Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1889/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1193/2019 de 24 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 24 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIÑE
Nº de sentencia: 1889/2019
Núm. Cendoj: 48020340012019101630
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:2855
Núm. Roj: STSJ PV 2855:2019
Encabezamiento
RECURSO DE SUPLICACION Nº:1193/2019
NIG PV 48.04.4-18/007968
NIG CGPJ48020.44.4-2018/0007968
SENTENCIA N.º: 1889/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA y DOÑA ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicacióninterpuesto por DOÑA Celestina, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de los de Bilbao , de fecha 12 de Abril de 2019 , dictada en proceso que versa sobre materia de RECONOCIMIENTO DE DERECHO Y CANTIDAD(RPC), y entablado por la - ahora también recurrente-, DOÑA Celestina , frente a las - Empresas- 'INGENIERIA DE ESTUDIOS Y CONSTRUCCIONES, S.A.'(en anagrama 'INECOSA'),'IBERDROLA INGENIERIA Y CONSTRUCCION,, S.A.U.', 'IBERDROLA INGENIERIA DE EXPLOTACION, S.A.U.', 'IBERDROLA PARTICIPACIONES, S.A.U.', 'IBERDROLA, S.A.' 'IBERDROLA GENERACION, S.A.U.', 'IBERDROLA GENERACION ESPAÑA S.A.'e 'IBERDROLA GENERACION TERMICA, S.L.'; interviniendo en el procedimiento como -parte interesada, no demandada-, el - Organismo- FONDO DE GARANTIA SALARIAL('FOGASA'), respectivamente, es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA-.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanday terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente:
1º.-)'Dña. Celestina viene prestando servicios para la entidad 'Ingeniería de Estudios y Construcciones, S. A. (INECOSA)' con una antigüedad del 21 de Mayo de 2007, una categoría profesional de Ingeniero Técnico Grado Medio Nivel 9 y una retribución bruta mensual de 2.940Â41 euros con prorrata de pagas extraordinarias.
2º.-)Las relaciones entre la trabajadora y dicha empresa se rigen por el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de Bizkaia con unas mejoras plasmadas en un denominado 'Acuerdo Socioeconómico' que se ha venido aplicando a los trabajadores, trabajadores que tienen, en dicha Empresa, Comité de Empresa propio e independiente, celebrándose en el seno de la misma las pertinentes elecciones de representantes de los mismos.
3º.-)La Sociedad 'Ingeniería de Estudios y Construcciones S. A. (INECOSA)' se constituyó el 6 de Septiembre de 1967 siendo su objeto social 'estudios y proyectos de ingeniería industrial, construcciones industriales y representaciones en general' (Artículo 1 de sus Estatutos) actividad a la que se dedica a día de hoy, pasando, en el año 2008 ¿en virtud de Escritura Pública de 24 de Abril-, a forma parte del grupo empresarial 'Grupo Iberdrola' ¿del que forman parte más de 500 empresas- al ser adquirido el 100% de sus participaciones por la entidad 'IBERDROLA Ingeniería de Explotación S. A. U. (INGEX)' ¿denominada antes 'IBERINCO Servicios S. A.'- que se convirtió, así, en su accionista único.
4º.-)La trabajadora ha participado, por cuenta de su empresa, en varios proyectos de construcción de Centrales de Ciclo Combinado en los que también participaban otras empresas, en concreto: El Carmen en México, Topolobampo II y III y Escobedo.
5º.-)La trabajadora ha desarrollado sus tareas en dichos proyectos formando parte del Equipo de Ingeniería Eléctrica (SIEL) siempre desde la sede de 'Ingeniería de Estudios y Construcciones S. A. (INECOSA)' en Bilbao, utilizando las herramientas informáticas y de otro tipo de los que es titular esta empresa, como los teléfonos móviles y fijos y las bases de datos on-line o por CD, siendo evaluada y formada por dicha empresa, que tiene su propio Comité de Empresa que negocia y acuerda con ella y recibiendo las instrucciones de contenido laboral de la misma, sin perjuicio de indicaciones técnicas que ha recibido de las personas designadas como Jefes de Grupo de los grupos constituídos para cada uno de aquéllos proyectos, instrucciones éstas que eran técnicas y motivadas por la necesidad de coordinar todas las distintas tareas de cada momento.
6º.-)En el Proyecto de 'El Carmen' el Director de Proyecto, el Jefe de Ingeniería y el responsable de Ingeniería Eléctrica eran personal de 'IBERDROLA', integrando el Equipo de Ingeniería Eléctrica (SIEL) personal de 'IBERDROLA' -8 trabajadores- y de 'INECOSA' -figurando entre este último la demandante junto a otros 5 trabajadores de dicha empresa-.
7º.-)En el Proyecto 'Escobedo (Noroeste)', (folio 3 de la carpeta 8 de la demandante) el Director de Proyecto, el Jefe de Ingeniería y el Responsable de Ingeniería Eléctrica, Instrumentación y Control (SIEL), eran personal de 'IBERDROLA', integrando este último equipo personal de 'IBERDROLA' -25 trabajadores- y de 'INECOSA' ¿la demandante junto a otros 7 trabajadores-.
8º.-)En el Proyecto '42 CC Topolobampo II (Noroeste)' (folio 3 de la Carpeta 6 de la demandante), el Director de Proyecto, el Jefe de Ingeniería y el Responsable de Ingeniería Eléctrica, Instrumentación y Control (SIEL), eran personal de 'IBERDROLA', integrando este último equipo personal de 'IBERDROLA' -13 trabajadores- y de 'INECOSA' ¿la demandante junto a otros 7 trabajadores-.
