Última revisión
09/03/2005
Sentencia Social Nº 189/2005, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Rec 2/2005 de 09 de Marzo de 2005
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Orden: Social
Fecha: 09 de Marzo de 2005
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 189/2005
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00189/2005
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246))
N.I.G: 10037 34 4 2005 0100006, MODELO: 40225
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 2 /2005
Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO
Recurrentes: Constanza , PACENSE DE LIMPIEZAS CISTOLAN S.A. -
POLICRISA-
Recurridos: DIRECCION000 - Filomena -
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ de DEMANDA 295 /2004
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. MIGUEL CARDENAL CARRO MAGISTRADO SUPLENTE
En CÁCERES, a nueve de Marzo de dos mil cinco, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 189
En los RECURSOS DE SUPLICACION 2/2005, formalizados por los Srs. Letrados D. JUAN FRANCISCO MONTERO CARBONERO, y Dª. ELENA BRAVO NIETO , en nombre y representación de Dª. Constanza , y la Empresa PACENSE DE LIMPIEZAS CRISTOLAN S.A. -PALICRISA- respectivamente, contra la sentencia de fecha 21-6-04, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 295/2004, seguidos a instancia de Dª. Constanza , frente a la Empresa PACENSE DE LIMPIEZAS CISTOLAN S.A. -PALICRISA-, en reclamación por DESPIDO DISCIPLINARIO, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO.- Doña Constanza ha venido prestando servicios para la empresa Pacense de Limpiezas Cristolán S.A. (Palicrisa) desde el 1 de julio de 1.998, de lunes a sábado, con la categoría profesional de limpiadora, siendo uno de los contratos para los que prestaba servicios, la de la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en PLAZA000 de Badajoz, con jornada semanal de 7,5 horas, y salario día de 5,92 E.- Previamente la actora había de formar intermitente, prestando servicios para la misma empresa desde el 23 de abril de 1.990 hasta el 30 de junio de 1.998 en el que interesó la baja voluntaria.- SEGUNDO.- Con fecha 12 de enero del presente, la Comunidad de propietarios codemandada, remitió a Palicrisa comunicación en la que se ponía en su conocimiento que a partir del 1 de febrero quedaba rescindido el servicio de limpieza contratado con aquélla, así como la identidad de la nueva empresa contratista, DIRECCION000 .- TERCERO: Palicrisa, el 22 de enero, remitió a DIRECCION000 , cuya titular es doña Filomena , documentación correspondiente a los trabajadores a subrogar, siendo recibida por ésta el 28 de enero.- CUARTO.- La empresa DIRECCION000 no aceptó la contrata referida, remitiéndose por la Comunidad de Propietarios comunicación a Palicrisa el 9 de febrero, en la que se informaba de esta circunstancia así como el hecho que la limpieza sería efectuada por el portero de la Comunidad.- QUINTO.- Palicrisa comunicó a la actora el cese en la contrata con la Comunidad de Propietarios, la adjudicación de la misma a DIRECCION000 con la consiguiente reducción de la jornada, con efectos de 1 de febrero.- SEXTO.- La actora promovió conciliación que tuvo lugar el 5 de marzo, teniendo entrada en el Decanato la demanda que encabeza estas actuaciones el mismo día y siendo turnada a este Juzgado el 8 del mismo mes".
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda formulada por doña Constanza frente a Palicrisa debo declarar improcedente el despido de ésta, efectuado el 1 de febrero del presente, condenando a la citada empresa a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente, opte entre la readmisión de la trabajadora, o por la indemnización por importe de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS (1.487,40 euros), con abono en ambos casos de los salarios devengados desde el despido hasta la notificación de la presente a razón de CINCO EUROS CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS/DÍA, (5,92 euros/día), absolviendo libremente a la Comunidad de Propietarios PLAZA000 y a DIRECCION000 - Filomena -"
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE y demandada Empresa PACESE DE LIMPIEZAS CIRSTOLAN S.A. (PALICRISA). Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 5-1-2.005, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 22-2-2.005 para los actos de votación, deliberación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que condena a la codemandada Pacense de Limpieza Cristolán, S.A. (PALICRISA) y absuelve a la Comunidad de Propietarios PLAZA000 y a Filomena ( DIRECCION000 ) por considerar que la trabajadora accionante ha sido objeto de un despido parcial improcedente del que debe responder la primera empresa indicada, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, se alzan la declarada responsable y la trabajadora, disconformes con la solución dada a la cuestión por la resolución recurrida, interponiendo ambas recurso de suplicación.
