Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 189/2014, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 178/2014 de 12 de Junio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 12 de Junio de 2014
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 189/2014
Núm. Cendoj: 31201340012014100217
Encabezamiento
ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a DOCE DE JUNIO de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 189/2014
En el Recursos de Suplicación interpuesto por DON FELIPE ASCORBE SALCEDO , en nombre y representación de CONSTRUCCIONES ZUBILLAGA, S.A. , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre EXTINCION DE CONTRATO, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Navarra, se presentó demanda por D. Pedro Francisco , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando íntegramente la demanda y declarándose la extinción de la relación laboral del actor derivada de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo con las consecuencias inherentes a tal declaración.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando las excepciones de falta de acción, falta de derecho, falta de legitimación pasiva y prescripción y caducidad, invocada por la empresa demandada, y estimando la demanda deducida por D. Pedro Francisco frente a la empresa CONSTRUCCIONES ZUBILLAGA, S.A., debo declarar y declaro la rescisión del contrato de trabajo que vinculaba a las partes litigantes por la existencia de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo que causa perjuicio al demandante, y debo condenar y condeno a la empresa demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a abonar en concepto de indemnización al demandante el importe de 22.562,42€ (s.e.u.o.)'
CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- El demandante D. Pedro Francisco viene prestando sus servicios profesionales por cuenta de la empresa demandada CONSTRUCCIONES ZUBILLAGA, S.A. desde el 11 de noviembre de 1998, con la categoría profesional de oficial de 1ª (hecho conforme). La relación laboral lo es en virtud de un contrato indefinido a tiempo completo. SEGUNDO.- La relación laboral del actor con la empresa demandada está encuadrada en el sector de la construcción, y le es de aplicación el Convenio Colectivo provincial de construcción y obras públicas de Navarra. TERCERO.- Al demandante la empresa le comunicó una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, consistente en una reducción salarial para el periodo de 13 de abril de 2012 al 31 de marzo de 2013, pasando de ser su salario de 32.519,80€ al año al salario anual de 27.004,31€. Posteriormente, con fecha 27 de marzo de 2013, la empresa ha entregado comunicación escrita al actor, que obra unida a los autos y que se da aquí por reproducida, en la que, entre otros extremos, le indica que se procede a la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, consistente en la disminución de retribuciones, que tendrá efectos del 1 de abril de 2013 hasta el 31 de marzo de 2014, periodo en que quedará su retribución anualizada en 25.542,44€. Esta modificación sustancial se decidió por la empresa con carácter colectivo, no habiendo alcanzado acuerdo con la representación de los trabajadores (obra unido a los autos y se da por reproducido la documentación referida al expediente de suspensión de contrato y modificación sustancial de las condiciones de trabajo así como las comunicaciones individuales que la empresa demandada ha realizado a los trabajadores afectados por la disminución salarial). CUARTO.- Al recibir el 27 de marzo de 2013 la comunicación de la empresa de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, con reducción de las retribuciones para el periodo de 1 de abril de 2013 hasta el 31 de marzo de 2014, el demandante presentó en la empresa un escrito, fechado el 4 de abril de 2013 en el que señala que entiende el trabajador que la comunicación empresarial supone una modificación sustancial de las condiciones de trabajo y que ' conforme a lo previsto en el art. 40.1 párrafo 3º del ET , el suscribiente ejercita el derecho a rescindir su contrato laboral, solicitando la puesta a su disposición de la indemnización reglada en esta materia (20 días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos inferiores al año, y con un máximo de 9 meses), así como la preceptiva documentación para instar las prestaciones por desempleo'.También se hacía referencia a que en caso de no ser aceptada la solicitud por la empresa se reservaba el trabajador el derecho a emprender acciones legales ante la jurisdicción social a la vista del claro perjuicio que le ocasiona al trabajador la modificación, y que la extinción de la relación laboral tendrá efectos desde el mismo momento en que el trabajador perciba la indemnización correspondiente. La empresa, en escrito fechado el 18 de abril de 2013, comunica al actor que ha recibido el anterior escrito suyo de 4 de abril de 2013 sobre comunicación de extinción de contrato al amparo del art. 40 del ET , y que la empresa le manifiesta lo siguiente: 'a ) que no se le ha aplicado tal precepto. b) que el precepto aplicado es el 41 ET en relación con la disminución de