9º.-)'Ingeniería de Estudios y Construcciones S. A. (INECOSA)' tiene suscrito un contrato corporativo con 'IBERDROLA Ingeniería y Construcción S. A. U.' ¿antes y hasta la Escritura Pública de 8 de Julio de 2005, 'IBERDROLA Ingeniería y Consultoría S. A.'-, en cuya virtud ésta presta a aquélla servicios corporativos como pueden ser el denominado 'puesto de trabajo informático', 'operación y soporte', 'nuevos desarrollos', 'servicios de formación', 'relaciones laborales y desarrollo directivo', 'prevención de riesgos laborales' ¿si bien INECOSA tiene la suya propia a través de la empresa 'VALORA'-, 'Servicio de Plataforma SAP' o 'Servicio de Administración General' y 'de Administración de Personal', 'Servicio de Compras' y 'de soporte', habiendo la primera aceptado el mismo aunque no en su totalidad sino sólo para los denominados 'Servicios de Apoyo' estando su coste previsto para 2016 y el facturado por los años anteriores.
10º.-)'Ingeniería de Estudios y Construcciones S. A. (INECOSA)' se organiza en una Dirección General, una Dirección Técnica y 7 Departamentos o Secciones diferentes por materias.
11º.-)'Ingeniería de Estudios y Construcciones S. A. (INECOSA)' tiene sus propias cuentas anuales y sus trabajadores una nómina diferente a la del Grupo Iberdrola.
12º.-)El Convenio Colectivo del Grupo IBERDROLA no se aplica a todas las Sociedades de dicho grupo sino únicamente a 'IBERDROLA S. A.', 'IBERDROLA España S. A. U.', 'IBERDROLA Generación S. A. U.', 'IBERDROLA Generación España S. A. U.', 'IBERDROLA Generación Nuclear S. A. U.', 'IBERDROLA Clientes S. A. U.', 'IBERDROLA Operación y Mantenimiento, S. A. U.', 'IBERDROLA Distribución Eléctrica S. A. U.', 'IBERDROLA Infraestructuras y Servicios de Redes S. A. U.'; 'IBERDROLA Renovables Energía S. A. U.'; e 'IBERDROLA Ingeniería y Construcción S. A. U.'.
13º.-)La trabajadora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores'.
SEGUNDO.- La Parte Dispositivade la Sentencia de Instancia, dice:
'Que desestimando íntegramente la demanda formulada por Dña. Celestina contra las entidades 'Ingeniería de Estudios y Construcciones, S.A. (INECOSA)', 'IBERDROLA Ingeniería y Construcción, S.A.U.', 'IBERDROLA Ingeniería de Explotación, S.A.U.', 'IBERDROLA Participaciones, S.A.U.', 'IBERDROLA, S.A.', 'IBERDROLA Generación, S.A.U.', 'IBERDROLA GENERACIÓN España, S.A.U.', 'IBERDROLA Generación Térmica, S.L.' y el Fondo de Garantía Salarial, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones contra ellas ejercitadas sin hacer expresa imposición de costas'.
TERCERO.- Frente a dicha Resoluciónse interpuso el Recurso de Suplicaciónpor la - parte demandante-, DOÑA Celestina, que fue impugnado, - de un lado-, por la - Mercantil- 'INGENIERIA ESTUDIOS Y CONSTRUCCIONES, S.A.' ('INECOSA'); y - por otra parte-, y - de manera conjunta-, por las - Mercantiles- 'IBERDROLA, S.A.', 'IBERDROLA INGENIERIA Y CONSTRUCCION, S.A.U.', 'IBERDROLA INGENIERIA DE EXPLOTACION, S.A.U.', 'IBERDROLA PARTICIPACIONES, S.A.U.', 'IBERDROLA GENERACION, S.A.U.', 'IBERDROLA GENERACION ESPAÑA, S.A.U.' e 'IBERDROLA GENERACION TERMICA, S.L.', respectivamente.
Fundamentos
PRIMERO.-La instancia ha dictado Sentencia en la que ha desestimado íntegramente la demanda formulada por Dña. Celestina contra las entidades 'Ingeniería de Estudios y Construcciones S. A.' - en adelante, INECOSA -, 'IBERDROLA Ingeniería y Construcción S. A. U.', 'IBERDROLA Ingeniería de Explotación S. A. U.', 'IBERDROLA Participaciones S. A. U.', 'IBERDROLA S. A.', 'IBERDROLA Generación, S. A. U.', 'IBERDROLA GENERACIÓN España S. A. U.', 'IBERDROLA Generación Térmica S. L.' y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, absolviendo a las demandadas de todas las pretensiones.
Frente a esta sentencia se alza en suplicación Dña. Celestina.
Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ¿ en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:
a .- )Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;
b .- )Que el error sea evidente;
c.- )Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;
d .- )Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,
e .- )Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción'o 'decisivo valor probatorio'y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente en los siguientes extremos:
a)la revisión del hecho probado cuarto para darle la siguiente redacción alternativa:
'La trabajadora ha participado en varios proyectos de construcción de Centrales Ciclo Combinado en los que también participaban otras empresas, entre otros coetáneos a los Autos de referencia: El Carmen en México, Topolobampo II y III, Escobedo y Salem'.
