Sentencia Social Nº 189/2...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 189/2015, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 147/2015 de 01 de Abril de 2015

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Orden: Social

Fecha: 01 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: GARCIA-ATANCE, JUAN MOLINS

Nº de sentencia: 189/2015

Núm. Cendoj: 50297340012015100185

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00189/2015

T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA

-

CALLE COSO Nº 1

Tfno: 976208361

Fax:976208405

NIG:50297 34 4 2015 0103353

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000147 /2015

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 0001095 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de HUESCA

Recurrente/s: Arsenio

Abogado/a:IGNACIO SARRASECA PUEYO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Rollo número 147/2015

Sentencia número 189/2015

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a uno de Abril de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 147 de 2015 (Autos núm. 1095/2013), interpuesto por la parte demandante D. Arsenio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de HUESCA, de fecha 18 de Diciembre de 2014 ; siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO y PERDICES SIERRA DE GUARA, S.L., sobre DETERMINACIÓN DE CONTINGENCIAS. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

Antecedentes

PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Arsenio , contra el INSS, la TGSS, ASEPEYO y PERDICES SIERRA DE GUARA, S.L., sobre determinación de contingencias, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 18 de Diciembre de 2014 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

'Desestimando la demanda interpuesta por D. Arsenio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO y la empresa PERDICES SIERRA DE GUARA S.L., sobre DETERMINACION DE CONTINGENCIAS, absuelvo a los demandados de todos los pedimentos contenidos en la demanda.'.

SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

'PRIMERO.- El actor D. Arsenio , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, ha prestado servicios para la empresa codemandada Perdices Sierra de Guara, S.L., desde el 3-12-2012 hasta el 24-4-2013, realizando las tareas propias de un peón ganadero (coger perdices, cuidar naves, desinfectar bebederos, lavar naves, etc.).

La citada empresa tenía aseguradas las contingencias profesionales con la Mutua Asepeyo.

SEGUNDO.- En fecha 15-4-13 inició un proceso de incapacidad temporal, derivado de enfermedad común, con diagnóstico de dorsalgia, siendo dado de alta por mejoría el 4-10-13.

TERCERO.- A instancia del actor, en fecha 25-6-13 se inició expediente de determinación de contingencia. El INSS, en fecha 17-10-13 dictó resolución declarando que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 15-4-13 derivaba de enfermedad común. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada.

CUARTO.- El actor inició en fecha 14-2-13 sesiones de fisioterapia por presentar dorsalgia en lado izquierdo.

El 12-4-13, a las 17,40 horas, acudió al servicio de urgencias del centro de atención primaria, refiriendo dolor en la espalda de un mes de evolución relacionado con el trabajo, siendo diagnosticado de dorsalgia izquierda y recomendándole revisión por la Mutua.

Al día siguiente, presentó el citado informe médico en la empresa quien le comunicó por escrito la concesión de vacaciones del 13 al 23 de abril.

El 15-4-13, a las 8,10 horas, se personó en las dependencias de la Mutua Asepeyo, con el informe de asistencia del servicio de urgencias, donde se le indicó que sin el volante de solicitud de asistencia por accidente de trabajo emitido por la empresa no se podía continuar el tratamiento a través de la Mutua.

El mismo día, a las 9,23 horas, acudió al servicio de urgencias del Hospital San Jorge por la misma dolencia. Se le realizó una radiografía de columna dorsal en la que se apreció incipiente espondilosis dorsal, recomendándole reposo absoluto 4 días y analgesia.

QUINTO.- En fecha 16-4-13 el actor presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Su contenido, así como el informe emitido, se da por reproducido (folios 25 a 29 de los autos).'.

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por ASEPEYO Y PERDICES SIERRA DE GUARA, S.L.


