Sentencia Social Nº 189/2...io de 2013

Última revisión
16/05/2014

Sentencia Social Nº 189/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 182/2013 de 19 de Julio de 2013

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Orden: Social

Fecha: 19 de Julio de 2013

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 189/2013

Núm. Cendoj: 31201340012013100232


Encabezamiento

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a DIECINUEVE DE JULIO de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 189/2013

En el Recursos de Suplicación interpuesto por DON JUAN TOMAS RODRIGUEZ ARANO , en nombre y representación de DOÑA Lina , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Navarra, se presentó demanda por Dª Lina , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que declare a la actora en situación de Incapacidad Permanente Total, derivada de enfermedad común, condenando al Organismo demandado a estar y pasar por dicha declaración y a abonar a la demandante una prestación equivalente al 55% de su base reguladora, 14 pagas al año, y con efectos desde la fecha en que se cause baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Lina contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la Entidad Gestora de la pretensión ejercitada en el escrito de demanda.'

CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- La demandante, Doña Lina , nacida el NUM000 de 1959 y afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con el número NUM001 , presentó solicitud de prestación de incapacidad permanente ante la Dirección Provincial del INSS el 2 de enero de 2012. SEGUNDO.- Iniciado expediente de invalidez, el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 25 de enero de 2012 determinó el siguiente cuadro residual: 'Síndrome fibromiálgico de cuadro ansioso-depresivo de años de evolución. Diagnosticada de neurastenia AN julio de 2011. Artralgias mecánicas, raquialgia crónica, hipoavitaminosis D. cefalea tensional y probable mareo PRPPIOCEPTIVO cervical en el contexto de fibromialgia (octubre 2011)'. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Paciente con dolores generalizados, más en hombros, sensación de cansancio precoz con los esfuerzos, ánimo bajo reactivo a su situación física, sin déficit motor ni neurológico, conserva la movilidad y fuerza de las articulaciones aunque son sensación subjetiva de dolor. No se objetivan alteraciones patológicas en las pruebas practicadas'. Dicho dictamen propuso al INSS la no calificación de la trabajadora referida como incapacitada permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Con arreglo a lo anterior la Dirección Provincial del INSS mediante Resolución de 1 de febrero de 2012 denegó a la demandante cualquier grado de invalidez permanente al no alcanzar las secuelas un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una invalidez permanente. TERCERO.- La actora interpuso la correspondiente reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha de salida 26 de abril de 2012. CUARTO.- La demandante sufre en la actualidad las siguientes dolencias: .- Síndrome fibromiálgico presumiblemente asociado a síndrome de fatiga crónica. .- Artralgias mecánicas crónicas. .- Hallux Valgus. Deformidad de los pies 'en garra'. .- Hipovitaminosis D crónica (deficiencia). .- Síndrome metabólico: hipertensión arterial + glucemia basal alterada + dislipemia aterogénica + obesidad abdominal. .- Adenomas suprarrenales en estudio. .- Cefalea tensional y probable mareo propioceptivo cervical en contexto fibromiálgico. .- Enfermedad pulmonar obstructiva crónica y asma pulmonar intrínseco. Como consecuencia de ello sufre las siguientes limitaciones: .- Sufre dolores generalizados, más en hombros, y sensación de cansancio precoz con los esfuerzos. Conserva la movilidad y fuerza de las articulaciones, con sensación subjetiva de dolor, sin déficit motor ni neurológico. Ánimo bajo reactivo a su situación física. QUINTO.- La profesión habitual de la actora es la de modista por cuenta propia. SEXTO.- La base reguladora asciende a la suma de 915,63 euros mensuales.'

