Sentencia SOCIAL Nº 1887/...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1887/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6607/2019 de 28 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 28 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 1887/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020101856

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:3430

Núm. Roj: STSJ CAT 3430/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2017 - 8020962
MMM
Recurso de Suplicación: 6607/2019
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
En Barcelona a 28 de mayo de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1887/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) frente a
la Sentencia del Juzgado Social 2 Barcelona de fecha 27/3/2019 dictada en el procedimiento Demandas nº
794/2017 y siendo recurrido/a Modesta . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Francisco Bosch Salas.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27/3/2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Estimo la demanda presentada per la Sra. Modesta , contra INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, declaro a la part demandant afecta d'una incapacitat permanent absoluta, derivada de malaltia comuna, i he de condemnar i condemno a l'entitat gestora que aboni al sol·licitant una pensió vitalícia equivalent al 100 % de la seva base reguladora d'euros 712,17 euros mensuals, i amb efectes des del dia 1 de juny de 2017.'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 'PRIMER.- La Sra. Modesta , amb D.N.I. núm. NUM000 , afiliació a la SS NUM001 , data de naixement NUM002 /1978, tenia reconeguda la situació d'Incapacitat Permanent Absoluta, per Resolució de l'INSS de data 26/07/2013 amb dret a una pensió del 100% de la base reguladora de 712,17 euros mensuals.

SEGON.- Les lesions reconegudes en el moment de ser reconeguda la Incapacitat Permanent eren: 'Episodio depresivo mayor grave con síntomas psicóticos. Con clínica incapacitante actual'.

TERCER.- Es va tramitar expedient de revisió per milloria i l'Institut Català d'Avaluacions Mèdiques va emetre informe en data 25/05/2017 on estableix que l'estat físic-psíquic actual era el següent: 'Episodio depresivo mayor con síntomas psicóticos. Rasgos caracteriales desadaptativos de Cluster C, con tendencia a la estabilidad'. Aquesta proposta va ser acollida pel director provincial del citat òrgan gestor per resolució de data 31/05/17, que va estimar la revisió de grau de la incapacitat declarant que la part demandant no estava afecta de cap grau d'incapacitat; interposada reclamació prèvia va ser desestimada per resolució de data 25/07/17.

QUART.- Les seqüeles que presenta la part demandant són les següents: - Trastorn esquizoafectiu de tipus bipolar amb simptomatologia depressiva greu sense símptomes psicòtics positius'. (Informe psiquiàtric Consorci Hospitalari de Vic, foli 120)'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Dirige el INSS recurrente el primero de los motivos del recurso que formula contra la sentencia que realizó la declaración del grado de incapacidad permanente absoluta desde la revisión por mejoría acordada en vía administrativa, a solicitar la rectificación de hechos probados al amparo del art. 193 b LRJS; y al amparo del art. 193 c LRJS denuncia la infracción del art. 194 LGSS, precepto que define la incapacidad permanente absoluta como la que inhabilita para la realización de toda profesión u oficio.

Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo los hechos fijados por el órgano judicial de instancia no pueden sustituirse 'por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas' (por todas, sentencia de 18 de noviembre de 1999), o, de otra forma 'no cabe aceptar el error denunciado, en cuanto se está en supuesto cierto de plurales dictámenes periciales, divergentes en sus diagnósticos y conclusiones, pero ello no obsta, dado que son homólogos en su valor científico, a que deba prevalecer en casación el criterio del juzgador de instancia, en atención a la regla general contenida en el art.

632 de la L. E. Civ., pues, en cualquier hipótesis, para que el error de hecho tenga aceptación y viabilidad en casación ha de ser inequívoco, directo y evidente, y debe exteriorizarse y patentizarse de modo cierto, sin que pueda ser aceptado cuando descansa en opiniones personales de quienes objetan lo decidido por el Juez 'a quo' en base de un examen subjetivo de las pruebas aportadas' ( STS 20/12/83).

Pretende la recurrente la modificación del hecho probado cuarto en el sentido de que la trabajadora padece trastorno esquizoafectivo de tipo bipolar, conforme al folio 120 del centro de salud mental de adultos, Consorci hospitalari de Vich, de fecha 5/3/2019. Efectivamente este informe señala como conclusión el diagnóstico señalado por el recurrente, por lo que la modificación ha de ser realizada en el sentido solicitado.



SEGUNDO.- Conforme establece el art. 194 de la ley General de Seguridad Social, de 2015, se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta por agravación cuando exista una agravación trascendente respecto de las lesiones anteriormente declaradas que produzcan como efecto un cambio en la calificación, de forma que al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1- 88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad , rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral , sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86, entre muchas otras).



TERCERO.- Conforme a la anterior doctrina en el presente caso, conforme a la declaración de hechos probados, resulta que la trabajadora padece trastorno esquizoafectivo de tipo bipolar, sin que conste una especial gravedad del mismo. Frente a la anterior declaración del año 2012 de episodio depresivo mayor grave con síntomas psicóticos, con clínica incapacitante actual . Tales declaraciones han de ser puestas en relación con el dictamen del Icam que consta en el folio 59 y siguientes de los autos, en el que se señala la existencia de antecedentes de la clínica psiquiátrica referida con síntomas psicóticos que habían requerido ingreso en el pasado. La situación era reactiva a situación conflictiva de pareja por malos tratos. A partir del 2015 dejó la relación de pareja y presentó progresivamente mejoría anímica y conductual recuperando actividades normalizadas, sin que desde haga años existan criterios de trastorno depresivo mayor ni clínica psicótica con buena evolución tendente a la estabilidad. Es en relación a esta situación que el informe de psiquiatría del Instituto Català de Avaluacions mèdiques señala que el informe de 7/3/2017,- al que se refiere la sentencia recurrida-, únicamente hace referencia a la información sobre el primer momento de consulta en el 2012, con la clínica inicial y recomendaciones en el alta del hospital de día. Efectivamente así resulta de este informe, que obra en el folio 117 y 118 que se refiere en los mismos términos al dictamen del Icam del año 2015 que obra en el folio 55 y 56 de los autos, que a su vez se refiere a situaciones anteriores. Lo mismo ocurre con el nuevo dictamen del Consorci hospitalari de Vich de 5/3/2019 que reproduce sustancialmente el del 2017 referido a situaciones anteriores. Es de notar la generalidad con que se expresan ambos documentos, sin referencia concreta a fechas de las situaciones que describen. De este modo el informe de psiquiatría adjunto al dictamen del Icam refiere que no hay información sobre los últimos años y que sin embargo de la exploración resulta la mejoría declarada anteriormente.

La sentencia recurrida argumenta que según los informes de 2017 y 2019 señalados hay ahora una depresión grave, lo cual ciertamente no resulta del informe de 2019 que hasta el último momento se refiere a la situación existente en 'las últimas semanas del ingreso' y a la situación en el momento de su alta, sin perjuicio de que exista una situación de dependencia o falta de iniciativa, que en cuanto tal no puede sostenerse que sea determinante de la incapacidad absoluta declarada.

Razones por las cuales procede estimar el recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) contra la sentencia dictada el 27/3/2019 por el juzgado de lo social 2 de Barcelona, en los autos 794/2017, debemos de revocar y revocamos la sentencia dictada.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a.

Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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