En lo que respecta al recurso que interpone la empresa, esta Sala ha de remitirse a lo que ya ha resuelto en sentencia de fecha 1 de octubre de 2004, recurso de suplicación número 526/2004, dada la identidad de alegaciones de la recurrente con las vertidas en indicado rollo, y la identidad de las codemandadas y supuesto analizado, en el que coinciden incluso la situación fáctica declarada, variando la trabajadora accionante.
La indicada sentencia resuelve lo que se transcribe:
" PRIMERO: En los dos primeros motivos del recurso, por el cauce de los apartados a) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente insta la nulidad de actuaciones, por infracción en estos del artículo 420 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, razonando que al proceso debió ser llamada la empresa Limpiezas Rivero, que es la patronal que, después de la limpieza efectuada por la Comunidad de Propietarios, asumió la contrata de limpieza, pretensión y denuncia que no pueden ser atendidas.
Como recuerdan las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2.000 y 11 de abril de 2.002, el denominado litisconsorcio pasivo necesario no viene impuesto por una norma legal expresa, sino que en la mayoría de los casos se hace precisa la relación litisconsorcial por reglas de elaboración jurisprudencial, a cuyo tenor es necesario extender la demanda a todas aquellas personas o entidades a las que pueda afectar lo debatido en el proceso.
No ofrece dudas la posibilidad de estimar el litis consorcio pasivo en cualquier trámite del proceso, pese a que no se hubiera opuesto formalmente la excepción en el momento oportuno, pues se trata de un presupuesto procesal que afecta de un modo directo y que implica el derecho a la tutela judicial proclamado en el artículo 24 de la Constitución; y, por tanto, atañe al orden público del proceso y debe ser analizado de oficio por el órgano jurisdiccional. Las Sentencias del Tribunal Constitucional de 22 de febrero y 19 de diciembre de 1.999, interpretando el artículo 81.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, dieron a su contenido un "claro mandato dirigido al Juzgador para advertir de oficio de los defectos en que pudiera haber incurrido la demanda y que puedan ser subsanado", pues "se trata no de una mera facultad sino de una auténtica obligación legal del órgano judicial dirigida a garantizar que los importantes derechos de fondo debatidos en una demanda laboral no resulten ineficaces por el juego riguroso y formalista de la falta o defecto que pudiera imputarse a aquella": de manera más precisa y concreta, la sentencia del Tribunal Constitucional 25/1.991 declaró que si "es en la fase de admisión de la demanda cuando ha de tener lugar el requerimiento, también propugna la jurisprudencia que la inadvertencia inicial no precluye la obligación del órgano judicial de poner de manifiesto en un momento procesal posterior los defectos observados". Máxime cuando, como ocurre en el caso de autos, la empresa que quiere llevar a juicio la parte recurrente no aparece hasta el momento del juicio por manifestaciones y documentos aportados por la Comunidad demandada.
En el supuesto de autos la posible responsabilidad de la empresa Limpiezas Rivero derivaría de la aplicación del artículo 6 del Convenio Colectivo para las empresas dedicadas a la limpieza de edificios y locales de Badajoz, aprobado por Resolución de 1 de diciembre de 2.003. Ahora bien, para ello sería necesario una sucesión de contratas de limpieza: Palicrisa y Limpiezas Rivero. Pero es incuestionado y admitido -como pone de manifiesto el hecho quinto- que al finalizar la contrata de la recurrente y no haberla asumido DIRECCION000 la limpieza del edificio era asumida por la misma Comunidad de Propietarios de PLAZA000 , como así sucedió entre el 1 de febrero de 2.004 hasta, al menos, - el 31 de marzo de 2.004 -documento obrante al folio 33-, es decir, la limpieza del edificio PLAZA000 no ha seguido el camino: Policrisa-Limpiezas Rivero, sino : Policrisa- Comunidad de Propietarios de PLAZA000 - Limpiezas Rivero.