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el segundo amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandada.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda formulada por Doña Lina sobre reconocimiento de una Incapacidad Permanente Total, es recurrida en Suplicación por la actora a través de dos motivos. En el primero de ellos propone la revisión del ordinal cuarto de la declaración de hechos probados al objeto de que en el mismo se refleje que está limitada para la toma de decisiones, mantener la atención y concentración, para responder a las demandas físicas y psicológicas del puesto de trabajo, realizar actividades que precisen una organización mínima y para la realización y finalización efectiva de cualquier tipo de actividad o proyecto.

Sustenta la revisión en los informes del Centro de Salud de Iturrama de 3 de octubre de 2011, de la Unidad del Dolor de 3 de febrero de 2012, del Servicio de Medicina Interna del Hospital Virgen del Camino de 1 de marzo de 2012 y en el Informe Pericial emitido por los Doctores Victoriano y Carlos Francisco .

Como reiteradamente tiene declarado este Tribunal Superior siguiendo constante doctrina del Tribunal Supremo, es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral , en relación con el artículo 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil . De manera tal que en el Recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador «a quo» hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debe referirse en los fundamentos de carezcan de la más elemental lógica.

Aplicando esta doctrina al caso ahora enjuiciado, debe desestimarse la modificación interesada en cuanto se ampara en los informes médicos aportados a las actuaciones que sin duda han sido tenidos en cuenta y debidamente valorados por la Magistrada de instancia en el primer fundamento jurídico de la sentencia y, fundamentalmente, porque las limitaciones funcionales apuntadas en el recurso sólo se reflejan en el informe pericial de parte, pero no en el resto de informes emitidos por la sanidad pública.

Procede, consecuentemente, la desestimación del motivo al no apreciarse error valorativo alguno.

SEGUNDO.-Como censuras jurídicas denuncia infracción del artículo 137. 4 de la Ley General de la Seguridad Social , exponiendo que la actora se encuentra incapacitada para realizar las tareas esenciales de su profesión habitual de modista por cuenta propia.

Pues bien, como ha venido recordando esta Sala en numerosas Sentencias, entre otras, de 28 de enero y 31 de marzo de 2000 , 18 de octubre de 2001 y 12 de diciembre de 2005 , la invalidez permanente viene definida en nuestra legislación como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral' (ex Art. 134.1 LGSS ).

Son, pues, tres las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta».

Con el fin de resolver si la actora se encuentra en la situación de invalidez permanente postulada en el recurso, de incapacidad permanente total, que define el artículo 137.4 del la Ley General de la Seguridad Social , conveniente resulta comenzar recordando que la Incapacidad Permanente Total es esencialmente profesional, que ha de conectarse ineludiblemente con las tareas propias del afectado; pues no se olvide que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración - Sentencias del Tribunal Supremo de 12-6 y 24-7-1986 , entre otras muchas-, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del trabajador; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a la Incapacidad Permanente Total, el núm. 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en vigor de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis de la Ley 24/1997, de 15 de julio , la refiere a la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión habitual, debiendo declararse en esta situación contingencial cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige. ( Sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra (Sala de lo Social), de 29 julio de 2002 .

Si en el caso ahora enjuiciado, y conforme al relato fáctico de la sentencia de instancia la demandante, fundamentalmente, padece síndrome fibromiálgico, artralgias mecánicas crónicas y enfermedad pulmonar obstructiva crónica, ninguna duda cabe que esos déficit anatómicos, por el momento, no le impiden continuar realizando las tareas propias de su profesión habitual de modista, tal y como acertadamente razonó la Juzgadora de instancia, pues aun cuando sufre dolores generalizados, sobretodo en los hombros, y sensación de cansancio, conserva la movilidad y fuerza en las articulaciones, y no tiene déficit motor ni neurológico.

Así pues, y por todo lo expuesto procede confirmar la sentencia combatida previa desestimación del recurso contra la misma interpuesto.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la representación procesal de Doña Lina , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Navarra en el Procedimiento núm. 618/12, seguido a instancia de dicha recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, confirmando la resolución de instancia.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen. Y asímismo, el abono de las tasas previstas en los artículos 4 y 7 de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre .

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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