Sentencia Social Nº 189/2...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 189/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 38/2014 de 10 de Marzo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 10 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS

Nº de sentencia: 189/2014

Núm. Cendoj: 28079340062014100150


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34001360

NIG: 28.079.00.4-2013/0000423

Procedimiento Recurso de Suplicación 38/2014

MATERIA:DESPIDO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 20/13

RECURRENTE/S: Dª Camila

RECURRIDO/S: GLOBALIA SERVICIOS CORPORATIVOS SLU, FOGASA

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid a diez de marzo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 189

En el recurso de suplicación nº 38/14interpuesto por el Letrado D. JOSE MANUEL LORENZO RODRIGUEZ en nombre y representación de Dª Camila , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de MADRID, de fecha 30 DE SEPTIEMBRE DE 2013 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 20/13del Juzgado de lo Social nº 5de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Camila contra, GLOBALIA SERVICIOS CORPORATIVOS SLU, FOGASAen reclamación de DESPIDO,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 30 DE SEPTIEMBRE DE 2013 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Camila contra GLOBALIA SERVICIOS CORPORATIVOS SLU debo declarar procedente el despido de la parte actora, con derecho de la actora a consolidar la suma percibida en concepto de indemnización y absolviendo a la empresa de sus pedimentos.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

' PRIMERO.- Dª Camila ha venido prestando sus servicios para GLOBALIA SERVICIOS CORPORATIVOS SLU desde el 9 de abril de 2007, con una categoría profesional de Oficial Administrativo 3ª y percibiendo un salario mensual incluida la parte proporcional de las pagas extra de 2.171,41 euros.

SEGUNDO.- El 30 de noviembre de 2012 y con efectos de ese mismo día la empresa entrega a la actora comunicación de extinción del contrato de trabajo por causas objetivas productivas y organizativas con el tenor que obra a los folios 5 a 12 de los autos que aquí se da por reproducido. Se pone a disposición de la trabajadora una indemnización de 5.271,78 euros así como 690,90 euros en concepto de preaviso.

TERCERO.- La actora inició la prestación de sus servicios con la empresa VIAJES HALCON SAU en la fecha indicada. El 30 de junio de 2012 GLOBALIA SERVICIOS CORPORATIVOS SLU se subroga en su contrato.

CUARTO.- GLOBALIA SERVICIOS CORPORATIVOS SLU es la empresa matriz de un grupo formado, entre otras empresas por HALCON VIAJES, VIAJES ECUADOR (minoristas), TRAVELPLAN (mayorista).

QUINTO.- Cada empresa contaba con un departamento de diseño y maquetación suponiendo un total de 53 trabajadores que trabajaban según áreas geográficas.

SEXTO.- En julio de 2012 se crea la Dirección de Marketing en la empresa GLOBALIA SERVICIOS CORPORATIVOS SLU, que integra a los departamentos de marketing de todo el grupo, incluyen en el que presta sus servicios la demandante como maquetadora.

SEPTIMO.- Con anterioridad a la integración los distintos departamentos se distribuían entre Madrid (cartelería, prensa y web), Palma de Mallorca (folletos, teletipos y web) y Tenerife (folletos).

OCTAVO.- Tras la reestructuración, el departamento de diseño se distribuye entre Tenerife (folletos con 10 personas) y Madrid. En Madrid se distribuye el personal entre 4 creativos, 14 maquetadores (5 prensa, 5 teletipos y 4 para el resto de la actividad) y 3 para el diseño de la Web y pantallas. En total 33 trabajadores.

NOVENO.- Entre mayo y junio de 2013 la empresa contrata a 4 trabajadores para el área de teletipos al no haberse aceptado los traslados desde Palma de Mallorca de los trabajadores que desempeñaban dichas funciones.

DECIMO.- El 3 de enero de 2013 se celebró ante el SMAC acto de conciliación instado el 11 de diciembre.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día cinco de marzo de 2014.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en suplicación la parte actora sentencia desestimatoria de su demanda, dictada en procedimiento sobre despido, interesando en primer término cuatro modificaciones fácticas, que ampara en el art. 193, b) de la LRJS , referidas, por orden de exposición, a los ordinales segundo, primero, noveno y sexto.