Por lo expuesto, la responsabilidad posible de Limpiezas Rivero es inexistente, por lo que el defecto en la constitución del litisconsorcio pasivo necesario no existe y los dos primeros motivos del recurso deben ser rechazados.
SEGUNDO.- En tercer y último motivo del recurso, por la vía del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente acusa a la sentencia de instancia de infracción del artículo 6.e) del Convenio Colectivo para empresas dedicadas a la limpieza de edificios y locales de Badajoz, aprobado por Resolución de 1 de diciembre de 2.003, pretendiendo la absolución de la empresa Pacense de Limpiezas Cristolan S.A. -Palicrisa- y la condena de la empresa DIRECCION000 - Dª. Filomena -, denuncia y pretensiones que han de ser atendidas en razón a las siguientes argumentaciones.
El artículo 1.262 del Código Civil en su primer párrafo manifiesta: "El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación de la cosa y la causa que han de constituir el contrato". Y ante todo se ha de señalar que el consentimiento contractual indica el momento de finalización del iter formativo del contrato, momento calificado como de perfección ex articulo 1258 del indico Código. Recordamos que este precepto claramente dispone: "Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conforme a la buena fe, al uso y a la ley".
Es clásica la diferenciación de tres fases o momentos en la vida del contrato que, según la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 1.964, son: la generación, la perfección y la comunicación. Aunque en realidad, la llamada fase de generación no puede decirse que sea contractual sino pre o antecontractual, y la consumación tampoco, pues supone la desaparición del contrato y de los efectos que le son propios. De ahí que se repute acertada la matización del profesor Diez-Picaso cuando afirma que en realidad existen dos fases: la precontractual y la contractual (que llama de preparación y ejecución), con un punto de inflexión que es la perfección.
Sobre esta base se plantean dos cuestiones a resolver: la de si la perfección de cualquier contrato tiene lugar siempre por el consentimiento contractual, y la de cuales son los efectos de esa perfección, cuestiones que a la postre se hallan íntimamente ligadas.
Cabe entender que la relación causa-efecto entre consentimiento contractual y perfección, es general a todo contrato dadala situación sistémica del trascrito articulo 1258. La perfección, como se ha indicado, supone la finalización del iter formativo y está sometida, en general, a la regla de la consensualidad, como recoge específicamente el artículo 1450 del Código Civil. Una vez que el contrato se ha perfeccionado, este produce siempre efectos, es eficaz.
Y habida cuenta de la existencia de una oferta (reconocida por Filomena en el acto del juicio- folio 68 vuelto- y concretada en el documento obrante a los folios 35 a 37) de la empresa DIRECCION000 a la Comunidad demandada, de la aceptación de ésta por dicha Comunidad y de que según confesión de la representante de este última patronal -folio 68 vuelto- "que lo rechazó por la carta de Palicrisa", se han de construir las precisiones que se determinarán en el fundamento jurídico siguiente, sobre la mecánica del consentimiento contractual: el concurso entre la oferta y la aceptación.
TERCERO.- Antes de todo, hay que advertir que la regla de mecánica consensual que prevé el primer párrafo del artículo 1262 citado es la propia -no podía ser de otra forma dado el origen del precepto- del contrato individual que surge por la actividad de dos sujetos que crean de la nada un contrato también individualizado y con perfiles exclusivos fruto del juego de la oferta y aceptación. Por contra, no hace falta decir que hoy el mecanismo de formación de voluntad contractual más relevante económicamente, no es el previsto en el artículo repetido, sino aquel en que, en lugar de partir de la nada jurídica, se apoya en la existencia previa de unas condiciones generales de la contratación predispuesta por uno de los contratantes. En ambos casos hay consentimiento contractual fruto del concurso entre oferta y aceptación, de ahí que se distinga entre ambas realidades, si bien poniendo de relieve en que la diferencia no afecta al momento del consentimiento (oferta aceptada) sino a un momento previo: el de confirmación de la oferta contractual.