Fundamentos

PRIMERO .- La controversia litigiosa radica en determinar si el proceso de incapacidad temporal iniciado por el actor el 15-4-2013 deriva de enfermedad común o de accidente de trabajo. La sentencia de instancia desestima la demanda, declarando la etiología común de este subsidio. Contra ella recurre en suplicación la parte actora, formulando el primer motivo al amparo del apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS), en el que alega que la sentencia recurrida carece de argumentación y motivación porque no menciona los documentos aportados por esta parte procesal ni la prueba testifical evacuada en el plenario, invocando los arts. 120.3 y 208.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y a continuación examina estos documentos y la citada prueba testifical, argumentando que se ha probado el nexo causal entre el trabajo desarrollado por el demandante y su cuadro clínico y concluyendo que se ha acreditado la lesión, el lugar y tiempo de producción de la misma y el nexo causal entre el trabajo desarrollado y el tipo de lesión objetivada. En el suplico del escrito de interposición del recurso de suplicación no se solicita la nulidad de la sentencia de instancia por falta de motivación sino que solamente se postula que se revoque, estimando la demanda.

SEGUNDO .- Este motivo está redactado defectuosamente. En él se mezclan 1) alegaciones procedimentales que deberían formularse al amparo del apartado a) del art. 193 de la LRJS , 2) pretensiones de revisión fáctica propias de la letra b) del art. 193 de la LRJS y 3) cuestiones jurídico-sustantivas que tendrían que articularse con sustento en el apartado c) del art. 193 de la LRJS .

Entrando en el examen de las primeras, relativas a la falta de motivación de la sentencia de instancia, en realidad la parte recurrente se está limitando a manifestar su disconformidad con la apreciación probatoria de la Jueza de lo Social pero sin solicitar la anulación de las actuaciones de instancia. Es cierto que invoca dos normas procesales: los arts. 120.3 y 208.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El primero de estos preceptos legales, el art. 120 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fue derogado por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Y el segundo, el 208.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece: 'Los decretos y los autos serán siempre motivados y contendrán en párrafos separados y numerados los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en los que se base la subsiguiente parte dispositiva o fallo'. Este precepto no es aplicable a la presente litis, en la que no se está impugnando ningún decreto ni auto sino una sentencia. En cualquier caso, la estimación de un motivo en el que se denuncia esta infracción procedimental conduciría a una anulación de las actuaciones que no ha sido solicitada por la parte recurrente, lo que obliga a rechazar esta pretensión.

TERCERO .- Respecto de la pretensión de revisión fáctica, la defectuosa redacción de este motivo aconseja compendiar los requisitos de la revisión histórica suplicacional (por todas, sentencias de esta Sala nº 208/2009, de 25-3 ; 261/2009, de 8-4 ; 701/2009, de 30-9 ; 172/2010, de 10-3 ; 193/2011, de 16-3 ; 271/2012, de 30-5 ; 81/2013, de 20-2 ; 321/2013, de 3-7 y 332/2013, de 10-7 ):

'I. Requisitos relativos al hecho probado impugnado.

1. Indicar, con precisión y claridad, cuál es el hecho que debe ser revisado; precisar el sentido de la revisión (si se pretende adicionar, modificar o suprimir el hecho) y, si se solicita la adición o modificación del hecho, ofrecer el texto alternativo [ art. 196.3 'in fine' de la LRJS ].

2. Si los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia contienen afirmaciones con valor fáctico, cabe solicitar su revisión fáctica suplicacional.

3. Por el contrario, si los hechos probados de la sentencia de instancia contienen conceptos jurídicos, no cabe solicitar que se sustituyan por otras valoraciones jurídicas: si erróneamente se incluye una valoración jurídica en los hechos probados, debe tenerse por no puesta. Y si una parte está en desacuerdo con ella, no puede pretender sustituir una valoración jurídica por otra distinta, porque tan incorrecto sería la inclusión de ésta como lo fue la de aquélla.

4. Prohibición de introducir cuestiones fácticas nuevas. La introducción de cuestiones fácticas nuevas en suplicación vulneraría la naturaleza extraordinaria de este recurso, atentaría contra el principio de igualdad de las partes en el proceso y podría ocasionar indefensión a la contraparte.

II. Requisitos relativos a la prueba documental y pericial.

1. Es preciso que la revisión se base en genuina prueba documental o pericial.

1.1. No es admisible invocar prueba que no sea documental ni pericial. No cabe fundar la revisión fáctica suplicacional formulada al amparo del art. 193.b) de la LRJS en prueba testifical, de interrogatorio de las partes o de reconocimiento judicial, pues se trata de medios de prueba que no están incluidos en el citado precepto legal.

