Sentencia SOCIAL Nº 1887/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1887/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1200/2020 de 27 de Octubre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 27 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 1887/2020

Núm. Cendoj: 33044340012020101797

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:2355

Núm. Roj: STSJ AS 2355/2020


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01887/2020
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33024 44 4 2019 0002290
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001200 /2020
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000570 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Violeta
ABOGADO/A: MARIA XULIA FERNANDEZ SUAREZ
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
SENTENCIA Nº 1887/20
En OVIEDO, a veintisiete de octubre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por
los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS,
Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001200/2020, formalizado por la Letrado Dª MARIA XULIA FERNANDEZ
SUAREZ, en nombre y representación de Violeta , contra la sentencia número 104/2020 dictada por JDO. DE LO
SOCIAL Nº 4 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000570/2019, seguido a instancia de Violeta
frente al INSS y la TGSS, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª. Violeta presentó demanda contra el INSS y la TGSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 104/2020, de fecha dieciocho de marzo de dos mil veinte.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) La demandante, nacida el NUM000 de 1982 figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 tiene como profesión habitual la de Matarife.

2º) Se iniciaron actuaciones administrativas para determinar el grado de incapacidad que afectada a la actora, resolviendo el Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 4 de junio de 2019, previa propuesta de fecha 17 de mayo e informe médico de síntesis de 14 de mayo de 2019, que se encontraba afectada de una Incapacidad Total para su profesión habitual. Presentó reclamación previa, expresamente desestimada.

3º) El cuadro clínico residual que determinó tal declaración lo fue lumbociática izquierda. RM lumbar 9-2017.

Fx aplastamiento antigua de L1. Fx conminuta antigua de L4, pequeña hernia discal de base ancha y medial en L5-S1. EMG signos de daños axonal crónico de aspecto residual en L4 izquierda. Epicondilitis izquierda pendiente de cirugía.

4º) La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 1.375,69 euros mensuales y la fecha de efectos 3 de junio de 2019.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda presentada por Dña. Violeta frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver a éstos de todos los pedimentos efectuados en su contra'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Violeta formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 24 de agosto de 2020.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15 de octubre de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la pretensión de la demandante que, considerando insuficiente la incapacidad permanente total para la profesión habitual matarife que obtuvo en vía administrativa, pedía el reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

Frente a dicho pronunciamiento se alza en suplicación su representación letrada que intenta variar el signo del fallo, y lograr la favorable acogida de su pretensión, con motivos de recurso correcta y respectivamente amparados en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, que se orientan a revisar los hechos declarados probados y el derecho sustantivo y/o la jurisprudencia aplicados en la resolución del Juzgado.

El motivo autorizado por la vía procesal del apartado b) del precepto, postula la variación del ordinal tercero del relato fáctico para añadir un nuevo párrafo con la siguiente redacción alternativa: 'Padece lumbociatalgia izquierda constante, con episodios de agudización, 4 o 5 a la semana. Las dolencias que presenta a nivel lumbar muestran como secuela pérdida de fuerza en los miembros inferiores y dolor crónico, tratado con fármacos habiendo desarrollado resistencia a los analgésicos'.

Apoya el intento revisor en el informe médico de síntesis (folios 52 a 53) y en el unido al folio 67 del procedimiento.

Para dar respuesta a la petición formulada, resulta preciso recordar que de los artículos 193 b) y 196.3 de la vigente LJS y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial -por todas sentencia 24 de septiembre de 2015 (Rec. 309/2014)- deriva la siguiente doctrina general respecto al motivo de Suplicación cuyo objeto es revisar los hechos declarados probados: 'a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS- únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13-; 16/09/14 - rco 251/13-; y 15/09/14 -rco 167/13-); b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisor cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario (...) sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00-; [...] 08/07/14 -rco 282/13-; y SG 22/12/14 -rco 185/14-); y c) que los documentos al efecto invocados «deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable», hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 - rco 167/13-; 16/09/14 -rco 251/13-; y SG 18/07/14-rco 11/13-)'.

La solicitud que se examina no cumple tales presupuestos.

De antemano, los informes médicos son documentos que, por su propia naturaleza, carecen de decisivo valor probatorio para lograr un cambio en las premisas fácticas, ya que ni tienen atribuida eficacia prevalente, ni disponen de garantías objetivas sobre el acierto de su contenido.

Los que se citan en el presente caso no constituyen una excepción a la regla general ni evidencian error de la Juzgadora de instancia, que los ha valorado en relación con el resto de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 97.2 LRJS), para declarar probado el cuadro clínico que figura en el ordinal que la parte intenta variar, y se completa con extremos obrantes en el fundamento de derecho primero, que precisan la evolución, opciones terapéuticas de los diagnósticos y su repercusión funcional.

Por lo demás, los documentos que apoyan el intento revisor no recogen la pérdida de fuerza en extremidades inferiores ,ni la resistencia a los analgésicos que se intenta introducir en la redacción alternativa postulada.

En consecuencia, procede respetar en su integridad el relato judicial.



SEGUNDO.- En el motivo destinado al reproche jurídico con encaje procesal en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia la no aplicación del art. 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y del art. 12.3 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social Partiendo del éxito del previo intento revisor argumenta en esencia, que su estado resulta incompatible con el desempeño regular y eficaz de cualquier profesión u oficio.

Según el art. 194.1 c) y 5 de la vigente Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por su disposición transitoria vigésima sexta, la incapacidad permanente absoluta es aquella que supone inhabilitación completa para todo trabajo y requiere la existencia de impedimentos físicos o psíquicos presumiblemente definitivos (o de curación incierta o a largo plazo) e incompatibles, por sus repercusiones funcionales, con el desempeño regular, eficaz, con rendimiento y sin riesgos añadidos de cualquier actividad laboral o productiva a la que el trabajador pueda tener acceso en el mercado laboral.

La decisión sobre la correcta o incorrecta aplicación de dichas previsiones legales en el supuesto que nos ocupa, ha de adoptarse partiendo de las patologías y déficits declarados acreditados en la resolución recurrida incluyendo los que, aun no figurando en el apartado específico dedicado a su constancia, se recogen en los fundamentos de derecho.

La demandante, nacida en 1982, inició en junio de 2017 incapacidad temporal derivada de enfermedad común por lumbociática izquierda secundaria a fracturas-aplastamiento antiguas en L1 y L4, y pequeña hernia discal medial en L5-S1, apreciándose signos de daño axonal crónico de aspecto residual en L4 izda. (EMG).

Confirmada en los servicios de traumatología la indicación quirúrgica, el 1 de marzo de 2019 se efectuó artrodesis desde L3 a S1 con evolución favorable en su contexto que, en la fecha del informe médico de síntesis, condicionaba lumbalgia postoperatoria.

La afectación de raquis lumbar resulta evidentemente incompatible con el desarrollo de actividades que exijan carga y manejo de pesos, bipedestación o sedestación prolongada /mantenida y supongan, en suma, sobrecarga mecánica del segmento de columna afectado, pero no llegan al extremo de disminuir o abolir la capacidad residual de la trabajadora para desarrollar profesiones livianas o sedentarias en las que no estén presentes dichos requerimientos.

El diagnóstico de epicondilitis bilateral no añade limitaciones severas ni definitivas. Las infiltraciones lograron erradicar la clínica dolorosa en codo derecho, y el izquierdo está pendiente de cirugía.

En suma, la situación de la trabajadora accionante no encaja dentro del grado de incapacidad superior que solicita en la demanda.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Violeta contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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