Pretensión que basa en la documental invocada y la testifical de la Sra. Alejandra y del Sr. Eulalio. Pretensión que no se estima, dado que la instancia ya recoge, en el Fundamento de Derecho octavo, que la demandante fue trasladada en un momento dado a Salem, lo que hace irrelevante e innecesaria la revisión solicitada, siendo así que en el resto del redactado no existe ninguna variación sustancial respecto a lo referido por la Sentencia recurrida.
b)la revisión del hecho probado quinto para darle una redacción alternativa del siguiente tenor:
'La trabajadora ha desarrollado sus tareas en dichos proyectos formando parte del Equipo de Ingeniería Eléctrica (SIEL / DIEL) en la sede de 'Ingeniería de Estudios y Construcciones, S.A. (INECOSA)' en Bilbao, habiendo sido desplazada en el proyecto SALEM a obra (Massachusetts, EEUU). Labores efectuadas utilizando las aplicaciones de cuyas licencias es titular Iberdrola (caso 'INTERGRAPH' -doc. actora 197 y 272)-, así como aplicaciones del portal propio interno de Iberdrola, tales como wl Projectwise o Workflow; siendo las mismas empleadas en términos de uso impuestos por Iberdrola.
El personal de Inecosa es sometido anualmente a evaluaciones de competencias, siendo Iberdrola la que determina las fechas en las que han de efectuarse, así como los ítems a valorar conforme a las fechas de de evaluación y manual denominado 'diccionario de competencias generales' preparados por Iberdrola. Dichas evaluacioines practicadas son finalmente validadas por RRHH de Iberdrola -documentos actora 53, 64 y 68-'.
Asimsmo, queda acreditado -documentos actora 102 y ss, 406 -curso Workflow-, 410 -código ético-, 9117 -curso 'Distribución de MT'-, 9123 y 9129 -idiomas Iberdrola IIC- haber recibido la actora formación tanto por parte de INECOSA como de IBERDROLA.
La trabajadora, integrada en el Equipo de Ingeniería Eléctrica (SIEL 7 DIEL) de cada uno de los proyectos en los que ha venido trabajando, ha desempeñado sus tareas profesionales en total comunión y consonancia con el resto de los trabajadores del equipo (tanto personal de Iberdrola como de Inecosa), siendo dirigido y organizado el trabajo a realizar por un responsable de SIEL / DIEL; el cual pende jerárquicamente de un jefe de ingeniería; y éste a su vez, de la correspondiente Dirección de Proyecto; siendo que tanto el responsable SIEL / DIEL, Jefe de Ingeniería y Dirección de Proyecto, pertenecen a Iberdrola'.
Pretensión que basa en la documental y la testifical de la Sra. Alejandra. Pretensión que no se estima, dado que la testifical no es, como se ha dicho más arriba, prueba hábil a los efectos de modificar los hechos probados en vía de recurso de suplicación y que la documental invocada no permite obtener de manera fehaciente y directa e incontrovertida las conclusiones que extrae la parte recurrente, sino solamente después de elucubraciones y deducciones no admisibles y apoyadas, además, nuevamente en la testifical de la citada Sra. Alejandra en relación con algunos de tales documentos.
c)la adición de un nuevo hecho probado, con el ordinal decimocuarto, para el que propone la siguiente redacción:
'El personal de INECOSA ha venido trabajando desde fecha de 2016 en las centrales de ciclo combinado 'Escobedo' y 'Topolobampo II', obedeciendo los contratos de prestación de servicios rubricados por INECOSA para todas las centrales referidas a fecha posterior de 1 de NOVIEMBRE de 2017 ('Escobedo doc. actora 493, doc. Inecosa 3267-3268; Proyecto 'TOPO II' doc. actora 515; Proyecto 'TOPO III' doc. actora 560, doc. Inecosa 3213-3214; Proyecto 'El Carmen' doc. actora 538, doc. Inecosa 3249-3250); siendo que las ofertas para la prestación de servicios datan de fecha 12/7/2018 (oferta Escobedo; doc: doc. Inecosa 3171; oferta Topolobampo II: doc. Inecosa 3185; oferta Topolobampo III: doc. Inecosa 3199; oferta 'El Carmen': doc. Inecosa 3157)'.
Pretensión que basa en la documental invocada y la testifical de la Sra. Alejandra. Pretensión que se desestima, dado que nada relevante se añade a lo ya recogido por la instancia, pues ni siquiera se indica desde qué fecha habría prestado servicios la demandante en las centrales de ciclo combinado referidas.
d)la adición de un nuevo hecho probado, con el ordinal decimoquinto, para el que propone la siguiente redacción:
'En el desempeño laboral de la actora en los proyectos en los que ha participado no ha mediado coordinación alguna por parte de Inecosa, habiendo sido dirigida y organizada en todo momento por los diferentes responsables, jefes de ingeniería y directores de proyectos de Iberdrola. Extremo este modificado en el nuevo proyecto TUXPAN cuyo comienzo data de 2019, y en cuyo novedoso (por obedecer a la primera vez que se efectúa. Doc. actora 1027-1034; testificales Dª. Alejandra, y D. Leoncio) acta de lanzamiento se crea la figura de coordinador (doc. actora 1027-1034)'.