retribuciones. c) que en opinión de la Empresa tal precepto no le otorga, en el supuesto que Ud. parece invocar, la posibilidad de extinción indemnizada que pretende. d) que si se la otorgase su solicitud sería extemporánea. e) que la empresa además de las conversaciones mantenidas con Ud. sobre el particular, abre un periodo de 3 días hábiles a contar desde el siguiente en que Ud. reciba esta carta para que manifieste expresamente por escrito si desea causar baja en la empresa'.De nuevo, el trabajador demandante, en escrito fechado el 22 de abril de 2013, que obra unido a los autos y que se da aquí por reproducido, indica a la empresa que entiende que la comunicación empresarial supone una modificación sustancial de las condiciones de trabajo y que conforme a lo previsto en el art. 41, párrafo 3º del ET , ejercita el derecho a rescindir su contrato laboral, solicitando la puesta a su disposición de la indemnización reglada en esta materia (20 días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos inferiores al año, y con un máximo de 9 meses), así como la preceptiva documentación para instar las prestaciones por desempleo. Reitera también que de no ser aceptada la solicitud se reserva el trabajador el derecho a emprender acciones legales ante la jurisdicción social a la vista del claro perjuicio que le ocasiona al trabajador la modificación planteada, y que la extinción de la relación laboral tendrá efectos desde el mismo momento en que el trabajador perciba la indemnización correspondiente, siendo éste el último día de trabajo del actor para la empresa. La empresa contesta al actor en escrito fechado el 26 de abril de 2013, que obra unido a los autos y que se da por reproducido. La empresa indica que en el escrito de 22 de abril de 2013 el actor venía a sustituir el art. 40 del ET invocado por el art. 41 del ET , pero reproduce no obstante su escrito del 4 de abril, 'por lo que la Empresa no puede sino reiterar lo dicho (que se ha transcrito más arriba) entendiendo que no siendo posible su pretensión y siguiendo Ud. trabajando en la Empresa su decisión es la de seguir trabajando, por lo tanto la no extinción de su contrato.'QUINTO.- Se ha celebrado acto de conciliación el 8 de mayo de 2013, instado por el demandante el 26 de abril de 2013, concluyendo sin avenencia.'
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consignan cinco motivos, del primero al quinto amparados en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandante.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia, previa desestimación de las excepciones de falta de acción, falta de derecho, de legitimación pasiva, prescripción y caducidad, estimó la demanda deducida por D. Pedro Francisco declarando la rescisión del contrato de trabajo que le vinculaba con la empresa Construcciones Zubillaga SA, condenando a esta a estar y pasar por tal declaración y al abono de una indemnización de 22.562,42 euros.
Frente a este pronunciamiento se alza en Suplicación la empresa demandada formulando cinco motivos, todos ellos al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ,
En el primero denuncia infracción del artículo 17 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los artículos 41.3 , 4 y 5 del Estatuto de los Trabajadores . Plantea la falta de acción considerando que la decisión judicial recurrida otorga graciosamente una acción al actor que la Ley no contempla, quebrantando el principio de seguridad jurídica.
En relación con ello, en el segundo motivo, se denuncia infracción del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , invocando la falta de legitimación pasiva de la empresa demandada. Y en el tercero, previa denuncia del artículo 41.3 de la Ley Estatutaria , plantea la inexistencia del derecho pretendido, esto es, la posibilidad de pedir la extinción cuando se trata de modificaciones de carácter colectivo.
Como declaró esta Sala en sentencia de 23 de junio de 2013 , de conformidad con el artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores , los requisitos de la extinción contractual por modificación sustancial de las condiciones de trabajo, instada por el trabajador, parten de la base de que dicha modificación sustancial afecte a la jornada de trabajo, su horario y distribución, régimen de trabajoa turnos, sistema de remuneración y cuantía salarial o funciones (cuando excedan de los límites impuestos en el artículo 39 para la movilidad funcional). En estos casos, y si el trabajador resultase perjudicado por la modificación, tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses.
Ciertamente, lo que el artículo 43.1 establece es que el trabajador podrá rescindir su contrato de trabajo si es objeto de una modificación sustancial que le afecta individualmente, si esta recae sobre alguna de las materias antes enunciadas (y enumeradas en el apartado 1 del mismo artículo) y si la misma le supone un perjuicio.
De esta forma, ante la eventualidad de una modificación sustancial de las condiciones laborales, y de conformidad con el tenor del ya analizado artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores , las opciones de actuación que competen a un trabajador afectado son fundamentalmente tres.
