Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 189/2013, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 58/2013 de 25 de Abril de 2013
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Orden: Social
Fecha: 25 de Abril de 2013
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 189/2013
Núm. Cendoj: 10037340012013100181
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00189/2013
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG:10148 44 4 2012 0300475
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000058 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000395 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de CACERES
Recurrente/s: Gervasio
Abogado/a:JOSE MARIA DONCEL CERVANTES
Procurador/a:ANA MARIA COLLADO DIAZ
Graduado/a Social:
Recurrido/s:SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD
Abogado/a:LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ
En CÁCERES, a veinticinco de Abril de dos mil trece.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 189/13
En el RECURSO SUPLICACIÓN 58 /2013, interpuesto por el Sr. Letrado D. JOSÉ MARÍA DONCEL CERVANTES, en nombre y representación de D. Gervasio , contra el auto de fecha 9 de octubre de
2013, dictado por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de CÁCERES, con sede en Plasencia, en el procedimiento DEMANDA 395 /2012, seguido a instancia de la recurrente frente a SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CA NOMURILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Gervasio presentó demanda contra el SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó el auto número 40/201, de fecha 22 de agosto de 2012 , por el que, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal por plazo común de tres días, dispuso: 'Se declara la falta de jurisdicción de este órgano judicial para conocer de la demanda formulada por la Procuradora Sra. Cartagena Delgado, en representación de DON Gervasio frente al SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD y la CONSEJERÍA DE SALUD Y POLÍTICA SOCIAL DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, sin perjuicio de la facultad del demandante de ejercitar su pretensión ante el orden jurisdiccional Contencioso Administrativo, debiéndose archivar los presentes autos una vez firme la presente resolución'. Frente al mentado auto se interpuso por la representación de la parte actora recurso de reposición, que tramitado en legal forma, fue desestimado por auto de nueve de Octubre de dos mil doce .
SEGUNDO: Frente a dicho auto se anunció recurso de suplicación por D. Gervasio , interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
TERCERO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA en fecha 25-01-13.
CUARTO: Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: El demandante en el procedimiento del que trae causa el presente recurso, solicitaba en el suplico de su demanda deducida ante el Juzgado de lo Social número 3 de Cáceres que se 'declare la improcedencia o nulidad de mi despido/cese por la Gerencia del Servicio Extremeño de Salud de la Consejería de Salud y Política Social de la Junta de Extremadura de don Gervasio , y, en consecuencia, que la misma se avenga a acordar la readmisión a mi puesto laboral de origen conforme al artículo 9 del Real Decreto 1382/1985 , con carácter indefinido, o el abono de las indemnizaciones económicas legalmente previstas sin perjuicio de las indemnizaciones a que tengo derecho a resultas de la extinción de la relación laboral de carácter especial (contrato de alta dirección), entendiéndose en todo caso que se opta por el abono de la máxima indemnización legal, con abono, en cualquier caso, de los salarios de tramitación'. El auto de instancia que se recurre, de 9 de octubre de 2012 , por el que se confirma el de 22 de agosto de 2012 ( artículo 191.4.a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social ), declara la falta de jurisdicción de dicho órgano judicial para conocer de la demanda deducida, sin perjuicio de la facultad del demandante de ejercitar su pretensión ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, sobre la base de considerar que el trabajador ejercita una acción destinada a obtener la declaración de improcedencia de la resolución del Secretario General del SES, de fecha 13 de junio de 2012, en virtud de la que se cesa al actor como personal estatutario interino en la plaza de la categoría de Técnico Titulado Superior en el Área de Salud de Plasencia, plaza a la que había sido reincorporado tras su cese, el día 6 de julio de 2011, como Director de Régimen Económico y Presupuestario del Área de Salud de Plasencia, cargo ocupado en virtud de contrato laboral de alta dirección suscrito el 25 de enero de 2010, considerando que esta es la única acción que ejercita conforme al suplico de la demanda, no estimando que del propio modo solicita la indemnización prevista en el artículo 11.1 del Real Decreto 1382/1984, de 1 de agosto , cuestión que ya de principio consideramos que no es ajustado a la realidad de lo suplicado, ni ello constituye, tal y como mantiene la recurrida, una acumulación indebida de acciones, pues como ya se pronunció la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la antigua sentencia de 18 de marzo de 1991 , Recurso de casación en interés