Pretensión que basa en la documental invocada y la testifical de la Sra. Alejandra y del Sr. Leoncio. Pretensión que se rechaza, puesto que la instancia, en el hecho probado quinto, ya expresa que la demandante ha recibido las instrucciones laborales de su propia empresa, sin perjuicio de indicaciones técnicas motivadas por la necesidad de coordinar las distintas tareas,y tal como lo desarrolla en el Fundamento de Derecho Octavo.
e)finalmente, la adición de otro nuevo hecho probado, con el ordinal decimosexto, para el que propone la siguiente redacción:
'Tanto de la documental obrante como de las testificales practicadas en las personas de Alejandra y Leoncio, queda acreditado haber manejado Iberdrola los extremos administrativos y socio-económicos atinentes al personal de Inecosa. En tal sentido, siendo acreditativo de lo anterior: la imposición de las formalidades de los partes de baja (doc. actora 387 y ss.), emisión de los certificados de retenciones (doc. actora 394), ampliaciones de jornada (doc. actora 582. Testifical Alejandra minuto: 28:29), las dudas, reclamaciones y demás consultas relativas a las nóminas son gestionadas por personal de Iberdrola (doc. actora 631 y ss.; así como testifical de D. Leoncio -minuto 18:58-), las evaluaciones de competencias del personal de Inecosa son validadas por RRHH de Iberdrola (doc. actora 53, 64 y 68), las condiciones económicas de la actora en su desplazamiento a la obra de SALEM (Massachusetts, EEUU) son establecidas por IIC (Iberdrola) (doc. actora 6361), la tramitación de cuantos permisos, visados y demás requerimientos, tales como vuelos, alojamiento y vehículo de alquiler de la actora (doc. actora 6969-6987; 6919, 6887, 6875, 6861, 6839, 6847, 6657, 6645, 6637, 6629, 6573, 9563-9570, 10051-10097), gestión de los justificantes de los gastos autorizados (6815) y aprobación de facturas (6455-6465, 9417-9423), así como la confirmación de haberse ejecutado el pago de gastos de viaje y la confirmación de la recepción en la cuenta bancaria de la transferencia ordenada (entre otros: doc. actora 6553, 6423, 6815, 6399, 9457) son también eefectuadas por Iberdrola'.
Pretensión que basa en la documental invocada y la testifical de la Sra. Alejandra y del Sr. Leoncio. Pretensión que se rechaza, puesto que, de un lado, ha de inadmitirse todo lo sustentado en la prueba testifical y que, de otro lado, la instancia ya recoge, en el hecho probado noveno, que IBERDROLA Ingeniería y Consultoría, S.A. presta a INECOSA determinados servicios corporativos que describe, lo que se valorará en su momento.
SEGUNDO.-El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, ' examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia', debiendo entenderse el término 'norma'en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
TERCERO.-Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS, impugna la recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en los artículos 42 y 43 ET y la jurisprudencia dictada al respecto. Argumenta, en esencia, la demandante en su recurso que INECOSA es al 100% de IBERDROLA y que, por ello, se encuentra plenamente integrada en este grupo mercantil; que existe entre ambas un Acuerdo Marco que regula las prestaciones de servicios corporativos de IBERDROLA a las sociedades del grupo, entre ellas INECOSA; que IBERDROLA imparte formación y proporciona manuales diversos al personal de INECOSA, así como una póliza de seguro; que IBERDROLA interviene en las relaciones laborales del personal de INECOSA que ha sido empleado en la construcción de las Centrales de Ciclo Combinado de IBERDROLA, en algunas de las que ha trabajado la demandante, todo mediante contratos entre ambas mercantiles de 1 de noviembre de 2017, si bien los trabajos comenzaron en 2016; que INECOSA se ha limitado a proporcionar a IBERDROLA el personal requerido; que la demandante, formando equipo conjunto con el personal de IBERDROLA, ha trabajado bajo la dirección y organización de responsables de IBERDROLA; que concurre cesión ilegal de trabajadores y que no existe justificación técnica de la contrata ni una prestación descentralizada autónoma y debidamente delimitada; que no ha habido real ejercicio directivo u organizativo por parte de INECOSA en los proyectos en que su personal ha trabajado para IBERDROLA.
