Sentencia Social Nº 189/2...io de 2016

Última revisión
01/09/2016

Sentencia Social Nº 189/2016, Juzgado de lo Social - Guadalajara, Sección 2, Rec 580/2015 de 15 de Junio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 15 de Junio de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Social Guadalajara

Ponente: ESPEJO-SAAVEDRA LOPEZ, MARIA ARANZAZU

Nº de sentencia: 189/2016

Núm. Cendoj: 19130440022016100003

Núm. Ecli: ES:JSO:2016:25

Núm. Roj: SJSO  25:2016


Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

GUADALAJARA00189/2016

Procedimiento: 580/2015

S E N T E N C I A NÚM. 189/2016

En la Ciudad de Guadalajara, a 15 de junio de 2016

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, Dña. Mª Aránzazu Espejo Saavedra López, los presentes autos seguidos ante este Juzgado bajo el número 580/2015a instancia de D Héctor asistida por el Letrado Sr. Viana López frente a SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA LA MANCHA,asistida por la letrada Santamaría Santamaría sobre reclamación de CANTIDAD,en nombre del Rey se ha dictado la siguiente sentencia, resultando los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Por el trabajadora en su escrito, presentado en Decanato en fecha 16 de septiembre de 2015, y posteriormente repartido a este Juzgado, se interpuso demanda de reclamación de cantidad, en la que tras exponer una serie de hechos que en aras a la brevedad se dan por reproducidos, alegaba los fundamentos jurídicos que consideraba de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que se dictara sentencia, por la que se estimara íntegramente la demanda.

SEGUNDO.-Admitida la demanda, y tramitados los autos legalmente, se señaló para los actos de conciliación y de juicio, que se celebraron en el día y hora señalados, compareciendo las partes, con el resultado que obra en el acta de conciliación y en la grabación adjunta de la vista. En la vista, la actora se afirmó y ratificó en la reclamación de cantidad, oponiéndose la demandada. Ambas partes dieron por reproducidas las alegaciones realizadas en el procedimiento 578/2015. Tras practicarse las oportunas pruebas declaradas pertinentes, en trámite de conclusiones, las partes elevaron a definitivas sus peticiones, quedando el juicio concluso y visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de las presentes se han observado las prescripciones legales de general y pertinente aplicación.

Hechos

PRIMERO.-D. Héctor tras superar las pruebas selectivas convocadas por orden SAS/2448/2010, de 15 de septiembre (BOE 22 de septiembre), por Resolución de la Dirección General de Ordenación Profesional, del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, obtuvo plaza para iniciar su formación como residente en la Unidad Docente de Medicina Familiar y Comunitaria de la Gerencia de Atención Integrada de Guadalajara, suscribiéndose contrato de trabajo D. Héctor y el Servicio de salud de Catilla-La Mancha, de 13 de mayo de 2011, prorrogado el 13 de mayo de 2012, el 13 de mayo de 2013 y el 13 de mayo de 2014. -expediente administrativo, folios 1 a 11, por reproducidos-

SEGUNDO.-Vigente la referida relación, D. Héctor ha percibido en 2014 las siguientes sumas en concepto de pagas extraordinarias:

De 1 de diciembre 2013 a 12 de mayo de 2014: 593,06 euros (612,92 + 110,32 de complemento grado formación - descuento IRPF de 130,18)

De 13 de mayo de 2014 a 31 mayo de 2014: 74,98 euros (71,44+ 20,00 de complemento grado formación - descuento IRPF, 16,46)

De 1 de junio a 30 de noviembre de 2014: 598,06 euros (684,36 + 191,62 de complemento grado formación - descuento IRPF, 244,31)

-docs. presentados por la demandada en el acto de la vista-

TERCERO.-Se presentó reclamación previa el 25 de junio de 2015 interesando el abono de los importes no satisfechos de las pagas extraordinarias de 2014, que fue desestimada en Resolución administrativa de 27 de julio de 2015.- folios 12 y ss del expediente administrativo-

Fundamentos

PRIMERO.-A los efectos del artículo 97-2 de la LRJS se hace constar que el relato de hechos probados resulta de la documental obrante en autos, y de la confrontación de las alegaciones de las partes.