En primer lugar, el trabajador puede aquietarse, aceptando la modificación y alterando el régimen de su prestación para acomodarlo a las novedosas condiciones adoptadas que se le imponen, y con arreglo a las cuales continuará su relación laboral.
En segundo lugar, el trabajador puede, si se dan las circunstancias y condiciones que ya hemos examinado en el curso del examen legal del artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores , solicitar la extinción de su relación laboral y reclamar la indemnización legalmente dispuesta para tal caso.
El trabajador puede, por fin, impugnar ante la Jurisdicción la medida modificativa solicitando que la misma sea declarada injustificada y que sus efectos desaparezcan, siendo restaurada la situación anterior a dicha modificación. A este respecto, el párrafo tercero del artículo 41.3 del Estatuto, establece claramente que el trabajador que, no habiendo optado por la rescisión de su contrato, se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción social. La sentencia declarará la modificación justificada o injustificada y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones. Si repasamos esta dicción podremos comprobar que la Ley está condicionando el acceso a la impugnación de la medida a que el trabajador que la acomete no haya optado por finalizar su relación laboral. Esto equivale, con toda lógica, a decir que si optó por tal solución, resulta obvio que, tras haber exteriorizado y llevado a término su voluntad de no continuar prestando servicios, ningún interés puede ya tener en las condiciones resultantes para el desempeño de los mismos ni en la impugnación cuya finalidad es discutir su justificación y, en última instancia, sustraerse a su imposición siendo repuesto a las condiciones precedentes.
Por lo tanto, es claro que estas dos últimas opciones resultan mutuamente excluyentes: el trabajador que impugna la decisión empresarial quiere seguir trabajando, pero quiere hacerlo sin tener que pasar por las modificaciones que se le imponen al estimarlas injustificadas, razón por la que impugna la decisión modificativa con tal fundamento. Si su impugnación tiene éxito, proseguirá en su prestación laboral realizándola en las mismas condiciones de que disfrutaba con anterioridad y, si no lo tiene, habrá de adaptarse a las nuevas o bien podrá, en tal caso, ejercitar la opción por la rescisión del contrato (por supuesto, en cumplimiento de los requisitos establecidos en el repetido artículo 41.3). Sin embargo, el trabajador que ejercita su opción rescisoria desde el primer momento actúa sustrayéndose radicalmente de la aplicación de las medidas modificativas, al finalizar su prestación laboral y terminar su contrato. En este último caso, la reacción del trabajador es la de abandonar su puesto de trabajo por propia voluntad, sin perjuicio del derecho indemnizatorio legalmente reconocido. Aquí radica la diferencia: el trabajador que impugna la medida pretende proseguir en la realización de su trabajo y discute las condiciones de la misma, siendo así que solo puede llegar a ejercitar la opción rescisoria si su impugnación fracasa y se ve en consecuencia abocado a tolerar las modificaciones discutidas, que rechaza en última instancia finalizando la relación laboral. Por el contrario, la Ley permite que desde el primer momento el trabajador rechace estas modificaciones de forma subjetiva y autónoma, eludiendo una no obligatoria impugnación y decidiendo la finalización de su relación laboral. Por lo tanto, esta opción puede ser ejercitada desde un primer momento y, del mismo modo que no precisa del previo respeto de la empresa a las exigencias formales de comunicación, tampoco precisa de la previa sustanciación de una impugnación que solo potestativamente puede el trabajador instar si su primer propósito es proseguir el desempeño de su trabajo conforme a las condiciones preexistentes, propósito que puede no albergar en ningún momento optando por la finalización indemnizada.
Y estas mismas consideraciones son extensibles a las modificaciones de carácter colectivo en cuanto el artículo 41.5 del Estatuto de los Trabajadores también dispone que contra estas decisiones se podrá reclamar en conflicto colectivo 'sin perjuicio de la acción individual prevista en el apartado 3 de este artículo'.
Por tanto, como ya se hiciera en la instancia, deben desestimarse las excepciones de falta de acción, falta de legitimación pasiva, reconociendo al trabajador demandante el derecho a la extinción indemnizada de su contrato de trabajo por el cauce del apartado 3 del artículo 41 de la Ley Estatutaria .
SEGUNDO.-En los dos últimos motivos denuncia infracción, por indebida aplicación, del artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores . Expone que el plazo para el ejercicio del presunto derecho a pedir la extinción es de 15 días y no el general de un año.