Recordemos ahora los hechos enjuiciados, tal como nos los proporciona la instancia, tanto en el apartado de hechos probados como en la fundamentación jurídica, en relato no alterado por esta Sala. Son los siguientes: la demandante trabaja para INECOSA con categoría de Ingeniera Técnica Grado Medio Nivel 9, rigiéndose las relaciones laborales por el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de Bizkaia complementado por un 'Acuerdo Socioeconómico', existiendo Comité de Empresa propio; INECOSA se constituyó en 1967 y su objeto social es el de 'estudios y proyectos de ingeniería industrial, construcciones industriales y representaciones en general', habiendo pasado en 2008 a formar parte de 'Grupo IBERDROLA', del que forman parte más de 500 empresas, al ser adquirido el 100% de sus participaciones por la entidad 'IBERDROLA Ingeniería de Explotación S. A. U. (INGEX)'; la demandante ha participado, por cuenta de su empresa, en varios proyectos de construcción de Centrales de Ciclo Combinado en los que también participaban otras empresas y ha desarrollado sus tareas en dichos proyectos formando parte del Equipo de Ingeniería Eléctrica (SIEL), siempre desde la sede de 'Ingeniería de Estudios y Construcciones S. A. (INECOSA)' en Bilbao, utilizando las herramientas informáticas y de otro tipo de los que es titular esta empresa, como teléfonos móviles y fijos y bases de datos on- line o por CD, siendo evaluada y formada, como el resto del personal, por dicha empresa, y recibiendo las instrucciones de contenido laboral de la misma; IBERDROLA daba indicaciones técnicas a través de los Jefes de Grupo de los constituidos para cada proyecto, instrucciones éstas que eran técnicas y motivadas por la necesidad de coordinar todas las distintas tareas de cada momento; en los Proyectos 'El Carmen', 'Escobedo' y 'Topolobampo II' los Directores de Proyecto, Jefes de Ingeniería y responsables de Ingeniería Eléctrica eran personal de 'IBERDROLA', integrando el Equipo de Ingeniería Eléctrica (SIEL) personal de 'IBERDROLA' en número variado ¿ entre 8 y 25 trabajadores - y de 'INECOSA' - entre 5 y 8 trabajadores -, figurando entre este último la demandante; INECOSA e 'IBERDROLA Ingeniería y Construcción S. A. U.' tienen firmado un contrato corporativo según el cual esta presta a aquélla servicios corporativos diversos - 'puesto de trabajo informático', 'operación y soporte', 'nuevos desarrollos', 'servicios de formación', 'relaciones laborales y desarrollo directivo', 'prevención de riesgos laborales' ¿si bien INECOSA tiene la suya propia a través de la empresa 'VALORA' -, 'Servicio de Plataforma SAP' o 'Servicio de Administración General' y 'de Administración de Personal', 'Servicio de Compras' y 'de soporte', habiendo la primera aceptado el mismo aunque no en su totalidad sino sólo para los denominados 'Servicios de Apoyo' estando su coste previsto para 2016 y el facturado por los años anteriores; INECOSA se organiza en una Dirección General, una Dirección Técnica y 7 Departamentos o Secciones diferentes por materias y tiene sus propias cuentas anuales y sus trabajadores una nómina diferente a la del Grupo IBERDROLA; INECOSA negocia y toma acuerdos por sí misma ¿ Documento de Política de Gastos ¿ y elabora sus calendarios laborales, fiscaliza el control horario de los trabajadores.
Nuestro ordenamiento jurídico permite contratar trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa, pero esta posibilidad está limitada legalmente, de manera que sólo a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas puede efectuarse la contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa, tal como se prevé en el artículo 43.1 ET y se ha recordado por los Tribunales ( TSJ C.Valenciana 17-1-03, AS 3055; TSJ País Vasco 6-5-03, AS 2336; TSJ Madrid 6-10-03, AS 3824; TSJ Málaga 14-11-03, AS 4192 ; TSJ Las Palmas 28-11-03, AS 251/04 ). E incluso aunque la cesión se realice por una ETT pueden resultar de aplicación las reglas de la cesión ilegal si no respeta las condiciones sobre duración de los contratos o las exclusiones de la contratación por esta vía (L 14/1994 art. 7 y 8), o incurre en fraude de ley al encadenarse sucesivos contratos de puesta a disposición para cubrir necesidades permanentes de la empresa ( TS unif doctrina 4-7-06, Rec 1077/05 ; 28-9-06, Rec 2691/05 ).
Además, incurre en cesión ilegal de trabajadores cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta de disposición de trabajadores de la empresa cedente a la cesionaria; que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario. En la práctica, esta figura también presenta grandes similitudes con las subcontratas de obras y servicios.
Como consecuencia de la infracción los empresarios, cedente y cesionario, responden solidariamente de las obligaciones contraídas con los trabajadores y la Seguridad Social, sin perjuicio de las demás responsabilidades, incluso penales, que procedan por dichos actos; considerándose ilegal esta relación de triangularidad (TSJ Málaga 14-11-03, AS 4192; TSJ Galicia 30-1-04, AS 634).
Ante una cesión ilegal, en definitiva, de lo que se trata es de averiguar quien es el verdadero empresario, que es quien debe asumir la titularidad de la relación entre las partes, sin perjuicio de que el artículo 43 ET extienda las garantías al trabajador mediante la declaración de responsabilidad solidaria de cuantos intervengan en el negocio jurídico.
Se trata, así, de que coincidan la relación laboral real con la formal y que el empresario efectivo asuma sus obligaciones, pues la interposición en el contrato de trabajo es un fenómeno complejo en cuya virtud el empresario real que incorpora la utilidad patrimonial del trabajo y ejerce efectivamente el poder de dirección, aparece sustituido en dicho contrato por un empresario formal, lo que implica varios negocios jurídicos coordinados ( TS 11-9-86, RJ 4953).
Nos encontraremos ante una auténtica contrata de servicios cuando la empresa contratista ejerce una actividad empresarial propia y cuenta con patrimonio, instrumentos, maquinaria y organización estable. Por el contrario, existirá una cesión ilegal de trabajadores cuando la empresa prestadora del servicio ofrece una mera apariencia externa carente de organización e infraestructura propia.
Sin embargo, aunque la contratista sea una empresa real también puede darse la cesión ilegal por lo que es preciso, para diferenciar entre la actividad lícita y la ilícita, atender a la forma y caracteres de la ejecución de los servicios contratados por la empresa principal; es decir, que el contratista debe poner en juego los elementos personales y materiales que configuran su estructura empresarial y no limitarse a suministrar la mano de obra necesaria para el desarrollo del servicio contratado. En este sentido, no puede hablarse de cesión ilegal cuando se ha impartido a los trabajadores cursos de prevención de riesgos laborales, se les ha formado como conductores de carretillas elevadoras, se les ha facilitado ropa de trabajo y, finalmente, se mantuvo un supervisor o coordinador a efectos del control de la jornada de los trabajadores (TSJ Cataluña 31-1-06, AS 1065).
