Sentencia Social Nº 1888/...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 1888/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 419/2016 de 29 de Marzo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 29 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 1888/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016102348


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8025777

mm

Recurso de Suplicación: 419/2016

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 30 de marzo de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1888/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Ilunion Seguridad, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona de fecha 22 de septiembre de 2015 dictada en el procedimiento nº 563/2015 y siendo recurridos Sección Sindical de Asociación Vigilantes Seguridad Aeropuerto de Barcelona. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de septiembre de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

'Desestimo la demanda interposada per ILUNION SEGURIDAD, S.A. contra la ASOCIACION VIGILANTES DE SEGURIDAD AEROPUERTO DE BARCELONA (AVSAB),, per la qual cosa absolc la demandada de totes les peticions deduïdes en contra seva.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'Primer. L'empresa demandant (abans, VIGILANCIA INTEGRADA S.A. -VINSA-) va rebre el dia 8-6-2015 per part de la demandada una convocatòria de vaga, comunicada a l'autoritat laboral en idèntica data, que afecta a la totalitat de la plantilla del centre de treball de l'aeroport de Barcelona (aproximadament uns 250 treballadors).

La dita convocatòria va anar precedida d'un acord dels membres de la secció sindical d'AVSAB en l'aeroport de Barcelona, conforme la reunió celebrada 17-5-2015 (doc. 1 a 3 de la demandada).

Segon. La dita convocatòria de vaga s'inicià el 23-6-2015, a les 00,00 hores i la seva durada és indefinida.

El seu objecte és que la direcció d'empresa s'avingui a adaptar a la legislació vigent les nombroses irregularitats detectades que s'hi venen produint de manera sistemàtica en el desenvolupament de les relacions laborals, tot donant compliment als acords assolits, conforme la relació nominal que conté i que, per economia processal es dóna per completament reproduïda (no controvertit, doc. 2 de la demandada).

Tercer. Fins la present data, cap treballador en funcions de vigilància del centre ha secundat la vaga convocada. Per la seva part, l'empresa informa setmanalment AENA de l'evolució de la vaga, atès el seu caràcter indefinit, i ha creat un dispositiu de seguretat en l'aeroport de Barcelona (no controvertit).

Quart. L'ASOCIACION VIGILANTES DE SEGURIDAD AEROPUERTO DE BARCELONA (AVSAB) va ser fundada 15-7-22014 i té per finalitat la defensa dels drets dels treballadors de seguretat de l'aeroport de Barcelona (doc. 4 a 6 de la demandada).

Cinquè. AVSAB forma part del comitè d'empresa d'ILUNION SEGURIDAD, S.A. (abans, VIGILANCIA INTEGRADA S.A. - VINSA-) i en va comptar amb sis dels nou membres, si bé actualment en té quatre (interrogatori i doc. 7 de la demandada).

Sisè. En data del 15-6-2015 va tenir lloc davant la Direcció General de Relacions Laborals un intent de conciliació davant la convocatòria de vaga, on l'empresa va manifestar que 'no entrarà a tractar els motius de fons de la convocatòria, ja que no considera legitimitats els interlocutors de la part social donat que són una secció sindical que no ostenta la majoria al comitè d'empresa' (doc. 10 de la demandada).

Setè. En data 15-10-2014 el comitè d'empresa va convocar una altre vaga de caràcter indefinit que afectava la totalitat de la plantilla. Mitjançant un acta davant el Servei de Negociació de la Direcció General de Relacions Laborals, de data 3-11-2014, es va assolir un acord en que, entre altres matèries, es va acordar determinades incidències respecte del còmput de la jornada laboral i s'assenyalava que 'Sobre las bajas de IT y otras incidencias queda pendiente de revisión, para generar un sistema neutro, que no genere horas extras ni de defecto'. Igualment, es va assolir un acord en matèria de règim sancionador (doc. 11 a 13 de la demandada).