1.2. No cabe pretender una revisión que no se sustente en medios de prueba (como el propio escrito de demanda o el acta del juicio oral, que no tienen la condición de medio de prueba documental).

1.3. No basta alegar la ausencia de prueba: la denominada prueba negativa u obstrucción negativa. No es dable articular la revisión fáctica suplicacional al amparo del apartado b) del art. 193 de la LRJS con base en la inexistencia de pruebas demostrativas del hecho declarado como probado porque el citado precepto en relación con el art. 196.3 de la LRJS , exige, conforme a su tenor literal, que la parte recurrente invoque la o las concretas pruebas documentales o periciales que demuestren el error probatorio de instancia.

2. Prueba determinada.

2.1. No puede pretenderse una valoración total o global de las pruebas. La valoración del conjunto de la prueba le corresponde al Juzgado de instancia ( art. 97.2 LRJS ), no al tribunal de suplicación.

2.2. No cabe una cita genérica e indiscriminada de una pluralidad de pruebas documentales o periciales. No es admisible que la parte recurrente mencione genéricamente una pluralidad de documentos o pericias, sin explicitar cómo evidencian el error fáctico de instancia. Debe remitirse a unas concretas e individualizadas pruebas documentales o periciales.

3. Prueba lícita.

4. Prueba obrante en autos: la prueba documental o pericial en que se funda la pretensión revisora debe obrar en el mismo procedimiento en el que se ha dictado la sentencia contra la que se recurre en suplicación.

5. Si la prueba documental o pericial en que se funda la pretensión revisora ya ha sido mencionada en el razonamiento probatorio de la sentencia de instancia y la parte recurrente lo único que pretende es una interpretación sesgada y parcial de este medio probatorio, en tal caso la pretensión revisora no debe prosperar. Únicamente debe estimarse esta pretensión revisora cuando se demuestre que, aunque el Juez de lo Social ha valorado este medio de prueba, ha incurrido en error en su valoración.

III. Requisitos relativos a la confrontación entre el documento o pericia invocado y el razonamiento fáctico de instancia.

1. Error probatorio.

1.1. Error de hecho: cuando se invoca el motivo de suplicación previsto en el art. 193.b) de la LRJS , el error tiene que recaer sobre el hecho, excluyendo de la revisión la redacción de cualquier norma de derecho y su exégesis, con la única excepción relativa al Derecho extranjero y consuetudinario.

1.2. Debe haber una conexión directa entre el documento o pericia invocado a efectos revisorios y el error fáctico (positivo o negativo) de instancia.

2. El documento o pericia invocado por el recurrente no debe haber sido contradicho por otros medios de prueba obrantes en autos: si la parte recurrente fundamenta su pretensión revisora en un documento o pericia y obran en las actuaciones otros medios de prueba con una virtualidad probatoria semejante o superior al invocado por el recurrente, que afirman lo contrario, a los que el Juez de lo Social ha atribuido credibilidad, no debe prosperar la pretensión revisora.

IV. Trascendencia de la modificación. El TS (por todas, sentencias de 12 de julio de 2001, recurso 4722/2000 y 8 de octubre de 2001, recurso 3107/2000) ha impuesto a los TSJ la obligación de incluir en el 'factum' no solo los hechos que el TSJ necesita para resolver el recurso de suplicación, sino los que pueda necesitar el propio TS para resolver el recurso de casación para unificación de doctrina que eventualmente se pueda interponer. Sin embargo, la revisión fáctica solicitada en suplicación tiene que guardar relación con el objeto litigioso'.

CUARTO .- La parte recurrente incumple los citados requisitos de la revisión fáctica suplicacional. No propone una redacción alternativa del hecho probado. Sustenta su pretensión revisora, además de en doce documentos aportados por esta parte procesal, en la prueba testifical evacuada en el plenario, la cual carece de virtualidad revisora suplicacional al amparo del apartado b) del art. 193 de la LRJS . Y concluye este motivo manifestando que 'en definitiva y vista de nuevo toda la documental aportada y repasada la declaración efectuada por el testigo Nicanor , queda completamente acreditada la lesión, el lugar y tiempo de producción de la misma y el nexo causal entre el trabajo desarrollado y el tipo de lesión objetivada, sobre la cual la juzgadora de instancia no hace mención alguna ni valoración sobre la misma'.

