Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1886/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2675/2019 de 03 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 03 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 1886/2020
Núm. Cendoj: 18087340012020101686
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:10705
Núm. Roj: STSJ AND 10705/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
B.
SENT. NÚM. 1886/20
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR.D. JORGE LUÍS FERRER
GONZÁLEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a tres de septiembre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2675/19, interpuesto por D. Marco Antonio contra Sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social núm. 1 de Granada, en fecha 15 de julio de 2019, en Autos núm. 489/18, ha sido Ponente
el Iltmo. Sr. Magistrado D.JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Marco Antonio en reclamación de incapacidad permanente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 15 de julio de 2019, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Marco Antonio contra el INSS, debo absolver a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.' Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 'PRIMERO.- D. Marco Antonio con DNI NUM000 , nacido el NUM001 -1958, adscrito al Régimen General de profesión albañil y con una base reguladora de 78391 euros, inició expediente de incapacidad por enfermedad común, dictándose en fecha 19-02-2018 dictamen propuesta del EVI y en fecha 7-03-2018 Resolución de la Dirección Provincial del INSS, por la que se le denegaba la declaración de incapacidad permanente al no ser suficientes las lesiones objetivadas para ser constitutivas de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.
SEGUNDO.- El demandante presentó reclamación previa que fue desestimada, presentándose demanda que fue turnada a este Juzgado.
TERCERO.- El demandante presenta como cuadro clínico residual consumo perjudicial de alcohol, tr. mixto reactivo, cuadro febril de probable origen respiratorio (diciembre 2017) asociado con una alteración del lenguaje transitoria, hipoacusia bilateral, tendinopatía crónica supraespinoso derecho, dislipemia, hiperuricemia, hta.
Como limitaciones orgánicas y funcionales sin limitaciones funcionales de relevancia, sin síntomas ni disfuncion neurológica, refiere que lleva sin consumir alcohol desde el evento agudo neurológico de dic. 2017, psicopatologicamente estable sin sintomatología actualmente, hombro derecho: movilidad funcional completa, impigment y neer negativos.' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D.
Marco Antonio , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario.
Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a sentencia de instancia desestimatoria de las pretensiones del actor de litis en reclamación de prestaciones por incapacidad permanente se alza el mismo en suplicación con un primer motivo al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS para la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y en particular de su ordinal tercero a fin de que el mismo sea sustituido por otro con el siguiente tenor: 'El demandante presenta como cuadro clínico residual consumo perjudicial de alcohol, tr. mixto reactivo, cuadro febril de probable origen respiratorio (diciembre 2017) asociado con una alteración del lenguaje transitoria, hipoacusia bilateral, tendinopatía crónica supraespinoso derecho, dislipemia, hiperuricemia, hta.
Como limitaciones orgánicas y funcionales sin limitaciones funcionales de relevancia, sin síntomas ni disfuncion neurológica, refiere que lleva sin consumir alcohol desde el evento agudo neurológico de dic. 2017, psicopatologicamente estable sin sintomatología actualmente, hombro derecho: movilidad funcional completa, impigment y neer negativos.' Propuesta de revisión/adición fáctica, que sustentada en el IMS debe sin embargo ser desestimada, pues coincide en esencia con el cuadro patológico que se le tiene por acreditado en el ordinal sometido a revisión sobre la base además, como reconoce el propio Juzgador de instancia en el fundamento jurídico de su resolución, igualmente en el informe del médico evaluador lo que la convierte en definitiva en irrelevante.
SEGUNDO: Ya por la vía del apartado c) del art. 193 LRJS denuncia el recurrente, infracción del art. 193 194 y 196 LGSS que estima cometida por cuanto en definitiva considera, a la vista igualmente de la doctrina de suplicación y jurisprudencia que refiere, que el cuadro de dolencias y las limitaciones que le comportan justifican la IPA o al menos la IPT que para su profesión habitual de albañil de manera subsidiaria interesa.
Pues bien, la jurisprudencia viene recordando, que dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la incapacidad permanente, lo que interesa valorar a los efectos ahora debatidos es cuál sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, antes en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-1994 ahora en el 194 en relación con la D. T26ª LGSS 2015 (de Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).
Y la valoración de la teórica capacidad laboral tiene señalado igualmente la jurisprudencia, ha de verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-1989); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-1979, 21-2-1981 o 22-9-1989), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-1989), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-1990), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-1989 o de 23-2-1990). Por último, cabe señalar que el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, de compañeros de trabajo o de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-1992 ( AS 1992, 4558), 5-11-1993, 22-2-1994, 25-4-1995, 14-3-1996 o 26-5-1996 ).
Disponiendo por su parte la Disposición Transitoria vigésima sexta del vigente texto refundido en lo que a los diferentes grados de incapacidad se refiere, que lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción establecida en la citada disposición:. Artículo 194. Grados de incapacidad permanente.
1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez.
2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.
3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.
Dicho lo anterior, a la vista del cuadro de dolencias y limitaciones que aquejan a la actor ahora recurrente y que se consignan en el inmodificado ordinal tercero del relato de probados de la sentencia de instancia, no puede convenirse como la misma pretende, resulte tributaria de la IPA que postula y que como viene declarando esta Sala, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatomico-funcionales, que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta, para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos, cuales son los sedentarios, sencillos o aquellos que solo requieran une esfuerzo físico pequeño o liviano o una responsabilidad mínima o atenuada aun dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral.
Y tampoco para su profesión habitual de albañil pues aun con estar aquejado el recurrente de una variada patología la misma no se traduce en un menoscabo funcional de entidad apreciable como para justificar al menos la IPT que para dicha profesión postula pues como ya se recoge en el propio ordinal tercero del relato de probados de la sentencia de instancia en extremo tan siquiera combatido, no presenta limitaciones funcionales de relevancia ni síntomas ni disfunción neurológica, psicopatológicamente se encuentra estable sin sintomatología y en el hombro derecho presenta movilidad funcional completa impigmen y neer negativos, no presentando clínica en la actualidad tampoco del evento agudo neurológico de diciembre de 2017, lo que comporta como se dijo, el fracaso del motivo y con ello del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Marco Antonio contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Granada, en fecha 15 de julio de 2019, en Autos núm. 489/18, seguidos a su instancia, en reclamación de incapacidad permanente, frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.
221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2675/19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 92000500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2675/19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'