1.- Se pretende dejar reflejada la carta de despido, modificación que resulta innecesaria porque la sentencia ya da por reproducido tal documento, cuyo examen se hará más adelante tras la lectura y examen de su propia integridad.

2.- En la modificación siguiente se propone añadir a las circunstancias laborales de la demandante, descritas en el hecho probado primero, que 'el contrato de la actora es un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo'. Esta precisión no procede al no ser cuestión debatida en la litis la naturaleza del contrato de la actora, operando la presunción de que es indefinido, a falta de prueba que acredite lo contrario.

3.- Para el ordinal noveno se propone redacción alternativa del tenor siguiente: ' Entre mayo y junio de 2013, con posterioridad a la fecha de efectos del despido de la actora, la Empresa contrata cuatro trabajadores con el mismo cometido laboral de Maquetador, tres de ellos con un contrato temporal y percepciones económicas inferiores a la de la actora...' .

No se estima la modificación porque según expresa el hecho probado octavo, los 14 maquetadores de Madrid incluyen a 5 de prensa, 5 teletipos y 4 para el resto de la actividad, por lo que, aun cuando la actora haya trabajado como maquetadora tras la reestructuración de los departamentos de la demandada (ordinal sexto), los 4 trabajadores a los que se refiere el ordinal noveno que fueron contratados para el área de teletipos, forman en cualquier caso parte del grupo de maquetadores.

4.-Por lo que se refiere a la adición que se interesa para el hecho probado sexto añadiendo que 'de cuyos trabajadores 10, con la misma categoría profesional, tienen una antigüedad inferior a la de la demandante (...), ha de recordarse que, de principio, la elección de los trabajadores en los despidos objetivos no viene impuesta de principio y legalmente, según la jurisprudencia, por criterios de antigüedad en la empresa. La STS de 15-10-2003 dice:

'Como ha dicho la citada sentencia de 19 de enero de 1998 , 'la selección de los trabajadores afectados' por los despidos objetivos del art. 52.c. ET 'corresponde en principio al empresario y su decisión sólo será revisable por los órganos judiciales cuando resulte apreciable fraude de ley o abuso de derecho o cuando la selección se realice por móviles discriminatorios'. Lo que tiene que acreditar el empresario en el despido económico se limita, por tanto, en principio, a que la 'actualización de la causa económica afecta al puesto de trabajo' amortizado. Únicamente si se acusa un panorama discriminatorio, o si se prueba por parte de quien lo alega fraude de ley o abuso de derecho, cabe extender el control judicial más allá del juicio de razonabilidad del acto o actos de despido sometidos a su conocimiento. Todo ello, sin perjuicio de la preferencia de permanencia en la empresa de los representantes legales de los trabajadores, que en el ordenamiento legal español es la única expresamente establecida'.

SEGUNDO.- En el motivo jurídico- art. 193, c) de la LRJS -se alega infracción de los arts. 51.1 y 53.4, c ) y 5 del ET . Es importante precisar que la carta de despido, tras hacer describir extensamente la situación de la empresa y al referirse a la actora indica que ' en su caso concreto, a raíz del análisis de las funciones realizadas por las personas de Maquetacion que se integrarán dentro del Subdepartamento de Cartelería, Teletipos, Prensa y Web en Madrid, se ha podido comprobar que usted, como maquetadora, realiza mayoritariamente funciones de maquetación de carteles y folletos, y se ha constatado que existe un sobredimensionamiento del equipo en la actualidad por lo que es necesaria la amortización de 4 puestos de maquetador en Madrid, en virtud de las exigencias que se encuadran dentro de los parámetros de productividad, eficiencia y eficacia que exige el nuevo organigrama del Departamento.' Y seguidamente justifica la selección de la actora añadiendo: ' en su caso particular, se ha decidido que usted sea una de las personas afectadas por la amortización de su puesto de trabajo ya que se ha constatado que usted no tiene el nivel profesional que se requiere en la nueva organización puesto que su falta de atención a la hora de maquetar se ha traducido en un descenso de la productividad constatado de hasta el 50% y en una generación de errores que implican procesos de revisión que provocan retrasos en los procesos actuales, por todo lo cual la compañía entiende que debe ser una de las personas afectadas por el despido basado en las causas productivas y organizativas anteriormente expuestas.'