de ley, fundamento de derecho cuarto"Existe, por tanto, un acto unilateral de la empresa en cuya virtud ha resuelto el contrato de trabajo. El calificar este acto como despido en el seno de una relación laboral ordinaria o como desistimiento en el marco de una relación laboral especial de alta dirección es un problema estrictamente jurídico, cuya solución resulta de aplicar determinadas valoraciones jurídicas a unos hechos concretos. Y en consecuencia, la circunstancia de que el juzgador no haya compartido el criterio del demandante en la calificación que éste otorgó a su cese y asuma en cambio que se trata de un desistimiento empresarial previsto en el art. 11. 1 del Real Decreto citado , no
puede determinar, sin más, la desestimación de la demanda y no pronunciarse sobre la referida indemnización estipulada en el contrato que, en virtud de lo expuesto, hay que entender fue solicitada implícitamente de forma subsidiaria; máxime cuando el referido art. 11. 1 da preferencia en el supuesto de desistimiento empresarial a la indemnización pactada en el contrato sobre la que señala en su defecto. Por otra parte, es claro que -como se desprende de lo razonado- el acceder a la referida pretensión indemnizatoria no supone en absoluto quebrantar el principio de congruencia ni la prohibición de acumulación de acciones establecida en el art. 16 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980 , como estimó erróneamente el juzgador de Instancia; habiéndose pronunciado en tal sentido y para supuestos análogos las Sentencias de esta Sala de 20 de diciembre de 1989 y de 3 de marzo de 1990 . Por todo lo cual, de acuerdo con el razonado informe del Ministerio Fiscal, se debe estimar el recurso en los términos que se derivan de lo expuesto y dictar la resolución procedente de conformidad con el art. 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".
Frente a dicha decisión se alza el demandante, interponiendo el presente recurso de suplicación, y en un primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , denuncia la infracción por la resolución de instancia de los artículos 1 y 2 de la propia Ley reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con el artículo 2.1 y concordantes del Real Decreto1382/1985 y reciente jurisprudencia de este Tribunal en caso idéntico al presente, dice el recurrente, artículo 7 del Estatuto Básico del Empleado Público y artículo 24 de la Constitución Española , así como la jurisprudencia de desarrollo, por considerar que la jurisdicción laboral sí es competente para resolver sobre los despidos del personal laboral o interino al servicio de la Administraciones Públicas. A continuación el recurrente transcribe parte de la sentencia de esta Sala número 549/2012 dictada en fecha 8 de noviembre de 2012, Recurso de Suplicación número 415/2012 , por considerar que resuelve un supuesto idéntico al ahora planteado, pues el ahora demandante también era Director de Área Presupuestaria del SES, y también comenzó a prestar servicios
para el antiguo Insalud, en este caso en fecha 1 de febrero de 1993, en que firma su primer contrato, que era de personal laboral, amparado en el Real Decreto
1989/1984, contrato al que, según el recurrente, siguieron otros de 1 de abril de 2002, al amparo del Real Decreto 2.104/1984, y otro de 1 de diciembre de 2003 en el que se le nombra Director de Gestión y Servicios Generales del Área de Salud de Plasencia, que dice el recurrente lo fue de Alta Dirección, y desde éste hasta su cese suscribe sucesivos contratos de Alta Dirección, amparados en el Real Decreto 1382/1985, hasta el último que se extingue, suscrito el 1 de diciembre de 2006, hasta el cese, que se produce el 31 de octubre de 2007,
alegaciones que no son fiel reflejo de la realidad contractual que obra en autos. Dicho recurso es impugnado por la representación letrada del SES, quién, entre otras alegaciones referidas al iter contractual seguido por las partes, expone que el actor lo que impugna es el cese acordado por Resolución del Secretario General del SES como personal estatutario interino en plaza de Técnico Titulado Superior en el Área de Salud de Plasencia de fecha 13 de junio de 2012, para cuyo conocimiento esta jurisdicción no es competente, tal y como resuelve el auto impugnado, con el que se muestra conforme la impugnante, añadiendo que mediante Decreto de fecha 16 de octubre de 2012, se requiere a la Administración Sanitaria para que remita el expediente administrativo relativo a la demanda presentada por el recurrente, Sr. Gervasio , contra la citada Resolución del Secretario del SES por la que se dispone el cese de D. Gervasio como personal estatutario interino ya indicado, que ha dado origen al Procedimiento Abreviado nº 442/12 ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Mérida, hecho este último del que no existe constancia en el procedimiento.
