Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1889/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1471/2018 de 17 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 17 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 1889/2018
Núm. Cendoj: 33044340012018101797
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:2394
Núm. Roj: STSJ AS 2394/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01889/2018
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2017 0003676
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001471 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000630 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Norberto
ABOGADO/A: IGNACIO IZQUIERDO VAZQUEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Sentencia nº 1889/18
En OVIEDO, a diecisiete de julio de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Iltmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU
ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo
117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001471/2018, formalizado por el LETRADO D. IGNACIO
IZQUIERDO VAZQUEZ en nombre y representación de D. Norberto , contra la sentencia número 130/2018
dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000630/2017,
seguidos a instancia de D. Norberto frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA
VIDAU ARGÜELLES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Norberto presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 130/2018, de fecha cuatro de abril de dos mil dieciocho .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º .-El demandante D. Norberto , nacido el NUM000 -78 y afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM001 , tiene como profesión habitual la de Tatuador que desempeña por cuenta propia.
2º .-Promovió el demandante actuaciones administrativas encaminadas a que se le declarase afectado de una invalidez permanente, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por la Dirección del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con fecha 04-04-17, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 28-03-17, que el trabajador no estaba afectado de Invalidez Permanente alguna; estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la entidad Reclamación Previa que le fue expresamente desestimada mediante resolución de fecha 04-07-17.
3º .-El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: 'Espondilitis anquilosante controlada.
Reacción adaptativa'.
4º .-La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 467,35 euros mensuales y la fecha de efectos al cese en la actividad.
5º. -En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales'.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Norberto frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre declaración de Incapacidad Permanente Total, debo absolver y absuelvo a las citadas entidades demandadas de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Norberto formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 1 de junio de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 5 de julio de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- El actor se alza en suplicación frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda por él deducida en la que solicitaba ser declarado afectado de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual derivada de la contingencia de enfermedad común.
En el primer motivo del recurso que se formula por el cauce que habilita el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se interesa por el recurrente la revisión del hecho probado tercero de la sentencia de instancia, que es el relativo a su situación patológica actual, interesando la sustitución del mismo por el contenido que indica en el escrito de formalización del recurso. En apoyo de su pretensión revisora señala la documental que refiere como informes médicos obrantes a los folios 78, 79, 80, 81 y 88 de las actuaciones.
Como es sabido toda revisión fáctica para que pueda prosperar ha de ser trascendente, es decir con la relevancia suficiente como para alterar el sentido del fallo, y además ha de poner de manifiesto de forma clara y evidente la comisión de error por el juez de instancia, debiendo de tenerse en cuenta que fuera de las rectificaciones suficientemente fundadas en prueba documental o pericial idónea y concretamente identificada, no cabe cuestionar la utilización por el Juez de lo Social de las facultades que en orden a la valoración de las pruebas le reconoce el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , cuando las mismas se ejercitan con arreglo a las reglas de la sana crítica, ni puede aceptarse por consiguiente que la parte haga un juicio de evaluación de la prueba de carácter personal y el mismo sustituya al más objetivo realizado por el Juzgador de instancia. Nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar con libertad de criterio el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes, sino que ha limitado su capacidad de revisar su relato a aquéllos extremos que resulten evidenciados con base exclusiva en prueba documental o pericial válidamente practicada en el proceso y sean trascendentes en orden a cambiar el pronunciamiento final del litigio. A ello hay que añadir que es doctrina reiterada la que señala que no cabe admitir la variación fáctica de la sentencia amparada en las mismas pruebas que han servido para su fundamento puesto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Magistrado a quo por un juicio valorativo personal y subjetivo del recurrente, parte interesada en el proceso, y que en el supuesto de medios de prueba contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones opuestas e incompatibles, debe de prevalecer la solución fáctica adoptada por el Juzgador de instancia a quien corresponde, en el uso de las facultades a él conferidas en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , valorar de entre el material probatorio practicado el que considere más atinado objetivamente o de superior valor científico.
Partiendo de tales consideraciones expuestas el motivo de revisión no puede admitirse, debiendo permanecer sin sufrir alteración el contenido del hecho probado tercero de la sentencia de instancia, habida cuenta de que la rectificación del relato fáctico de la sentencia únicamente es posible cuando los documentos o pericias invocados en su apoyo evidencien de forma clara, directa y patente, sin contradicción con ningún otro medio de prueba, que el Magistrado de Instancia ha incurrido en error en su apreciación, circunstancia que no concurre en el supuesto enjuiciado en el que por el Juzgador de instancia, partiendo de la totalidad de la prueba practicada, entre la que se incluye la documental invocada por el recurrente, ha formado la convicción que expresa en el hecho probado cuya modificación se pretende, y que resulta plenamente avalada por otra documental obrante en autos, como es el dictamen del EVI y el informe médico de síntesis en el que el mismo se apoya, y en el que no solamente figuran los resultados de la exploración realizada por el facultativo, sino que también en el mismo se tiene en cuenta y se refleja el historial médico aportado al expediente, lo que es razón suficiente para impedir que el relato de hechos probados de la sentencia de instancia sufra alteración alguna.
SEGUNDO.- Ya por la vía del examen del derecho aplicado, al amparo procesal del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , articula la representación letrada recurrente el segundo motivo de suplicación en el que denuncia la infracción, por no aplicación, de lo dispuesto en el artículo 194.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 11.1.b) y 12.2 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969, alegando, en síntesis, que el recurrente presenta lesiones de carácter definitivo e irreversible que le impiden realizar las fundamentales tareas de su profesión habitual de tatuador, por lo que, en consecuencia, debió haber sido declarado afectado de una incapacidad permanente total para su profesión habitual.