La matización anterior se impone porque la primera cuestión a resolver es si, prescindiendo de la aptitud profesional de la demandante para el desempeño del trabajo de maquetadora, se da la causa previa a esta específica circunstancia que pueda justificar el despido, es decir, el sobredimensionamiento de la plantilla destinada al departamento o área en la que aquella estaba destinada, en cuyo supuesto el dato se constituiría en factor primordial en el despido.

Del relato histórico de la sentencia de instancia no se deduce situación objetiva que, en el orden de la causa regulada en el art. 51.1 del ET , justifique la medida extintiva. Está acreditado que tras la integración de VIAJES HALCÓN en GLOBALIA SERVICIOS CORPORATIVOS el 30-6-2012, que se subrogó en el contrato de la actora-junto con el resto de los trabajadores de las demás empresas del grupo cada una de las cuales contaba con un departamento de diseño y maquetación-la demandada creó en julio de 2012 la dirección de marketing, que integra los departamentos de esta especialidad, en uno de los cuales la actora ha prestado servicios como maquetadora. Antes de la reestructuración, Madrid tenía los departamentos de cartelería, prensa y webb, y después de la misma el personal se distribuyó entre 4 creativos, 14 maquetadores (5 de prensa, 5 teletipos y 4 para el resto de actividad) y 3 para el diseño de webb y pantallas. Por no aceptar los trabajadores que prestaban servicios en Palma de Mallorca en el área de teletipos el traslado a Madrid, hubo que contratar 4 trabajadores para este departamento, entre mayo y junio de 2013. La actora fue despedida el 30-11-2012.

La exposición de motivos de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, señala 'ahora queda claro que el control judicial de estos despidos debe ceñirse a una valoración sobre la concurrencia de unos hechos: las causas. Esta idea vale tanto para el control judicial de los despidos colectivos, cuanto para los despidos por causas objetivas ex artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores ', no formando parte del control judicial la valoración de la forma de gestión empresarial, quedando fuera del ámbito de aquél tanto el origen de la circunstancia o hecho que se invoca como razón del despido -claro está, salvo fraude legal- como la imposición judicial de medidas alternativas a la extinción contractual. Ahora bien, y como dice la sentencia de esta Sala de 5 de diciembre de 2013 'lo que no parece posible suprimir es la valoración judicial sobre la concurrencia de una verdadera causa de despido , entendido este término en su recto sentido, que depende del concepto mismo de causa tal como viene expresado en el art. 217 LEC .

Este precepto establece el reparto de la carga de la prueba entre las partes procesales, atribuyendo al demandante ' probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención'. Así pues, se impone a las partes procesales la acreditación de unos hechos, pero no de unos hechos cualesquiera, sino ' de los que ordinariamente se desprenda' el efecto jurídico que pretende obtener la parte que los invoca, lo cual remite a unos patrones racionales sobre la relación lógica entre causa y efecto. Por lo tanto, sobre la base de este razonamiento hemos de decir que la empresa que quiere aplicar el despido objetivo ha de acreditar que en la situación en la que se encuentra concurren unos hechos o circunstancias de las que ordinariamente se desprende la conveniencia de extinguir un puesto de trabajo, formando parte del control judicial del despido objetivo constatar si esos hechos o circunstancias tienen ese efecto causalmente lógico que justifica el despido.

Desde esta perspectiva, no puede negarse que entra dentro del control judicial del despido el abuso de derecho en que puede incurrir el empresario al hacer uso de las previsiones del art. 52. C) ET , de la misma manera que puede hacerlo en otros supuestos de extinción contractual, como pueden ser el desistimiento del empresario durante el período de prueba del contrato de trabajo ( STS 12 de noviembre de 2007, RCUD 4341/2006 ), o el de extinción por cumplimiento de condición resolutoria ( SSTS 14 de diciembre de 2011, RCUD 774/2011 ; 20 de julio de 2011, RCUD 152/2010 )'.