Vuitè. La presidenta de l'AVSAB va remetre a VINSA un fax el 14-5-2015 fent constar els nombrosos assumptes pendents que se li han vingut requerint per adaptar a la legislació vigent les nombroses irregularitats que es venen detectant i que s'estan produïnt de manera sistemàtica en el desenvolupament de les relacions laborals, fent un repàs a les dites matèries: assumptes pendents de l'anterior desconvocatòria de vaga, incorrecció en el còmput de la jornada quan hi ha incidències com IT, vacances, etc., correcte abonament del plus de radioscòpia aeroportuària i plus 'Torres/Romeos', el procediment d'entrega de documentació imposat unilateralment per l'empresa, que obliga els treballadors a desplaçar-se a un local sense accés en transport públic i fora de jornada, realització de cursos de formació, incompliments de requeriments efectuats per la Inspecció de Treball en mesures preventives després del resultat de l'estudi psicosocial realitzat als treballadors de l'aeroport i compliment de mesures preventives, pagament incorrecte del plus ad person, errades en els conceptes i fulls salarials, obligació als treballadors de l'incompliment de les ordres de lloc i operatives; tot advertint de la possible convocatòria d'una vaga (doc. 14 i 28 de la demandada).

Novè. L'anterior fax va ser contestat per VINSA el 15-5-2015 punt per punt, i acaba dient que 'entendemos abusiva, desproporcionada e injustificada su amenaza de huelga' (doc. 15 de la demandada).

Desè. El 18-5-2015, AVSAB va demanar una reunió amb l'empresa per arreglar els problemes exposats per la secció sindical, el qual va ser respost per un escrit de la mateixa data convocant-se un reunió pel dia 22-5-2015 (do. 16 a 17 de la demandada).

Onzè. El 25-10-2013 la Inspecció de Treball va emetre un informe que va recollir la problemàtica respecte del còmput de la jornada (doc. 19 de la demandada).

Dotzè. En dates del 4-5-2015 i 15-5-2015, el comitè d'empresa de VINSA va presentar sengles denúncies davant la Inspecció de Treball en matèria de falta de formació necessària per a donar compliment al Plan Nacional de Seguridad aeroportuaria i que ja havia esta objecte de discussió en reunió del mateix comitè d'empresa el 6-5-2015 i amb l'empresa el 13-12-2012 i que havia donat lloc a un informe de la Inspecció de Treball de 24-6-2014.

D'igual manera, l'AVSAB va presentar una denúncia davant la Inspecció de Treball el 15-5-2015 contra l'empresa per no realitzar correctament l'abonament en les nòmines i, en concret, el pagament del plus ad personam i pel procedim emprat en l'entrega de documentació (doc. 21 a 24 i 27 i 28 a 30 i 33 de la demandada).

Tretzè. Mitjançant un acta de conciliació davant el Jutjat Social 15 de Barcelona, de data 13-6-2014, es va acordar la creació d'un plus denominat ad personam- 1 i ad personam-2, que s'abonarien per 162 hores efectives de treball mensual (doc. 26de la demandada).

Catorzè. Han existit algunes irregularitats en el pagaments dels cursos de formació, que es van regularitzar fa uns quatre mesos i en relació al pagament del plus ad personam hi ha hagut diferències interpretatives en l'aplicació de la conciliació haguda davant el Jutjat Social 15 de Barcelona, de data 13-6-2014 (interrogatori de l'empresa).

Quinzè. Amb posterioritat a la convocatòria de vaga, l'empresa no s'ha reunit amb l'AVSAB per a tractar les matèries en conflicte (interrogatori de l'empresa).

Setzè. És d'aplicació el X Convenio colectivo de vigilancia Integrada, S.A., publicat en el BOE núm. 35, de 10-2-2015 (doc. 10 de l'actora).

Dissetè. En data 30-6-2015 es va celebrar l'acte de conciliació administrativa prèvia davant de la SRC, amb el resultat de sense avinença (foli 37)).'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda interpuesta en materia de conflicto colectivo, absolvió a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por ésta, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto, cual fue el de la propia demanda que dio origen a la litis, la declaración de la ilegalidad de la huelga convocada para el 23 de junio de 2015, así como su nulidad de pleno derecho, con la responsabilidad de la demandada por los daños y perjuicios que se le pudieran causar en su celebración.

Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , como primer motivo, la parte actora recurrente insta la adición de un ordinal, numerado décimo, al relato de hechos probados de la sentencia de instancia, con la siguiente redacción:

'Que el art. 10 del Convenio colectivo de la empresa VINSA regula la Comisión de interpretación y vigilancia del Convenio en cuyo apartado 3 se señalan las funciones de dicha Comisión, entre las que están, la intervención con carácter previo al planteamiento formal del conflicto colectivo en materia de interpretación o aplicación del Convenio colectivo y en el apartado 6 se regula el procedimiento de solución voluntario de conflicto y en el subapartado 3 señala: Convencidas las partes de que un descenso de la conflictividad redundará en beneficio de un mejor clima laboral y con la finalidad de lograr unas bajas cotas de la misma, se establece que los conflictos colectivos que pudieran suscitarse durante la vigencia del presente acuerdo y derivados de éste, así como los preavisos de huelga, serán sometidos obligatoriamente la Comisión de interpretación y vigilancia. La comisión de interpretación y vigilancia actuará como órgano de conciliación, mediación y arbitraje en todos los conflictos colectivos (....) así como en el período de preaviso de huelga'.

Invocándose como fundamento de esta pretensión revisora el propio texto del Convenio Colectivo de la empresa VINSA (y, concretamente, el folio 180 de las actuaciones), no ha lugar a la misma, al no tener por objeto un factum propiamente dicho, sino el contenido de una norma que, con independencia de que pueda ser citada para sustentar sus alegaciones en el motivo de infracción normativa, asimismo formulado en el recurso, no reviste aquel carácter; lo que conduce a su fracaso. A ello ha de añadirse que el referido precepto consta parcialmente reproducido en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de instancia, lo que subraya el carácter superfluo de la revisión instada.

Todo ello en aplicación de la reiterada doctrina jurisprudencial, relativa a los requisitos exigibles para acceder a la revisión fáctica, compendiados en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2015 (recurso 95/2014 ) del siguiente modo:

'Tal y como nos recuerda nuestra sentencia de 19 de diciembre de 2013, recurso 37/2013 , los requisitos generales de toda revisión fáctica son los siguientes: 'Con carácter previo al examen de la variación del relato de hechos probados que el recurso propone, han de recordarse las líneas básicas de nuestra doctrina al respecto. Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; ... 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -).

Más en concreto, la variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental, porque el art. 207 LRJS sólo acepta -en la casación laboral común u ordinaria- el motivo de ' error en la apreciación de la prueba ' que esté ' basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador '» (recientes, SSTS 19/04/11 -rco 16/09 -; 22/06/11 -rco 153/10 -; y 18/06/12 -rco 221/10 -); y que en esta línea hemos rechazado que la modificación fáctica pueda ampararse en la prueba testifical, tal como palmariamente se desprende de la redacción literal -antes transcrita- del art. 207.d) LRJS y hemos manifestado reiteradamente desde las antiguas SSTS de 29/12/60 y 01/02/61 (así, SSTS 13/05/08 -rco 107/07 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -); como también hemos rechazado expresamente la habilidad revisora de la prueba pericial, que «no está contemplada en el ... [ art. 207.d) LRJS ] como susceptible de dar lugar a sustentar un error en la apreciación probatoria en el recurso de casación, a diferencia de lo que sucede en el de suplicación ... [ art. 193.b LRJS ], aparte de que la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil [art. 348 ] confiere a los órganos jurisdiccionales la facultad de valorar 'los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica', y la Sala de instancia ya valoró esta prueba en conjunción con el resto de la practicada» ( STS 26/01/10 -rco 45/09 -)'.

Por lo expuesto, procede desestimar el primero de los motivos del recurso.

SEGUNDO.- Como segundo motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte actora recurrente denuncia la infracción, por la interpretación efectuada, del artículo 11.d) del Real Decreto 17/1977, de 4 de marzo , sobre relaciones de trabajo, en relación con el artículo 10.6 del Convenio Colectivo de VINSA (BOE 10-2-2015). Se alega, en síntesis, que la parte demandada ha incumplido, al convocar la huelga, con el procedimiento regulado en el artículo 10 del citado convenio, dado que uno de los puntos de conflicto era el cómputo de la jornada cuando los trabajadores y trabajadoras se encuentran en situación de suspensión de empleo y sueldo regulados en el artículo 45 del Estatuto de los Trabajadores , por lo que, encontrándose tal materia regulada en el artículo 42 de la norma convencional, procedía acudir a la comisión con el fin de que interpretase el supuesto planteado, que no había sido resuelto por la Inspección de Trabajo. En definitiva, se aduce que la parte convocante de la huelga incumplió con la sumisión previa a la vía de solución de conflictos, lo que debe conducir a declarar la ilegalidad de aquélla.