El consentimiento contractual, según el artículo 1262 del Código Civil, se manifiesta a través de la concurrencia de dos declaraciones de voluntad: la oferta y la aceptación. La dicción "se manifiesta" significa aquí que "equivale", que el consentimiento "es" tal concurso -sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 1.988-.
En consecuencia, los elementos estructurales del consentimiento son dos: la oferta y la aceptación-. Entre ellos existe una clara subordinación cronológica: la oferta es, por hipótesis, previa a la aceptación que es, por lo tanto sucesiva -sentencia del Alto Tribunal de 2 de abril de 1.941-.
La oferta, propuesta, solicitación o proposición de contrato es una declaración de voluntad en la que se formula el proyecto de contenido del contrato. En ella, se determina y acota el término del acuerdo de voluntades: tanto el efecto jurídico a obtener como el objeto y la causa del mismo. O sea, acota los elementos que, según el repetido precepto, constituyen el objeto del consentimiento contractual. De forma que con una mera adhesión o aceptación de la otra parte se obtiene el concurso o acuerdo contractual. Dicho en palabras de la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 1.990: "--- la oferta en sentido técnico consiste en una declaración de voluntad dirigida por una de las partes a la otra con el fin de concluir el contrato una vez se reciba la aceptación".
Una vez aceptada la oferta el contrato tiene viabilidad jurídica, es decir, se perfecciona, entrando entonces en juego el artículo 1256 del Código Civil: " la validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes"; y el artículo 1258 del mismo Cuerpo legal: "Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las circunstancias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley".
Existiendo, pues, el contrato entre la empresa DIRECCION000 propiedad de Dª. Filomena y la Comunidad de Propietarios de la PLAZA000 , por aceptación de ésta de la oferta realizada por aquélla, no es posible la ruptura unilateral por la empresa de limpieza de sus obligaciones sin acudir a la nulidad que postula el artículo 1300 del Código Civil
CUARTO.- En consecuencia, ante la existencia del contrato de concesión de los servicios de limpieza entre la Comunidad de Propietarios y la empresa DIRECCION000 , surgen con todo su valor los prescripciones del artículo 6 del Convenio Colectivo para las empresas de limpieza de la provincia de Badajoz antes reseñado, por lo que el recurso de la patronal Palicrisa ha de ser estimado, revocando, parcialmente, la sentencia impugnada, en el sentido único de ser responsable del despido de la trabajadora DIRECCION000 , absolviendo a la recurrente de las pretensiones contenidas en la demanda que dio origen a las actuaciones".
Es pues que el recurso ha de ser estimado en la forma que se ha descrito.
SEGUNDO: En lo que respecta al recurso que también interpone la trabajadora, en el primer motivo, con amparo procesal en el apartado a) o b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita se repongan las actuaciones al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión o modificar los hechos probados, y así lo plantea. Su pertinencia la razona en que la sentencia contiene datos erróneos, expone en la narración datos predeterminantes del fallo y la prueba se basa en un error judicial. Y respecto de ello hacemos nuestras las alegaciones de la empresa impugnante del recurso, que mantiene que no se cita en el motivo norma adjetiva causante de indefensión -se alude al artículo 97.2 de la LPL y artículo 23.1 de la Constitución Española, este último relativo al derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos- y a lo que se ciñe la recurrente es a la alegación de que determinados hechos probados los considera erróneos, según su parecer, lo que no es motivo para decretar la nulidad, sin por otra parte solicitar en legal forma la revisión del relato fáctico.