Se trata la cuestión litigiosa, visto el contenido del motivo, de determinar si la valoración de la repercusión laboral de las lesiones que presenta el demandante son o no susceptibles de encuadrarse en el grado de invalidez permanente que por él se reclama. Y para resolver tal cuestión ha de tenerse en cuenta que conforme viene estableciendo el artículo 194.1 b ), 2 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de octubre de 2015, en relación con la disposición transitoria vigésimo sexta de dicho Texto Legal , la incapacidad permanente total es el grado de incapacidad permanente caracterizado porque el trabajador presenta reducciones orgánicas o funcionales, susceptibles de ser determinadas de forma objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabiliten para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. De manera que para poder analizar si un trabajador se encuentra en tal situación inhabilitante es necesario que se ponga en relación las secuelas con la actividad del asegurado.
En el presente caso teniendo en cuenta la Sala el relato fáctico que se contiene en la sentencia de instancia en cuanto a las dolencias que presente el demandante y sus repercusiones funcionales, y del que necesariamente se ha de partir, no cabe estimar que se haya producido la infracción normativa denunciada, al no reunir el cuadro que afecta al recurrente las condiciones precisas para serle reconocido el grado de incapacidad permanente total por él pretendido, que exige la existencia de reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que inhabiliten al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual.
En efecto, el demandante, nacido en el año 1978 y cuya profesión habitual es la de tatuador autónomo, presenta un cuadro patológico conformado por una espondilitis anquilosante y una reacción adaptativa. Pues bien con los datos que obran en relato fáctico de la sentencia impugnada, la Sala coincide con el Juzgador a quo en que las limitaciones derivadas de tal cuadro patológico, que es lo relevante y decisivo a efectos de una declaración de incapacidad permanente, no justifican el reconocimiento del grado de incapacidad por el postulado. Es de destacar como el informe médico suscrito por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades, en que se ha apoyado el Juzgador de instancia para formar su convicción, refleja que el demandante tiene buen aspecto general, que se encuentra consciente, orientado y colaborador, abordable, con aseo y vestido correctos, elaboración estética con depilación y gran profusión de tatuaje a lo largo de la anatomía corporal, con facies agradable, con buen contacto y gesto jovial, sin expresión de depresión ni ansiedad relevantes, tampoco clínica ni gesto psicótico, que tiene lenguaje normal, dialogo espontáneo y fluido con funciones superiores normales, no auto ni hetero agresividad, que presenta una movilidad de raquis normal, distancia dedos/suelo 20 cm, percusión lumbar, dorsal (+), lassegue (-), Rot (++) RCP flexores, fuerza de hallux normal, tono y trofia normales, dolor en sacroiliaca izquierda a la presión digital, que en los hombros el balance articular lo tiene conservado con mínima limitación para la retroversión, contactando con L2 en ambos miembros superiores, que en los codos, muñecas y dedos no hay flogosis ni tumefacción siendo su balance articular normal, que las caderas, rodillas y tobillos no presentan alteraciones, que la expansión torácica es de 6 cm y la distancia occipucio-pared de 0 cm. Es decir tal exploración pone de manifiesto tanto la levedad de la sintomatología del cuadro psíquico que padece, como que no hay presencia de limitaciones osteoarticulares relevantes, como así lo viene a confirmar en sus conclusiones el propio facultativo evaluador que asigna funcionalmente al demandante el grado I/IV.
Pues bien, partiendo de dicho cuadro y sin desconocer el carácter crónico y definitivo de la dolencia de espondilitis anquilosante, que se trata de una enfermedad crónica autoinmune que afecta fundamentalmente a las articulaciones de la columna vertebral, las cuales tienden a soldarse entre sí, provocando una limitación de la movilidad y pérdida de flexibilidad de la columna, que queda rígida y fusionada, pudiendo afectar igualmente a otras articulaciones y, que si bien por el momento es una enfermedad que no tiene cura, si que existe medicación para aliviar los síntomas y prevenir que la enfermedad empeore, es lo cierto que en el presente caso la situación patológica actual no revela que concurra en el demandante una clínica funcional altamente limitativa, ya que no consta la presencia no ya de alteraciones psíquicas relevantes, sino tampoco inflamatorias ni neurológicas, ni la existencia de gran rigidez a ningún nivel, lo que lleva a concluir que dicho cuadro no tiene tal entidad como para incidir en la aptitud laboral del demandante hasta el punto de impedirle con carácter definitivo la realización de las fundamentales tareas de su profesión habitual de tatuador, cuyos requerimientos no puede considerarse que resulten actualmente ser incompatibles con su estado de salud, dada la funcionalidad que conserva, incluidas sus extremidades superiores, y ello sin perjuicio de que en periodos de agudización o brotes de su enfermedad de base, el mismo pueda ser tributario del correspondiente proceso de incapacidad temporal.
Por lo tanto al no constar que el demandante reúna los requisitos exigidos legalmente para el grado de invalidez por su parte postulado, no cabe más que la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, y consiguientemente la confirmación de la sentencia impugnada.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Norberto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº6 de OVIEDO, dictada en los autos seguidos a su instancia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .
Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