Opone la parte demandada, al impugnar el recurso, que el motivo formulado queda condicionado a la estimación de la revisión fáctica postulada. Subsidiariamente, se alega que no constituye requisito previo al preaviso de convocatoria de huelga el sometimiento a la comisión de interpretación y vigilancia del Convenio, siendo así que tampoco la empresa sometió el conflicto a la citada comisión.

Centrada la primera de las cuestiones controvertidas en el recurso en el cumplimiento de los requisitos previstos en la normativa convencional para la convocatoria de huelga, procede traer a colación el inmodificado relato fáctico de la sentencia de instancia, del que, en síntesis -por obrar reproducido en los antecedentes de hecho de esta resolución- se desprende:

1º.- La empresa demandante (antes, Vigilancia Integrada, S. A. -VINSA-) recibió el día 8 de junio de 2015 una convocatoria de huelga, por parte de la demandada, comunicada a la autoridad laboral en idéntica fecha, que afecta a la totalidad de la plantilla del centro de trabajo del aeropuerto de Barcelona (aproximadamente 250 trabajadores/as).

La referida convocatoria fue precedida de un acuerdo de los miembros de la sección sindical de AVSAB en el aeropuerto de Barcelona, conforme a reunión celebrada el 17 de mayo de 2015.

2º.- La convocatoria de huelga se inició el 23 de junio de 2015, a las 00:00 horas, y su duración es indefinida. Su objeto es que la dirección de la empresa se avenga a adaptar la legislación vigente en numerosas irregularidades detectadas, que se dan por reproducidas (documento 2 de la demandada).

3º.- Hasta la fecha de la sentencia, ningún trabajador/a en funciones de vigilancia del centro había secundado la huelga convocada. La empresa informa semanalmente a AENA de la evolución de aquélla.

4º.- La parte demandada (AVSAB) tiene por finalidad la defensa de los derechos de los trabajadores/as de seguridad del aeropuerto de Barcelona.

5º.- En fecha 15 de junio de 2015 tuvo lugar en la Dirección General de Relaciones Laborales un intento de conciliación ante la convocatoria de huelga, en los términos obrantes el ordinal fáctico sexto, que damos por reproducido.

Expuestos los presupuestos fácticos, el precepto a cuya interpretación se contrae el objeto del recurso, artículo 10 del X Convenio Colectivo de la empresa VINSA (BOE de 10 de febrero de 2015, suscrito en fecha 12 de noviembre de 2014, registrado y publicado por resolución de la Dirección general de Empleo de 28 de enero de 2015), al regular la comisión paritaria al amparo del artículo 85.3.e) del Estatuto de los Trabajadores , que denomina comisión de interpretación y vigilancia, establece en su apartado 6, en relación al procedimiento de solución voluntario de conflicto, en su subapartado tercero:

'Convencidas las partes de que un descenso de la conflictividad redundará en beneficio de un mejor clima laboral y con la finalidad de lograr unas bajas cotas de la misma, se establece que los conflictos colectivos que pudieran suscitarse durante la vigencia del presente acuerdo y derivados de éste, así como los preavisos de huelga, serán sometidos obligatoriamente la Comisión de interpretación y vigilancia. La comisión de interpretación y vigilancia actuará como órgano de conciliación, mediación y arbitraje en todos los conflictos colectivos derivados de este acuerdo, sin perjuicio de las actuaciones administrativas o judiciales, o de aplicación de lo previsto en el Sistema de Resolución Extrajudicial de Conflictos Colectivos Laborales, así como en el período de preaviso de huelga'.

En aplicación de este precepto, argumenta la parte actora recurrente que el incumplimiento por la parte demandada de la sumisión previa a la referida vía de solución de conflictos debe conducir a declarar la ilegalidad de la huelga.

La sentencia de instancia entiende que, en el supuesto objeto de litigio, no se trata de interpretar o aplicar las previsiones del convenio colectivo, sino que se está discutiendo la legalidad de una convocatoria de huelga que deriva de diversas materias contenciosas, que habían distanciado a la convocante y a la empresa demandante durante un largo período de tiempo, y que, además, se ha traducido en diversas denuncias y actuaciones ante la Inspección de Trabajo, así como en demandas en sede judicial. Por ello, concluye que, acreditada la realidad de este contencioso que ha generado diversos conflictos, no quedaba más salida que la convocatoria indefinida de huelga, como arma legítima de presión y negociación.