En concreto, para distinguir ambos supuestos hay que acudir a las pautas jurisprudencialmente determinadas y ya incluidas en el apartado 2 del precitado artículo 43 ET por la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, que introdujo modificaciones en el mismo, incluyendo un nuevo apartado 2, destinado a facilitar la identificación de los casos constitutivos de cesión ilegal, del siguiente tenor literal: 'En todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en el presente artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario'.
Esta novedad legislativa no agota todo el campo de la cesión ilícita, pues así se desprende de la expresión 'En todo caso', lo que supone que en esos cuatro supuestos que brinda, de concurrir cualquiera de ellos, estaremos ante una cesión ilícita, pero podríamos tener otros supuestos distintos.
Pues bien, se está, en principio, en presencia de una subcontratación de la propia actividad, cuando la subcontratista cuenta con patrimonio específico, incluyéndose en éste los instrumentos y la maquinaria necesaria, organización y medios propios, sin que, en consecuencia, se trate de una mera ficción y/o apariencia (TS 17-1-02, RJ 3755; 6-5-02, RJ 7532; 26-4-04, RJ 3377). No obstante, ha de mantener la organización, el control y la dirección de la actividad, con asunción del riesgo correspondiente a su condición de empleador, y, en todo caso, a los trabajadores en su plantilla ( TS 17-1-91, RJ 58; 31-1-95, RJ 532; 17-1-02, RJ 3755; 26-11-03, RJ 9116); tradicionalmente se estima que existe una cesión ilícita cuando la cedente no posea una infraestructura propia e independiente, carezca de organización empresarial, siendo su verdadero objeto, el proporcionar mano de obra al auténtico empleador ( TS 3-2-00, Rec 1430/99 ; 17-12- 01, RJ 3026/02 ; 17-1-02, RJ 3755); que de esta manera no la incorpora a su plantilla ( TS 21-3-97, Rec 3211/96 ); cuando la empresa contratista tenga existencia propia y cuente con organización e infraestructura deben tenerse en cuenta otras notas diferenciales, a su vez no excluyentes, sino complementarias ( TS 14-9-01, RJ 582/02; 17-12-01, RJ 3026/02; 17-1-02, RJ 3755 ; 30-5-02, Rec 1945/01 ; 16-6-03 , RJ 7092 ; 20-9-03 , RJ 260/04); se ha entendido también que sólo tiene sentido la cesión ilegal cuando confluyen dos empresas reales, entre las que pueda establecerse una relación efectiva ( TS 19-11-96, RJ 8666 ; 21-3-97, Rec 3211/96 ; 3-2-00, Rec 1430/99 ), aunque sea el cesionario quien actúa como solo y auténtico empleador ( TS 14-9-01, RJ 582/02; 17-1-02, RJ 3755; 20-9-03, RJ 260/04; 29-1-04, RJ 959; 26-4-04, RJ 3377); ya que, en el otro supuesto, lo que existe es un mero testaferro, que no tiene la condición de empresario y aunque la cesión se efectúe con intención de permanencia.
Son manifestaciones expresas de la existencia de una cesión ilícita las siguientes: cuando la empresa principal ejerce las facultades sancionadoras del contratista ( TS 17-7-93, RJ 5688); cuando no existen cuadros intermedios ni organigramas adecuados, aunque sean necesarios para el trabajo a realizar ( TS 11-10-93, RJ 7586); o por el contrario se comparten los mismos mandos y tareas ( TS 12-9-88, RJ 6877); se dan órdenes por la empresa principal a los trabajadores afectados; o se controla por ésta la prestación de trabajo ( TS 16-6-03, RJ 7092); se imparten cursillos de formación a los trabajadores de la cedente ( TS 19-1-94 , RJ 352).
Si se produce la situación de cesión ilegal, una de sus consecuencias será la de la responsabilidad solidaria de los empresarios cedente y cesionario en el cumplimiento de las obligaciones laborales y de seguridad social contraídas por razón del trabajador sometido a la cesión ilícita, tal como prevé el artículo 43.3 ET. Responsabilidad solidaria que, en cuanto a los efectos de un despido, se generan si la cesión subsiste en tal momento, como determinó la STS de 14 de septiembre de 2009, Rcud. 4232/2008, en un supuesto en el que la cesión no concurría ya al tiempo del despido.
Por otra parte, la norma que proscribe la cesión ilegal determina otro beneficio para la persona trabajadora sometida a la misma, y es que, con el requisito de que la cesión subsista al momento de la interposición de la demanda ¿ STS de 6 de marzo de 2013, Rcud. 616/12, entre otras -, el trabajador adquirirá fijeza, con independencia de que su relación fuese mediante contrato temporal, y, además, podrá ejercer este derecho al a fijeza ante cualquiera de los dos empresarios implicados en la cesión ilegal - el aparente o el real -, con la consecuencia de que, si opta por que la relación laboral siga con este último, tendrá también derecho a condiciones laborales semejantes a las que tuviera un trabajador formalmente adscrito a dicha empresa, con igual o similar puesto de trabajo, así como a que su antigüedad en ella se compute desde el momento en que se inició la ilícita cesión, todo ello como prevé el artículo 43.3 ET.
Es claro, por otra parte, que la existencia de una contrata de obras o servicios de carácter aparente no obsta al análisis de la situación y a la conclusión, en su caso, de la existencia de una cesión ilegal de personas trabajadoras, ni tampoco obsta a ello que la empresa contratista sea una empresa real con actividad.