TERCERO: En el segundo motivo del recurso, ahora sí, con amparo en el artículo 191 apartado b) de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa la revisión del relato fáctico declarado probado, pretendiendo eliminar del hecho probado primero la afirmación de que la actora viene trabajando intermitentemente desde el 23 de abril de 1990 y la que se contiene en el fundamento de derecho primero al decir "la actora y Palicrisa estuvieron vinculadas por sucesivas relaciones laborales", para basándose en el mismo documento tenido en consideración por la sentencia de instancia, informe de vida laboral obrante al folio 50 de los autos, se declare que "la actora ha venido trabajando para la codemandada, Palicrisa, ininterrumpidamente desde el 23 de abril de 1990", o subsidiariamente "que viene trabajando ininterrumpidamente desde el 1 de junio de 1990". En cuanto a dicha pretensión, no puede tener favorable acogida pues, además de no responder a la realidad del documento que cita, en el que constan distintos periodos de trabajo con interrupciones entre cada uno, aún breves, no es hábil a los efectos pretendidos en tanto que, no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada (SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995).
CUARTO: Y por último, con sustento en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la recurrente interesa el examen del derecho sustantivo aplicado por la sentencia recurrida. Y en tal sentido denuncia, caso de estimar la revisión fáctica, la infracción del artículo 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 11 del Convenio Colectivo obrante al folio 53 de los autos, correspondiéndole una indemnización de 3.070,95 euros, en lugar de la cantidad que consta en sentencia, y el artículo citado en su apartado b) en cuanto a los salarios de tramitación, que se han de abonar a razón de 6,92 euros diarios, en lugar de los que se hacen constar en las nóminas, todo ello de conformidad con lo que establece el citado artículo 11 en cuanto al cálculo del complemento de antigüedad; y en segundo lugar, en todo caso entiende que la sentencia infringe los propios preceptos estatutarios y el paccionado, además del artículo 49.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, y la doctrina jurisprudencial relativa a la dimisión y a la antigüedad en supuestos de contrataciones sucesivas.
Pero es que conforme a la resolución recurrida la antigüedad de la demandante es de 1 de julio de 1998, habiendo prestado servicios intermitentemente para la misma empresa desde el 23 de abril de 1990 hasta el 30 de junio de 1998, y el salario es de 5,92 euros día, según consta en el hecho probado primero de la sentencia recurrida, y al no haber logrado modificar la apreciación del Juzgador de instancia que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la sentencia impugnada se precisó, es reiterada la jurisprudencia -sentencias, entre otras, del Tribunal Supremo, de 6 de diciembre de 1979 y 10 de mayo de 1980- que indica que no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos (doctrina ésta a la que alude la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2000, si bien para inaplicarla al supuesto que allí se plantea pues no es predicable con carácter de generalidad para todos aquéllos casos en que no se solicite o no prospere la revisión fáctica, si no sólo en los que la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica), circunstancias que por lo que respecta a este motivo concurren, en tanto que la prestación laboral fue intermitente desde la fecha que se indica, y el salario el declarado probado, sin que la recurrente aporte dato alguno, por otra parte, para el cálculo del salario mayor que mantiene si se hubiera modificado la antigüedad, tal y como en este punto alega la recurrida.
El recurso de la trabajadora no puede prosperar.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la empresa PACENSE DE LIMPIEZA CRISTOLAN S.A. y DESESTIMANDO el también deducido por la trabajadora, DOÑA Constanza , frente a la sentencia de fecha 21 de junio de 2004, recaída en autos número 295/2004, seguidos a instancia de la citada trabajadora recurrente, frente a Filomena - DIRECCION000 - la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PLAZA000 y la empresa RECURRENTE, sobre DESPIDO, REVOCAMOS PARCIALMENTE la sentencia recurrida para condenar a DOÑA Filomena a las consecuencias legales del despido declarado improcedente por la indicada resolución, en lugar de a PALICRISA, absolviendo por ello al resto de las codemandadas, y confirmando la sentencia en los demás pronunciamientos que contiene, propios de la declaración de improcedencia del despido de que fue objeto la demandante.
Firme que sea la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, devuélvanse a la empresa recurrente el depósito y consignación formalizados para recurrir.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilma. Sra. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