Aduce la parte actora recurrente que, si bien el magistrado a quo considera inaplicable el precepto invocado por corresponder los puntos de conflicto a incumplimientos de la empresa, en tanto la comisión tiene como función la interpretación y aplicación del convenio, dado que uno de los puntos del conflicto es el cómputo de la jornada de los trabajadores en suspensión de empleo y sueldo, lo que se recogía en el artículo 42 de la normativa convencional, debió acudirse a la comisión negociadora. No obstante, el relato fáctico de la sentencia de instancia arroja un panorama de conflictividad que supera la mera interpretación o aplicación de la normativa convencional, lo que conduce -anticipamos ya- al rechazo de la infracción invocada. Así, de aquel relato se desprenden las siguientes actuaciones:

- En efecto, en fecha 15 de octubre de 2014, el comité de empresa había convocado otra huelga de carácter indefinido que afectaba a la totalidad de la plantilla. Mediante un acta ante el servicio de Negociación de la Dirección General de Relaciones Laborales de 3 de noviembre de 2014, se alcanzó un acuerdo en que, entre otras materias, se abordaron determinadas incidencias respecto del cómputo de la jornada laboral, y se señalaba que 'sobre las bajas de IT y otras incidencias queda pendiente de revisión, para generar un sistema neutro, que no genere horas extras ni de defecto'. Igualmente se alcanzó un acuerdo en materia de régimen sancionador.

- Posteriormente, la presidenta de la AVSAB remitió a VINSA un fax el 14 de mayo de 2015 haciendo constar los numerosos asuntos pendientes en que se le había venido requiriendo, con el objetivo de adaptar a la legislación vigente las numerosas irregularidades que se estaban produciendo en el desarrollo de las relaciones laborales, haciendo un repaso a las mismas, en el modo obrante al ordinal fáctico octavo, que damos por reproducido. El anterior fax fue contestado por la empresa VINSA el 15 de mayo de 2015, punto por punto, acabando por afirmar: 'entendemos abusiva, desproporcionada e injustificada su amenaza de huelga'.

- El 18 de mayo de 2015, AVSAB pidió una reunión con la empresa para arreglar los problemas expuestos por la sección sindical, que respondió por escrito convocando una reunión el 22 de mayo de 2015.

- El 25 de octubre de 2013, la Inspección de Trabajo emitió un informe que recogió la problemática respecto al cómputo de jornada.

- En fechas 4 de mayo de 2015 y 15 de mayo de 2015, el comité de empresa de VINSA presentó sendas denuncias ante la Inspección de Trabajo en materia de falta de formación necesaria para dar cumplimiento al Plan Nacional de Seguridad aeroportuaria y que ya había sido objeto de discusión en reunión del mismo comité de empresa de 6 de mayo de 2015, y con la empresa el 13 de diciembre de 2012, dando lugar a informe de la Inspección de Trabajo de 24 de junio de 2014.

- Asimismo, AVSAB presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo el 15 de mayo de 2015 contra la empresa por no realizar correctamente el abono en las nóminas, y, en concreto, el pago del plus ad personam, así como por el procedimiento amparado en la entrega de documentación.

- Mediante acta de conciliación ante el Juzgado de lo Social número 15 de Barcelona, de 13 de junio de 2014, se acordó la creación de un plus denominado ad personam-1 y ad personam-2.

- Han existido algunas irregularidades en los pagos de los cursos de formación, que se regularizaron hace cuatro meses, así como diferencias interpretativas en relación al pago del plus ad personam, en aplicación de la conciliación habida ante el Juzgado de lo Social número 15 de de Barcelona de 13 de junio de 2014.

De lo expuesto se colige que las circunstancias fácticas comportan la desestimación de la infracción invocada, por resultar de las mismas denotativas la inaplicabilidad del precepto convencional invocado. Así, el apartado 3 del artículo 10 de la norma convencional, al establecer las funciones y competencias de la Comisión de interpretación y vigilancia, determina que será las siguientes:

- Vigilancia de la aplicación y cumplimiento del Convenio.