SEGUNDO: Es decir, la cuestión sometida a la resolución de esta Sala recae en la competencia de la jurisdicción social para el conocimiento de la materia planteada, negada por el auto que se recurre, y ello en primer término, en lo que atañe a la impugnación del cese en la relación laboral de carácter especial de alta dirección, que la actora pretende sea declarado como despido nulo o subsidiariamente improcedente, cuestión de orden público procesal que debe ser resuelta por el Órgano Judicial con libertad, sin sujetarse a los presupuestos y concretos motivos del recurso, sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia y con amplitud en el examen de toda la prueba practicada para decidir, fundadamente y con sujeción a derecho, sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae al poder dispositivo de las partes ( artículo 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), y sin precisar atenerse a las alegaciones efectuadas por las partes en sus respectivos escritos de
interposición e impugnación del recurso partes ( Sentencias del Tribunal Supremo, por ejemplo, de 16-febrero-1990 y 4-julio1997 ). O como nos enseña
el Tribunal Supremo, por ejemplo en Sentencia de 23 de enero de 1990 , 'por tratarse de una cuestión de Derecho necesario que afecta al orden público del proceso, y que ha de ser examinada incluso de oficio por el Tribunal como se deduce de lo que se dispone en los números 1 y 6 del artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial q de 1 de julio de 1985, número 6/1985 ; por tales razones, como ha declarado esta Sala en numerosas Sentencias, de las que son exponente las de 10 y 18 de diciembre de 1987 , entre otras, «la cuestión, al afectar al orden público procesal, libera a la Sala del examen de los motivos de casación. planteados ... y le impone, por contra, examinar en su integridad las
actuaciones de instancia -toda la prueba incluida- para así disponer de cuantos elementos de juicio son indispensables en orden a su correcto pronunciamiento». Por consiguiente, la Sala no está vinculada, en forma alguna, por las declaraciones fácticas de la sentencia de instancia, sino que, por el contrario, ha de formar su propia convicción sobre las situaciones existentes y sobre los hechos acaecidos, analizando directamente las pruebas y datos obrantes en autos'.
Y a estos efectos hemos de tener en cuenta los hechos que a continuación se exponen, debiendo dejar constancia, en primer término, que, tal y como reconoce el demandante en el hecho primero de la demanda presentada (folio 2 de los autos) producido el desistimiento de la empleadora en el contrato de alta dirección suscrito el 6 de julio de 2011, ese mismo día se le reincorpora a su antiguo puesto de trabajo de Personal Técnico Superior, mediante resolución expresa de 7 de julio de 2011 que acompaña y que obra al folio 44 de los autos, en el que se le hace saber que el reingreso se producirá en las mismas condiciones que sucedió con el anterior cese de 31 de octubre de 2007, condiciones que según el certificado de servicios previos que aporta el propio actor, folio 27 de los autos, al que se remite la impugnante del recurso, lo fueron como personal estatutario interino, interponiendo la CSI-F recurso administrativo contra el acuerdo de reincorporación del actor en su plaza, recurso que es finalmente estimado, mediante resolución de 11 de junio de 2012, del Director Gerente del Servicio Extremeño de Salud, lo que da lugar al cese del demandante mediante carta fechada el 13 de junio de 2012, documentos 3 y 4 acompañados con la demanda, folios 47 a 51, resolución indicada en la que como consecuencia de la estimación del recurso de alzada, anulando la resolución recurrida por concurrir causa de nulidad de pleno derecho que justifican su revocación, se acuerda en segundo lugar remitir las actuaciones a la Secretaría General del Servicio Extremeño de Salud para que proceda al cese del demandante en las funciones desempeñadas como personal estatutario interino en la categoría de Titulado Superior en el Área de Salud de Plasencia, como así
se hace en la fecha indicada, tal y como obra al folio 54, resolución en la que se hace constar que pone fin a la vía administrativa, y contra la cual podrá interponerse, con carácter potestativo recurso de reposición ante el Secretario General del Servicio Extremeño de Salud en el plazo de un mes, o bien directamente recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, interponiendo la actora frente a esa resolución recurso contencioso administrativo que concluye por auto de fecha 19 de septiembre de 2012, por el que se declara la falta de jurisdicción del orden contencioso administrativo para conocer de la cuestión planteada, con sustento en que la resolución recurrida acuerda el cese de actor como Técnico Titulado Superior en el Área de Salud de Plasencia, puesto que ocupaba en virtud de un contrato laboral de 1 de febrero
de 1993, y como consta en la cláusula sexta del mismo, de cuyas vicisitudes ha de conocer la Jurisdicción Social.