La STS de de 20 de setiembre de 2013 , declara que '(...) el legislador de 2012 ha querido...que los órganos jurisdiccionales encargados del enjuiciamiento de los despidos colectivos no sustituyan al empresario en la elección de las medidas concretas a adoptar, limitando su control a verificar que las causas económicas alegadas existen, que tienen seriedad suficiente para justificar una reestructuración de los objetivos y de los recursos productivos de la empresa, que no son por tanto un pretexto o excusa para despedir, y que la supresión o amortización de puestos de trabajo acordada es una medida apropiada (o una de las medidas apropiadas) para hacerles frente..., que no corresponde en el derecho vigente a los órganos jurisdiccionales, al valorar las causas de los despidos económicos, efectuar un juicio de proporcionalidad en el sentido técnico- jurídico de la expresión, el cual presupone una valoración del carácter indispensable de la decisión adoptada, sino un juicio de adecuación más limitado, que compruebe la existencia de la causa o causas alegadas, su pertenencia al tipo legal descrito en el artículo 51 ET , y la idoneidad de las mismas en términos de gestión empresarial en orden a justificar los ceses acordados' (el subrayado es nuestro) .

En el caso actual ,la narración fáctica no refleja los datos y antecedentes, debidamente demostrados, de la necesidad de amortizar el puesto de trabajo de la actora por causas organizativas, que según el art. 51.1 del ET , existen cuando se producen cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción. Lo único acreditado en el presente caso conforme declara el factum, es el hecho, es decir, la reorganización o reestructuración del equipo de maquetación de carteles y folletos, pero no la certeza de la causa: el sobredimensionamiento del número de trabajadores adscritos a dicho departamento (página 7 de la carta de despido). No basta con que la empresa describa las circunstancias que, según expone, le obligan a extinguir el contrato por las necesidades de índole organizativa que aduce, como tampoco lo es cuando, por ejemplo, se trata de causas económicas y se citan las cifras contables acreditativas de la situación negativa, en cuyo caso estas deben de ser oportunamente probadas. Se impone dejar patente la realidad de la causa con la que engarza su efecto (extintivo), no solo la adopción de las medidas organizativas adoptadas, pues de lo contrario siempre que hubiera un cambio en el modo de organizar el trabajo, habría justificación para amortizar puestos de trabajo.

Se desestima en consecuencia el motivo y por ende el recurso, por no haberse acreditado suficientemente la concurrencia de las causas, a tenor del relato fáctico, de lo que deriva la declaración de improcedencia del despido, con los efectos regulados en el art. 56.1 del ET y con reintegro, en su caso, de la cantidad que la actora ya hubiera percibido a raíz del mismo. El módulo salarial asciende a 71,38 euros (2.171,41x12:365) correspondiendo una indemnización calculada con arreglo a los parámetros de la disposición transitoria quinta dos de la Ley 3/2012 .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Camila contra sentencia dictada el 30-9-2013 por el Juzgado de lo Social número 5 de Madrid , en autos 20/2013, y con revocación de la misma, estimamos la demanda y declaramos el despido improcedente, por lo que debemos condenar y condenamos a GLOBALIA SERVICIOS CORPORATIVOS, S.L.U a readmitir a la actora en su puesto o condiciones de trabajo o a abonarle una indemnización de 17.488 euros, opción que la empresa referida deberá hacer en plazo de cinco días en la Secretaría de esta Sala, desde que esta sentencia le sea notificada, entendiéndose que si no hace al respecto declaración alguna, opta por la readmisión, en cuyo caso le abonará así mismo los salarios de trámite a razón de 71,38 euros diarios. Si la actora hubiera percibido la indemnización por su despido que le ofreció la empresa, se descontará de la señalada ahora, y de los salarios de trámite los percibidos con ocasión de haber encontrado después del despido y antes de la fecha de esta sentencia, otra ocupación u oficio, lo que en su caso habrá de ser probado por la empresa en ejecución de sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 38/14que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 38/14), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificado por el RDL 3/13, de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma; tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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