- Interpretación del Convenio.

- Intervención con carácter previo al planteamiento formal del conflicto colectivo en materia de interpretación o aplicación del presente convenio, de conformidad con lo previsto en el artículo 91.3 del Estatuto de los Trabajadores .

- Conocimiento, y en su caso, resolución, de las discrepancias que pudieran surgir durante el período de consultas en el procedimiento de inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en el presente convenio colectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 83.3 del Estatuto de los Trabajadores .

La puesta en relación de estas funciones con el obligatorio sometimiento de los conflictos colectivos a la aludida Comisión, previsto en el subapartado 3) del apartado 6 del artículo 10 de la norma convencional, que alude a los que pudieran suscitarse durante la vigencia del presente acuerdo y ' derivados de éste', conlleva la desestimación de la infracción invocada. Al respecto, resulta suficientemente ilustrativo el fax remitido por la AVSAB a la empresa, en fecha 14 de mayo de 2015, en que advertía de posible convocatoria de huelga, por los diversos asuntos pendientes (ordinal fáctico octavo, que damos por reproducido), denotativos -reiteramos- de una situación de conflicto generalizada no constreñida a la interpretación de determinada norma convencional, lo que excede del ámbito previsto en la norma invocada por la parte recurrente. Y a lo que no obsta el que, entre los mismos, se encontrasen materias reguladas en el Convenio Colectivo, en la forma aducida en el recurso, al aludir al cómputo de la jornada (artículo 42 de la norma convencional), por cuanto esta materia ya había sido objeto de anterior huelga, en que se llegó a acuerdo, cuya interpretación (y no así la del propio convenio) era objeto de conflicto. A mayor abundamiento, y dicho sea a los meros efectos dialécticos, los numerosos asuntos planteados en la base del conflicto impiden que pueda pretenderse que una parte de tales asuntos se proyecte a la totalidad de los mismos (como se pretende en el recurso) para considerar subsumible el supuesto que nos ocupa en la artículo 10.3.6 del Convenio de empresa.

A ello ha de añadirse que, encontrándonos en materia relacionada con el ejercicio de derecho fundamental, de huelga de los trabajadores y trabajadoras, consagrado en el artículo 28.2 de la Constitución , la interpretación del artículo 11.d) del Real Decreto ley 17/1977, de 4 de marzo , sobre relaciones de trabajo, al calificar como ilegal la huelga cuando 'se produzca contraviniendo lo dispuesto en el presente Real Decreto-ley, o lo expresamente pactado en convenio colectivo para la solución de conflictos', necesariamente ha de hacerse con carácter restrictivo, haciendo prevalecer el ejercicio de aquél.

De este modo, la Jurisprudencia del Sala Cuarta del Tribunal Supremo, con expresa referencia a la doctrina constitucional, ha recordado el carácter restrictivo con que han de ser interpretados los supuestos de ilicitud o carácter abusivo de las huelgas, en los siguientes términos ( sentencia de 22 de noviembre de 2000 -recurso 1368/2000 -):

'(...) no conviene olvidar que en el art. 28 de la Constitución la huelga está reconocida como un derecho subjetivo de carácter fundamental a favor de los trabajadores precisamente para poder presionar a los empresarios en la obtención de sus intereses, cual ha reconocido reiterada doctrina del Tribunal Constitucional. En tal sentido, y por su condición de derecho fundamental, las únicas huelgas que en principio tienen la condición de ilícitas y abusivas por presunción legal - salvando la existencia de huelgas ilegales por su finalidad expresa o por no haberse respetado en ellas las exigencias de la convocatoria y desarrollo previstas en el art. 11 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo , sobre relaciones de trabajo, que quedan completamente al margen de lo discutido en el presente procedimiento - son las huelgas rotatorias, las efectuadas por los trabajadores que prestan servicios en sectores estratégicos con la finalidad de interrumpir el proceso productivo, y las de celo o reglamento, conforme se concreta claramente en las SSTCº 11/1981, de 8 de abril , 72/1982, de 2 de diciembre , o la 41/1984, de 21 de marzo , con la consecuencia de que en todas las demás 'debe de presumirse su validez y, sin que pueda excluirse que las circunstancias concurrentes la conviertan en abusiva, corresponde la prueba del abuso de derecho a quien interese'.