Pues bien, aún con el iter narrado y las sucesivas relaciones contractuales del demandante, en el supuesto examinado, para determinar la competencia de este orden jurisdiccional, hemos de atender esencialmente a lo que el recurrente solicita en el suplico de la demanda y razona en el cuerpo de la misma, pretensión que con independencia de la interpretación que se le pueda dar a la misma, lo cierto y verdad es que la acción que ejercita es la que prevé el artículo 9 del Real Decreto 1382/1985 , la reanudación de la relación laboral común, tras el desistimiento de la empleadora en la relación laboral de naturaleza especial de Alta Dirección, desistimiento que, no olvidemos, acaece el 6 de julio de 2011, interesando se declare nulo o subsidiariamente improcedente, pues ello es lo que se extrae del suplico de la demanda, teniendo en cuenta que si se impugnara el cese posterior ya descrito, no devendría del desistimiento del SES, sino de una resolución administrativa posterior, y la reanudación de la relación laboral común que interesa lo es en la originaria de fecha 1 de febrero de 1993, lo que sí es competencia del orden social, y la sustenta el demandante, tal y como expone en su demanda, en la doctrina unificada del Tribunal Supremo, citando la sentencia de 13 de febrero de 2008 , que interpretando el mentado artículo 9 del Real Decreto 1382/1985 , concluye que 'Del tenor literal de tales preceptos resulta que si se extingue el contrato de trabajo de alta dirección por despido declarado improcedente, estando suspendida la relación laboral común -en el supuesto de que las partes de común acuerdo no opten por la readmisión en la relación laboral de alta dirección-, el trabajador tendrá la opción de reanudar la relación laboral de origen, es decir la relación laboral común. El precepto no concede al trabajador opción entre reanudar la relación laboral común o la extinción del contrato con abono de la pertinente indemnización, sino solamente
la posibilidad de reanudar la relación laboral común que hasta ese momento se encontraba suspendida'. A saber, lo que el recurrente interesa es lo que hemos
transcrito en el fundamento de derecho primero de la presente resolución, y tales pronunciamientos están atribuidos al orden social de la jurisdicción, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 2.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el Real Decreto citado y los artículos 1 y 2 de la LRJS , todo ello con independencia de que finalmente se estime o no la acción ejercitada, por considerar que concurra o no despido nulo o improcedente en lo que atañe al contrato laboral de naturaleza especial de alta dirección, que dicha acción se haya ejercitado o no en el plazo legal, o se considere tal un desistimiento de dicha relación, y en su caso se estime que el demandante tenga o no derecho a reanudar la invocada relación laboral común del año 1993, o que se estime algún obstáculo procesal relativo al agotamiento o no de la vía previa
administrativa etc.., y sin perjuicio de la indemnización a que tenga derecho por el desistimiento de la relación laboral especial, si bien, dejando sentado que el supuesto hoy sometido a nuestra consideración no es el mismo que el resuelto por la sentencia que invoca el recurrente de 8 de noviembre de 2012, Recurso 415/2012 , sentencia la cual parte ya de la existencia de una sola previa relación laboral común, antes de la suscripción de los sucesivos contratos de alta dirección, y de la impugnación inmediata del cese en la relación laboral especial de alta dirección, lo que no acontece en el supuesto analizado, tal y como hemos ido desglosando a la largo de la presente resolución, lo que plantea las cuestiones que suscita la recurrida, que no corresponde resolverlas aquí, dado el tenor del suplico de la demanda, pues lo que interesa el actor no es si tiene o no la condición de personal estatutario ( sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2008 ), sino si tiene derecho a reanudar una invocada relación laboral común que data del año 1993, y la nulidad o improcedencia del cese en la relación laboral de naturaleza especial de alta dirección. Y en cualquier caso, si carece del derecho que afirma, de reanudar la relación común, por considerar que la misma se extinguió en su día, y concurre válido desistimiento de la relación laboral especial, es competencia igualmente, tal y como hemos dejado expuesto, del orden social, determinar las indemnizaciones a que tenga derecho el actor como consecuencia de tal desistimiento, ex artículo 11 del Real Decreto 1382/1985 .
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
ESTIMANDO el recuro de suplicación interpuesto por DON Gervasio frente al auto de fecha 9 de octubre de 2012 , por el que se confirma el dictado en fecha 22 de agosto de 2012, dejamos sin efecto indicadas resoluciones DECLARANDO LA COMPENTENCIA del orden social para conocer de las acciones planteadas en la demanda deducida por el actor contra el SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, autos número 395/2012, seguidos ante el Juzgado de lo Social número 3 de Cáceres, con sede en Plasencia, debiendo seguir el procedimiento instado por todos sus trámites de ley hasta el dictado de sentencia, obviando la incompetencia de jurisdicción indebidamente apreciada.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro
del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en BANESTO Nº 1131 0000 66 005813, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad 0030 1846 42 0005001274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 digitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.
