Última revisión
01/03/2006
Sentencia Social Nº 1887/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6604/2005 de 01 de Marzo de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Social
Fecha: 01 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: POSE VIDAL, SARA MARIA
Nº de sentencia: 1887/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006101866
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:3043
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
esb
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
En Barcelona a 1 de marzo de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/a Ilmos/a. Sres/a. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1887/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Pedro Francisco y Rosa frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 21 de febrero de 2005 dictada en el procedimiento nº 594/2003 y siendo recurrida Paloma . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 24.09.03 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinario, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21.02.05 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando parcialmente la demanda presentada por Paloma contra Pedro Francisco e Rosa , debo declarar y declaro improcedente el despido aquí enjuiciado del que fue objeto la parte actora el día 3 DE SEPTIEMBRE DE 2003, 004, y que debo condenar y condeno a los demandados a que a que en el plazo de cinco días, contados a partir de la notificación de esta Sentencia, opten por readmitir a la parte accionante en su puesto de trabajo o por indemnizarla con la cantidad de 4.111'06 EUROS, con la advertencia de que de no ejercitar la opción dentro del plazo indicado, mediante escrito o comparecencia en este Juzgado, se entenderá que procede la readmisión del trabajador, y cualquiera que sea el sentido de la referida opción, debo condenar y condeno a la demandada a que, además, abone a la parte actora el importe de los salarios de tramitación desde el día siguiente al del despido hasta el día en que se notifique esta sentencia, con exclusión del periodo entre el 24 de septiembre de 2003 y el 25 de octubre de 2004 , a razón de 28'03 euros brutos al día, y la mantenga en situación de alta en la Seguridad Social durante el periodo correspondiente a tales salarios."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
Primero.- La parte demandante, Paloma , ha venido prestando servicios para el matrimonio integrado por Pedro Francisco e Rosa desde el 15.05.96, con la categoría profesional de empleada del hogar, centro de trabajo en el domicilio familiar de los demandados sito en la CALLE000 de Calafell nº NUM000 , NUM001 - NUM002 , y con un salario que asciende al importe de 841'17 euros brutos al mes con inclusión de pagas extras (28'03 euros al día).
(No controvertido)
Segundo.- La trabajadora fue madre el 14 de mayo de 2003, finalizando su periodo de baja por maternidad el 3 de septiembre del mismo año. (doc. nº 2 de la actora)
Tercero.- En septiembre de 2003 los actores habían cambiado de domicilio en la localidad de Segur de Calafell sin comunicar el nuevo a la actora, no pudiendo reincorporarse ésta a su trabajo tras finalizar la baja de maternidad. ( doc. nº 4 actora y art. 217.3 de la LEC ).
La trabajadora fue dada en el régimen especial de trabajadores del hogar el 13 de mayo de 2003. (documentos nº 2 y 3 de la empresa)
Cuarto.- La parte demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación de los trabajadores en la empresa.
Quinto.- La parte actora, con fecha 24 de septiembre de 2003 formuló petición de conciliación ante el SMAC. El acto fue celebrado el 8 de octubre de 2003, y concluyó como intentado sin efecto. (documento adjunto a la demanda)
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación las partes demandadas Pedro Francisco y Rosa , que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
ÚNICO.- Recurren en suplicación los codemandados, Don Pedro Francisco y Doña Rosa , frente a la sentencia de instancia, a los solos efectos de denunciar, por el adecuado cauce procesal del artículo 191 c.) de la LPL , la infracción por la misma, a causa de incorrecta aplicación, del artículo 10 del RD 1424/1985 , en cuanto a la procedencia o no de la condena al abono de salarios de tramitación en el caso de despido disciplinario improcedente de una empleada de hogar.
La Disposición Adicional del RD 1424/1985 establece la aplicabilidad de las normas contenidas en el Estatuto de los Trabajadores a la relación laboral especial de servicio doméstico en aquellos aspectos no regulados por el propio Real Decreto y siempre y cuando las previsiones de la normativa ordinaria resulten compatibles con las peculiaridades derivadas del carácter especial de esta relación; en materia de despido existe previsión específica en el Real Decreto respecto a los requisitos y consecuencias del mismo, habiéndose establecido por el legislador una regulación distinta en muchos aspectos de la contenida en el artículo 56 del ET , a saber, no existe opción entre readmisión o indemnización, la indemnización aplicable no es de 45 días por año, sino únicamente de 20 días por año, siendo el tope aplicable de 12 mensualidades frente a las 42 mensualidades previstas en el artículo 56 del ET , sin que exista previsión alguna de condena al abono de los salarios de tramitación.
La previsión específica de las consecuencias del despido improcedente por la norma especial hace inviable la aplicación con carácter supletorio de la normativa común, puesto que ello sólo procede cuando no exista regulación expresa en el Real Decreto, de ahí que deba prosperar el recurso formulado, por cuanto no procede la condena al abono de salarios de tramitación en el caso de empleados de hogar.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación formulado por Don Pedro Francisco y Doña Rosa y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos parcialmente la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n º 2 de los de Tarragona el día 21 de febrero de 2005 en el procedimiento n º 594/03, a los solos efectos de suprimir la condena a abono de salarios de tramitación contenida en la parte dispositiva de la misma, manteniendo los restantes pronunciamientos. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