Se trata de una valoración jurídico-sustantiva ajena a un motivo suplicacional formulado al amparo del art. 193.b) de la LRJS y cuya inclusión en el relato fáctico es inadmisible, (por todas, sentencias de esta Sala nº 377/2005, de 11-5 ; 76/2007, de 31 ; 80/2009, de 11-2 ; 176/2010, de 10-3 ; 978/2010, de 29-12 ; 290/2011, de 27-4 ; 444/2012, de 18-7 ; 728/2012, de 21-12 y 151/2013, de 23-3 ), lo que impide estimar esta pretensión revisora.

Por último, respecto de las alegaciones sustantivas desarrolladas en este motivo, al no invocarse ninguna norma sustantiva ni doctrina jurisprudencial que se considere vulnerada, no es dable examinarlas.

QUINTO .- En el siguiente motivo del recurso, formulado al amparo de la letra c) del art. 193 de la LRJS , se denuncia la infracción del art. 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social , postulando que se estime la demanda, declarando la etiología laboral del proceso de incapacidad temporal antes citado.

La parte recurrente sustenta este motivo en las pruebas evacuadas en la instancia, con especial mención a la testifical, como si se tratase de un recurso de apelación en el que el Tribunal 'ad quem' disfruta de una cognición plena. Sin embargo, al tratarse de un motivo suplicacional formulado al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS , debe resolverse con sujeción al inalterado relato fáctico de instancia. El día 14-2-2013 D. Arsenio , cuya profesión habitual es la de peón ganadero, inició sesiones de fisioterapia por presentar dorsalgia en el lado izquierdo. A las 17,40 horas del día 2-4-2013 acudió al servicio de urgencias de un centro de atención primaria, refiriendo dolor en la espalda de un mes de evolución (aunque la fisioterapia la había iniciado un mes y 16 días antes) relacionado con el trabajo, siendo diagnosticado de dorsalgia izquierda y recomendándole revisión por la mutua.

El 15-4-2013, a las 8,10 horas, se personó en las dependencias de la mutua Asepeyo con el informe de asistencia del servicio de urgencias. El mismo día, a las 9,23 horas, acudió al servicio de urgencias del Hospital San Jorge por la misma dolencia. Se le realizó una radiografía de columna dorsal en la que se apreció incipiente espondilosis dorsal, recomendándole reposo absoluto durante 4 días y analgesia. D. Arsenio inició un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común el 15-4-2013 con el diagnóstico de dorsalgia, siendo dado de alta por mejoría el 4-10-2013. Y en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia se afirma, con valor fáctico, que 'no resulta acreditado que el actor sufriera algún traumatismo en el trabajo ni que el dolor de espalda se presentase en el lugar y tiempo de trabajo a causa de un sobreesfuerzo'.

SEXTO .- Por consiguiente, no consta que la dorsalgia se iniciara en lugar y tiempo de trabajo. Se declara probado que no hubo ningún traumatismo en el trabajo y que la dorsalgia no se presentó en lugar y tiempo de trabajo debido a un sobreesfuerzo. Por ello, no es aplicable la presunción de laboralidad del art. 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social ,

La declaración de la etiología laboral de este proceso de incapacidad temporal exigiría que se acreditase el nexo causalidad entre la dorsalgia y su actividad laboral, 'ex' art. 115 de la Ley General de la Seguridad Social . Y, aunque se ha probado que el actor padecía una espondilosis dorsal incipiente, a tenor del relato histórico forzoso es concluir que no se ha probado la existencia de un nexo de causalidad entre su trabajo y esta dolencia artrósica, por lo que esta Sala no puede sino concluir, coincidiendo con la Jueza de lo Social y con la Entidad Gestora, que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 15-4-2013 es de etiología común, 'ex' art. 117.2 y concordantes de la Ley General de la Seguridad Social , desestimando el recurso y confirmando la sentencia de instancia.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación núm. 147 de 2015, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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