Habrá de examinarse, cuando se analiza estos casos en los que se pone en cuestión que sea empresario quien formalmente figura como tal, si la apariencia del objeto contratado como una subcontratación se corresponde plenamente con la realidad, si la empresa que ha contratado realizar el servicio tiene una estructura empresarial propia y, de ser así, si la pone en juego en el desarrollo de la contrata y si, en el caso de cada concreto trabajador que emplea en ella, se dan las notas que tipifican a ese sujeto de la relación laboral.
En este sentido, hemos de estar a la jurisprudencia para acotar algunos aspectos, como el que la aportación de estructura empresarial no puede limitarse únicamente a la que se precisa para el control y gestión de la propia mano de obra que se aporta ¿ SSTS de 27 de enero de 2011, Rcud. 1784/2010; de 5 de noviembre de 2012, Rcud. 4282/2011 -, singularmente cuando el servicio requiere infraestructura de medios materiales.
Más recientemente, el TS ha dictado otras Sentencias abordando la cuestión de la cesión ilegal de personas trabajadoras, siendo de destacar la STS de 26 de octubre de 2016 ¿ Rcud. 2913/14 -, en la que se razonó como sigue: '(¿) TERCERO.- 1.Por lo que respecta al problema de la cesión ilegal, la doctrina de la Sala, en aplicación del art. 43.2 ET , es unánime cuando sostiene la necesidad de ceñirse al caso concreto, pues suelen ser muy distintas las situaciones que pueden darse en la práctica. Esta doctrina, como se comprueba, entre otras muchas, en nuestras sentencias de 19-6-2012 (R. 2200/11 ), 11-7-2012 (R. 1591/11 ) y las que en ellas se citan y compendian, ha ido estableciendo criterios que, es sus líneas generales, se contienen en una serie de sentencias que han abordado el problema en el marco de la gestión indirecta, por ejemplo, de determinados servicios municipales.
'Destacan estas sentencias, entre las que cabe citar las de 17 de febrero de 2010 y 26 de junio 2011 ], que ante la dificultad de precisar el alcance del fenómeno interpositorio frente a las formas lícitas de descentralización productiva, la práctica judicial ha recurrido tradicionalmente a la aplicación ponderada de diversos criterios de valoración que no son excluyentes, sino complementarios, y que tienen un valor indicativo u orientador, pudiendo citarse, entre ellos, la justificación técnica de la contrata, la autonomía de su objeto, la aportación de medios de producción propios, el ejercicio efectivo de los poderes empresariales y la realidad empresarial del contratista, que se pone de manifiesto a través de datos de carácter económico (capital, patrimonio, solvencia, estructura productiva). Pero esto no significa que sólo en el caso de empresas aparentes, sin patrimonio ni estructura productiva relevantes, pueda darse la cesión. Como fenómeno interpositorio de carácter jurídico, la cesión puede actuar completamente al margen de la realidad o solvencia de las empresas implicadas, aunque en la práctica sea frecuente la utilización de testaferros que suelen carecer de esa realidad empresarial. Así la sentencia de 16 de febrero de 1989 señalaba ya que la cesión puede tener lugar «aun tratándose de dos empresas reales si el trabajador de la una trabaja permanentemente para la otra y bajo las órdenes de ésta» y la sentencia de 19 de enero de 1994 establece que, aunque se ha acreditado que la empresa que facilita personal a otra tiene una actividad y una organización propias, lo relevante a efectos de la cesión consiste en que esa organización «no se ha puesto en juego», limitándose su actividad al «suministro de la mano de obra o fuerza de trabajo» a la empresa arrendataria.(/) De ahí que la actuación empresarial en el marco de la contrata sea un elemento esencial para la calificación, aunque excepcionalmente, el ejercicio formal del poder de dirección empresarial por el contratista no sea suficiente para eliminar la cesión si se llega a la conclusión que aquél no es más que un delegado de la empresa principal. En definitiva, para que exista cesión basta que se produzca un fenómeno interpositorio en virtud del cual aparezca en la posición contractual propia del empresario alguien que no tiene en realidad esa posición, es decir, lo que sucede es que quien se apropia efectivamente de los frutos del trabajo, dirige éste y lo retribuye no es formalmente empresario, porque su lugar está ocupado por un titular ficticio. El ámbito de la cesión del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores es más amplio que el de las cesiones fraudulentas o especulativas, pues lo que contempla el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores es -como dice la 14 de septiembre de 2001- un supuesto de interposición en el contrato de trabajo y la interposición es un fenómeno complejo, en virtud del cual el empresario real, que incorpora la utilidad patrimonial del trabajo y ejerce efectivamente el poder de dirección, aparece sustituido en el contrato de trabajo por un empresario formal. La finalidad que persigue el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores es que la relación laboral real coincida con la formal y que quien es efectivamente empresario asuma las obligaciones que le corresponden, evitando así que se produzcan determinadas consecuencias que suelen asociarse a la interposición, como son la degradación de las condiciones de trabajo cuando la regulación profesional vigente para el empresario formal es menos beneficiosa para el trabajador que la que rige en el ámbito del empresario real, o la disminución de las garantías cuando aparecen empleadores ficticios insolventes. Pero ello no implica que toda cesión sea necesariamente fraudulenta por ocultar a la empresa real y solvente a través de una empresa ficticia o por perseguir un perjuicio para los derechos de los trabajadores ' ( STS 11/7/2012, R. 1591/11 ).