Respecto a e esta cuestión el Tribunal Supremo (Sala de lo Social) Sentencia de 21 diciembre 1999 , si bien interpretando el art. 40.1 párrafo quinto (que en esencia dice lo mismo que el art. 41.3 del Estatuto de los Trabajadores ) dice: '.... que el párrafo quinto del artículo 40.1 previene que «el trabajador que no habiendo optado por la extinción de un contrato se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla». ....y se constata con un examen más detenido y completo de la norma que el párrafo cuarto diseña una clara opción del trabajador: o bien acepta el traslado, con una compensación por gastos, o bien insta la extinción del contrato con una indemnización reducida. Pero en manera alguna se exige una reacción integral en casi unidad de acto, y menos se está confiriendo un plazo perentorio para inclinarse por la extinción. De ahí que las expresiones que encontramos en el párrafo quinto no pasen de constituir una explicación adicional: se advierte al trabajador que la orden empresarial es ejecutiva y se le avisa de que, no obstante, le cabe la posibilidad de su impugnación, a condición evidentemente de que no haya optado por la extinción, pues estas dos cosas: impugnación y extinción simultáneas sí son incompatibles, porque tienden a finalidades opuestas. Se insiste: la locución «no habiendo optado por la extinción», no introduce secuencia temporal alguna, y menos la impone como exigencia inevitable; sino que queda en una mera manifestación de lo obvio: se puede impugnar porque, hasta el momento, no ha habido intento de extinción. Lo cual no significa en modo alguno que la facultad del trabajador precluya ni que en el futuro no pueda aparecer.
El entendimiento descrito es el único que ofrece una mínima razonabilidad. Mientras que el opuesto se presenta como solución exagerada e infundada. No existe argumento atendible, y menos una clara imposición legal, que autorice a pensar que la deducción de demanda impugnativa excluye una ulterior petición extintiva si la respuesta judicial fuere desfavorable. Con este planteamiento se está condicionando una de las opciones: extinción indemnizada del contrato, nada menos que a la exclusión de un derecho fundamental, el de someter al juez social, «ex» artículo 24.1 de la Constitución , la viabilidad o la justicia de la orden empresarial, máxime cuando lo que se cuestiona es un traslado que, como subraya el Ministerio Fiscal, influye seriamente en la vida del afectado, y empuja a una decisión nunca deseable, como es la ultimación del contrato y la pérdida del puesto de trabajo. Esta alternativa hermenéutica aboca a resultados tan lesivos y exagerados, desde el punto de vista de los valores básicos de nuestro ordenamiento que forzosamente ha de ser rechazada.
La sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2012 , con cita de la de 21 de diciembre de 1999 , de forma expresa excluye la aplicación del plazo de caducidad de 20 días al supuesto de la extinción indemnizada,
Trasladando la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SS Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1999 y 29 de octubre de 2012 ) al supuesto de autos, que como expresamos con su similitud resulta aplicable ( art 41.3) y poniendo dicha doctrina en relación con el art 59. 4 del Estatuto de los Trabajadores y 41 del Estatuto de los Trabajadores , tenemos que precisar que aunque en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores no aparece regulado expresamente el plazo en que debe optarse por la rescisión de la relación laboral, ha de entenderse que el mismo es el de un año previsto en el artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores al tratarse del ejercicio de una acción que no tiene establecido plazo expreso. Y al haberlo apreciado así el juzgador de instancia, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, con desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado y, en definitiva, estimatoria de la pretensión deducida en la demanda.
TERCERO.Que procede la condena en costas de la empresa recurrente, incluidos los honorarios del Letrado del demandante, que fijamos en 400 euros ( Artículo 235 L.R.J.S .)
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la empresa Construcciones Zubillaga SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Tres de los de Pamplona, en el Procedimiento Nº 544/13, seguido a instancia de D. Pedro Francisco , sobre Extinción de Contrato de Trabajo, confirmando la sentencia recurrida. Con condena en costas a la empresa recurrente, incluidos los honorarios del Letrado del actor, que fijamos en 400 euros.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, constituir un depósito de 600 €. en la cuenta que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Santander con el nº 31 66 0000 66 0178 14, (si se realiza a través de Internet el nº de c/c es ES550049 3569 92 0005001274 y en el campo observaciones o concepto de la transferencia se consignará el número de cuenta de procedimiento mencionado), debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el recurso. Y asimismo el abono de las tasas previstas en los artículos 4 y 7 de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre .
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
