinado por otros medios, con la excepción de que el contenido del informe médico aceptado quede desvirtuado o destruido por otro dictamen médico de mayor rigor técnico y de superior categoría científica, es decir, dotado de mayor fuerza de convicción y así se perciba en el ánimo de la Sala, lo que no ha sucedido en el caso contemplado, y por otro lado que la Sala no puede realizar una nueva valoración de la totalidad de la prueba documental y pericial practicada como el recurrente pretende por corresponder ésta al magistrado a quo e impedirlo la naturaleza extraordinaria del Recurso de Suplicación.
Por todo ello el motivo de revisión fáctica no puede ser acogido pues, siguiendo una reiterada doctrina legal, corresponde al libre y ponderado criterio del Juzgador a quo la valoración de la prueba practicada, como dispone el art. 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social y 348 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , y dicha valoración, efectuada en uso de la facultad que le viene atribuida legalmente, debe ser respetada y mantenida, siempre y cuando no se demuestre el error padecido por el juzgador lo que no se produce en el caso presente, no pudiéndose suplantar la apreciación valorativa de este último por la subjetiva del impugnante, siendo así que los informes en que se apoya ya fueron valorados por el magistrado de instancia y no prueban el error pretendido y debe prevalecer el informe que sustenta la resolución recurrida, por otro lado la Sala no puede realizar una nueva valoración de la totalidad de la prueba documental y pericial practicada como la parte recurrente pretende al citar los folios entre los nº 30 a 86, habiendo razonado y explicado la valoración de la prueba practicada la magistrada de instancia en los Fundamento de derecho sobre tales dolencias de síndrome del túnel carpiano bilateral y epoc, por lo que procede desestimar este motivo del recurso.
TERCERO.- Y la censura jurídica contenida en la pretensión deducida por la parte recurrente no debe alcanzar éxito, pues, mediante un examen comparativo exigido por la naturaleza esencialmente profesional de la invalidez postulada, del cuadro patológico que la aqueja, y que consta en el inalterado relato histórico de lesiones consistentes en fibromialgia, episodios de lumbalgia, omalgia y gonalgia, y trastorno mixto ansioso depresivo estable con tratamiento, presentando limitaciones temporales por episodios de lumbalgia, omalgia o gonalgia, y sin limitaciones derivadas de afección psíquica, y el oficio habitual de cartera a pie para la que postula el reconocimiento en esta vía de la Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, debe concluirse que la sentencia recurrida no vulnera el precepto invocado como infringido ya que dicho cuadro patológico no se integra en la situación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual pues las dolencias no le impiden desarrollar los trabajos propios de la misma, ni le suponen una limitación funcional anulatoria para todas o las fundamentales tareas a que ordinariamente se dedica, dado que aunque le producen algias, dificultades y molestias, no le determinan limitaciones funcionales de manera que anulen su capacidad laboral para dicha profesión, pues no aparece que tengan en el momento del hecho causante la intensidad y gravedad necesarias y exigidas para el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual derivada de enfermedad común pedida, pues las dolencias y su repercusión están bien valoradas por la sentencia recurrida al razonar, de forma no desvirtuada por la parte recurrente, que 'En esta línea, es necesario precisar que para el reconocimiento de la incapacidad en cualquiera de sus grados han de valorarse las patologías que pueden limitar o anular anatómica o funcionalmente la capacidad laboral de una persona no debiéndose incluir en el cuadro clínico residual del dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades todas las patologías sufridas por la demandante a lo largo de su vida, sino las 'más significativas' en el momento de su redacción a los fines que se persiguen. La documentación médica asistencial previa a la resolución administrativa, especialmente la más cercana a ésta, verifica el cuadro clínico residual, establecido en el hecho probado sexto, radicando las diferencias con el propuesto por la parte actora en la denominación empleada, en ser síntomas o secuelas de las reconocidas o en carecer de virtualidad incapacitante. En este último grupo ha de incluirse el síndrome del túnel carpiano bilateral porque en la muñeca izquierda ha sido intervenido con resultado satisfactorio y en la derecha era de carácter leve-moderado en marzo de 2012 no constando evolución desfavorable. Respecto de Epoc tipo asma bronquial y rinitis alérgica, la documentación médica proporcionada no revela que sean incapacitantes de forma permanente. Sentado lo anterior, de la documentación anterior a la resolución administrativa y de la exploración practicada por el EVI (anodina, sin hallazgos patológicos de interés y movilidad conservada) se desprende que en marzo de 2016 las patologías que sufre la actora no revisten la entidad y gravedad necesarias para impedirle el ejercicio de su profesión. En esta línea, el cuadro osteoarticular que presenta es crónico y ocasiona dolor, pero en la zona lumbar no existe compromiso mielo-radicular, en la rodilla no aparecen hallazgos patológicos significativos siendo el resultado del electroneurograma y la electromiografía de los miembros inferiores normal y en el hombro derecho había signos de tendinopatía en octubre de 2014, fecha en la que la actora sufrió un episodio de omalgia aguda, no constando episodios posteriores. En cuanto a la fibromialgia, su diagnóstico no determina automáticamente el reconocimiento de un grado de incapacidad permanente, siendo necesaria, además, la constancia de datos tales como el número de puntos gatillo positivos, el tiempo de evolución de la enfermedad, el tratamiento o tratamientos específicos prescritos al afectado y la respuesta a los mismos, así como, y esencialmente, el nivel de repercusión funcional en su caso concreto, puesto que, la fibromialgia no sólo incide de forma diferente según las personas, sino que también varía la repercusión funcional en la misma persona de un día a otro. Respecto de la patología psíquica, no ostenta las notas de mayor y grave, estando la actora consciente y orientada, sin limitaciones en sus facultades intelectivas y cognitivas y no presentando síntomas psicóticos. Por otro lado, la valoración efectuada por el Equipo Médico Evaluador no queda desvirtuada por el informe pericial de parte por las condiciones de objetividad e imparcialidad que le son propios, al estar compuesto por profesionales independientes. Lo anterior conduce a la desestimación de la demanda sin perjuicio de que en fases álgidas la actora pueda acudir a la incapacidad tempora'.
En consecuencia, al carecer en el momento del hecho causante de la intensidad y gravedad necesarias y sin perjuicio de posterior evolución agravatoria, procede desestimar el recurso con confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Manuela , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Málaga de fecha 27 de abril de 2017 , recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Manuela contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INVALIDEZ, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose su original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