2.Desde la doctrina científica se ha destacado que tanto en el fenómeno de la interposición como el de la intermediación puede producirse una cesión de fuerza de trabajo que permite obtener un lucro de una mano de obra sin que la actividad laboral se integre en el ciclo productivo del empresario que obtiene el beneficio y, quizá por ello, el ordenamiento, tras la entrada en vigor de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, ha establecido ciertas garantías y precauciones respecto a la cesión que actualmente contempla el ET, lo que probablemente haya provocado un cierto vacío en relación a las denominadas 'cesiones indirectas' que parecen caracterizar a la subcontratación.
En este sentido, el art. 43.2 ET describe cuatro conductas sancionables o, mejor, con consecuencias garantistas en beneficio del trabajador afectado: 1) que el objeto del contrato de servicios entre las empresas se limite a la mera puesta a disposición del trabajador de la cedente a la cesionaria; 2) que la cedente carezca de actividad u organización propia y estable; 3) que no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de la actividad; o 4) que no ejerza las funciones inherentes a la condición de empresario.
3.En el caso que ahora resolvemos, esta Sala entiende, pese a la indudable complejidad del asunto, que concurre cesión ilegal porque se dan al menos dos de las circunstancias que al efecto contempla el art. 43.2 ET , a saber, por un lado, que el objeto del contrato de arrendamiento de servicios entre las dos empresas implicadas no entraña más que una mera puesta a disposición de la actora y, por otro, que no consta que la cedente contara con cualquiera de los medios necesarios (de hecho no consta que contara con ninguno) para desarrollar la actividad, que se realizaba no sólo en exclusiva con los medios materiales de la Confederación sino incluso en sus propios locales.
Se produce pues, con suficiente claridad, en contra de lo que propone el Ministerio Fiscal en su informe, y partiendo del incombatido relato fáctico de la sentencia de instancia, la cesión ilegal de la trabajadora demandante porque nos encontramos ante una contrata del servicio de reprografía que, conforme se deduce de los datos declarados probados, solo puede tener finalidad interpositoria, pues la actividad laboral de la demandante se ha limitado a aportar su fuerza de trabajo, ya que -insistimos- todos los medios de producción se facilitaban por la Confederación del Tajo y todas las tareas se desarrollaban íntegramente en los locales de esa misma institución. La contratista, aunque, según también ponen de relieve los hechos probados, ejercía las funciones formales inherentes a su aparente condición de empresario (las relativas a las vacaciones, bajas por enfermedad, permisos por ausencias e incluso la de proveer de sustitutos), ni consta que cuente con cualquiera de los medios necesarios para el desarrollo de la actividad en cuestión (la reprografía), ni tiene una organización propia y estable a esos efectos, salvo la de poner a disposición la fuerza de trabajo de sus empleados.
Ni siquiera contraría la anterior conclusión el hecho cierto de que 'por medio de tres inspectores la empresa controlaba y supervisaba (al igual que los demás puestos contratados en la CHT) el puesto de trabajo de la actora, y ésta les entregaba los justificantes médicos' (h. p. 4º) porque, con no constar en qué pudiera haber consistido materialmente ese control y esa supervisión, lo que ya de por sí asemeja la función inspectora a la de la propia demandante, en realidad, esas mismas labores aparentemente inspectoras podrían haber incurrido igualmente en el fenómeno interpositorio al no respaldar una actividad empresarial propia y distinta de la cesión de mano de obra.(¿).
Pues bien, llevada esta doctrina al caso presente, hemos de mantener, como ha hecho la instancia, la inexistencia de cesión ilegal de la trabajadora demandante, dado que la empresa formalmente empleadora - INECOSA - lo ha sido también materialmente, pues no puede entenderse que se hubiera limiado a prestar o ceder la mano de obra a IBERDROLA en el marco de un contrato entre ambas empresas. Así, es cierto que en los distintos Proyectos de IBERDROLA de construcción de Centrales de ciclo combinado en los que la demandante ha trabajado por cuenta de su empleadora para IBERDROLA había personal técnico de dirección de dichos proyectos que pertenecía a IBERDROLA y que daba las instrucciones técnicas y coordinaba las distintas tareas. Pero también es cierto que la instancia ha tenido por acreditado de manera expresa que INECOSA ha proporcionado las herramientas ¿ informáticas y de otro tipo ¿ y ha seguido ejerciendo el poder de dirección, impartiendo las instrucciones de contenido laboral, teniendo su propio plan de prevención de riegos laborales, formando a sus trabajadores, elaborando sus propios calendarios laborales, y teniendo entidad real y sustantividad propia y que no consta acreditado, como la instancia pone de relieve, que la empresa principal hubiera realizado actos inherentes al poder de dirección ni haya dado instrucciones más allá de las técnicas y de coordinación a las que nos hemos referido más arriba.
En definitiva, no se aprecia que en el caso analizado concurra cesión ilegal, por lo que el recurso ha de ser desestimado.
CUARTO.-No procede hacer declaración sobre costas por gozar la parte recurrente vencida del beneficio de justicia gratuita ( artículos 235-1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y 2.d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita).
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Celestina, frente a la Sentencia de 12 de Abril de 2019 del Juzgado de lo Social nº 11 de Bilbao, en autos nº 514/18, confirmando la misma en su integridad.
Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
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PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A)Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1193-19.
B)Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1193-19.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