Interpretación restrictiva que, añadidas a las circunstancias fácticas concurrentes, conduce a confirmar el pronunciamiento de instancia sobre la ausencia de ilicitud de la huelga convocada, extremo en que procede desestimar la infracción denunciada.

TERCERO.- Con idéntico amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte actora recurrente denuncia la infracción del artículo 3.1 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo , alegando que el sindicato demandado no ostentaba legitimación para la convocatoria de huelga, toda vez que su representación en el comité de empresa resulta minoritaria, tal como se colige del ordinal fáctico quinto de la sentencia de instancia; a lo que añade que no se ha secundado la huelga por ningún trabajador, remitiendo al auto desestimatorio de la medida cautelar solicitada.

Opone la parte demandada, al impugnar el recurso, que la sección sindical de la AVSAB cuenta con una representación de cuatro miembros en el comité de empresa, por lo que goza de las facultades otorgadas en el artículo 2.2.d ) y 7 de la Ley orgánica 11/1985, de Libertad Sindical , entre las que se incluye el ejercicio del derecho de huelga.

La sentencia de instancia entiende que la legitimidad del sindicado demandado se colige del artículo 2.2.d) de la Ley Orgánica 11/1985, de Libertad Sindical , al disponer que las organizaciones sindicales, en el ejercicio de la libertad sindical, tienen derecho al ejercicio del derecho de huelga.

Por su parte, dispone el precepto invocado en el recurso, artículo 3.1 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo , que 'la declaración de huelga, cualquiera sea su ámbito exige, en todo caso, la adopción de acuerdo expreso en tal sentido, en cada centro de trabajo'.No resultando controvertida la existencia del referido acuerdo, entendemos que la denuncia podría (por error material) tener por objeto el apartado 2 del artículo 3 de aquella norma, al determinar:

'2. Están facultados para acordar la declaración de huelga:

a) Los trabajadores, a través de sus representantes. El acuerdo será adoptado, en reunión conjunta de dichos representantes, por decisión mayoritaria de los mismos. De la reunión, a la que habrán de asistir al menos el 75 por 100 de los representantes, se levantará acta, que deberán firmar los asistentes.

b) Directamente los propios trabajadores del centro de trabajo, afectados por el conflicto, cuando el 25 por 100 de la plantilla decida se someta a votación dicho acuerdo. La votación habrá de ser secreta y se decidirá por mayoría simple. El resultado de ésta se hará constar en acta'.

Centrándose la cuestión controvertida en la legitimación del sindicato demandado para convocar la huelga, la subsunción del supuesto en la normativa aplicada en la sentencia de instancia conduce a desestimar la infracción invocada. Y ello por cuanto consta en las actuaciones que AVSAB tiene por finalidad la defensa de los derechos de los trabajadores de seguridad del aeropuerto de Barcelona, formando parte del comité de empresa. La propia parte recurrente admite que se trata de un sindicato, si bien aduce que su representación minoritaria en el comité de empresa le priva de legitimación para convocar la huelga.

Cierto es que el sindicato convocante en la actualidad cuenta con cuatro miembros en el comité de empresa de la entidad actora, no obstante haber contado con seis de los nueve con anterioridad (hecho probado quinto). Ahora bien, ello no obsta a su legitimación para convocar la huelga, conforme a la normativa citada y a la reiterada doctrina jurisprudencial en la materia. Al respecto, no deja lugar a dudas la sentencia del Tribunal Constitucional 8/2015 (de 22 de enero ), que, al dirimir sobre el recurso de inconstitucionalidad formulado en relación a determinados preceptos de la Ley 3/2012, de 6 de julio, en lo que interesa a la cuestión que nos ocupa, afirmó:

'Es preciso destacar la singular posición que dentro de nuestro sistema de relaciones laborales ocupa el 'sindicato'. La Constitución le ha consagrado como un elemento clave dentro de la configuración de nuestro Estado como un 'Estado social y democrático de Derecho' ( art. 1.1 CE ), al incluir su reconocimiento en el art. 7 del título preliminar, que prevé que '[l]os sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que le son propios'. Su especial ubicación en el texto fundamental realza la consideración del ' sindicato' como uno de los soportes institucionales básicos de la sociedad para la defensa, protección y promoción de los intereses colectivos de los trabajadores. Así lo ha entendido, además, este Tribunal en numerosas ocasiones en las que no ha dudado en considerar a los ' sindicatos', no sólo como 'piezas económicas y sociales indispensables para la defensa y promoción' de los intereses de los trabajadores ( STC 70/1982, de 29 de noviembre , FJ 5), sino, lo que es más importante, como 'organismos básicos del sistema político' ( STC 11/1981, de 8 de abril , FJ 11), como 'formaciones sociales con relevancia constitucional' ( STC 18/1984, de 7 de febrero , FJ 3), y, en definitiva, como una 'institución esencial del sistema constitucional español' ( STC 101/1996, de 11 de junio , FJ 3).

(...)

Siendo indiscutible el papel que desempeña el sindicato como defensor de los derechos e intereses de los trabajadores, también lo es el que ocupa la negociación colectiva de condiciones de trabajo dentro de la acción sindical, 'puesto que resulta inimaginable que sin ella se logre desarrollar eficazmente las finalidades recogidas en el art. 7 CE ' ( STC 225/2001, de 26 de noviembre , FJ 5), de manera que 'cuando existe un elemento de sindicalidad, esto es, cuando la negociación colectiva es expresión de la acción sindical' ( STC 118/2012, de 4 de junio , FJ 4), pasa a formar parte del contenido esencial de aquella libertad (por todas, SSTC 134/1994, de 9 de mayo , FJ 4 ; 222/2005, de 12 de septiembre, FJ 3 ; y 118/2012, de 4 de junio , FJ 4). En efecto, 'entre los rasgos que, tanto histórica como legalmente, caracterizan al sindicato, figura muy destacadamente su esencial vinculación con la acción sindical que se plasma en el ejercicio del derecho de huelga ( art. 28.2 CE ), en la negociación colectiva ( art. 37.1 CE ) y en la adopción de medidas de conflicto colectivo ( art. 37.2 CE )' ( STC 152/2008, de 17 de noviembre , FJ 4).

d) Sin perjuicio de la posición singular e institucional que tiene el sindicato en nuestro sistema constitucional, y sin dejar de lado su papel fundamental tanto para la defensa de los derechos e intereses de todos los trabajadores como para la consecución del bienestar social general a través del ejercicio del derecho a la libertad sindical ( art. 28.1 CE ), lo cierto es que la Constitución, al institucionalizar los derechos colectivos laborales ( huelga, negociación colectiva y conflictos colectivos), no los ha reservado 'en exclusiva a los sindicatos' ( SSTC 134/1994, de 9 de mayo, FJ 4 ; y 95/1996, de 29 de mayo , FJ 3), pues ha eludido 'la consagración de un monopolio' sindical en esta materia, para partir de un 'amplio reconocimiento' de los titulares de aquéllos derechos colectivos 'de forma que si el derecho de huelga se atribuye a los trabajadores (art. 28.2), el de conflictos lo es a los trabajadores y empresarios (art. 37.2) y el de negociación a los representantes de éstos (art. 37.1)' ( STC 118/1983, de 13 de diciembre , FJ 4) (...)'.

En definitiva, la singular posición del sindicato como catalizador -si bien no en exclusiva- de la defensa de los derechos e intereses de los trabajadores, le legitima para el ejercicio de los derechos colectivos laborales, entre los que, indudablemente, se encuentra el de huelga consagrado en el artículo 28.2 de la Constitución . A ello no obsta el que, tal como se alega en el recurso, la huelga no hubiese sido secundada por ningún trabajador/a, en fecha 7 de agosto de 2015, en que fue dictado el auto del Juzgado a quo, desestimatorio de la medida cautelar interesada (folios 380 y 381), al tratarse de un hecho posterior a la propia convocatoria, y no resultar determinante para dirimir sobre la legitimación.

Por todo ello, procede desestimar la última de las infracciones jurídicas denunciadas, y, consecuentemente, el recurso interpuesto, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.- En aplicación del artículo 235.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Ilunion Seguridad, S. A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 11 de Barcelona en fecha 22 de septiembre de 2015 , en virtud de demanda presentada a instancia de la parte recurrente contra la Asociación Vigilantes de Seguridad del Aeropuerto de Barcelona (AVSAB), en autos en materia de conflicto colectivo seguidos con el número 563/2015, confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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