SEGUNDO.-El trabajador solicita que se abone la suma de 1536,60 euros en concepto de diferencia entre el importe de las pagas extraordinarias abonadas y las que se debieron abonar en 2014. Funda dicha pretensión en el artículo 7.2 del Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre .

La demandada se opone por idénticos motivos a los esgrimidos en la resolución de 27 de julio de 2015.

TERCERO.-Dispone hoy el Estatuto de los Trabajadores, en su artículo 2.1 que se consideran relaciones laborales de carácter especial: j) la de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud. No obstante, con carácter previo a la vigencia del actual Real Decreto 2/2015, de 23 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, dicha relación laboral ha venido siendo contemplada como relación especial en virtud de la Ley 44/2003 de 21 de noviembre de Ordenación de las profesiones sanitarias, a la que remitía el artículo 2.1.i) del TRET de de 24 de marzo de 1995, y cuya disposición primera dispone en su apartado segundo que 'El Gobierno regulará, mediante real decreto, la relación laboral especial de residencia, de acuerdo con las normas de la Comunidad Europea que resulten aplicables y estableciendo, además de las peculiaridades de su jornada de trabajo y régimen de descansos, los supuestos de resolución de los contratos cuando no se superen las evaluaciones establecidas, los procedimientos para la revisión de las evaluaciones otorgadas, la duración máxima de los contratos en función de la duración de cada uno de los correspondientes programas formativos, y los supuestos excepcionales para su posible prórroga cuando se produzcan casos, no imputables al interesado, de suspensión de la relación laboral.'

Por su parte, el art. 11 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre del Estatuto Marco del Personal de los Servicios de Salud , al crear el denominado Foro Marco para el Dialogo Social, estableció en su apartado 4. ' El Ministerio de Sanidad y Consumo constituirá un ámbito de negociación, para lo cual convocará a las organizaciones sindicales representadas en el Foro Marco para el Diálogo Social a fin de negociar los contenidos de la normativa básica relativa al personal estatutario de los servicios de salud que dicho ministerio pudiera elaborar, cuando tales contenidos se refieran a las materias previstas en el artículo 32 de la Ley 9/1987, de 12 de junio , de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones públicas, en todo aquello que no afecte a las competencias de las comunidades autónomas y sin perjuicio de los asuntos atribuidos a la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado, incluyendo aquellos aspectos relacionados con la relación laboral especial de residencia que el Gobierno regulará por real decreto de acuerdo con las normas de las Comunidades Europeas y en el que se establecerán las peculiaridades de la duración de la jornada de trabajo y régimen de descansos de este personal en formación.'

Fruto de las anteriores previsiones se dictó el Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, por el que se regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud, cuyo artículo 1.4 reza 'Los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral de carácter especial de residencia se regularán por este real decreto y, con carácter supletorio, por el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por la demás legislación laboral que le sea de aplicación, por los convenios colectivos y por la voluntad de las partes manifestada en los contratos de trabajo, sin que en ningún caso se puedan establecer en ellos condiciones menos favorables al trabajador o contrarias a las previstas en las disposiciones legales y convenios colectivos antes referidos.'

Y en materia de retribuciones el artículo 7.1 y 2 del citado RD 1146/2006, de 6 de octubre disponen '1. La retribución de los residentes que presten servicios en las entidades titulares docentes dependientes del Sistema Nacional de Salud, de acuerdo con lo que se determine en las respectivas leyes de presupuestos, comprenderá los siguientes conceptos:

a) Sueldo, cuya cuantía será equivalente a la asignada, en concepto de sueldo base, al personal estatutario de los servicios de salud en función del título universitario exigido para el desempeño de su profesión, atendiendo, en el caso de los residentes, al exigido para el ingreso en el correspondiente programa de formación.

b) Complemento de grado de formación, cuya percepción se devengará a partir del segundo curso de formación.

Estará destinado a retribuir el nivel de conocimientos así como la progresiva adquisición de responsabilidades en el ejercicio de las tareas asistenciales.

Su cuantía será porcentual respecto al sueldo. Los porcentajes serán los siguientes:

1.º Residentes de segundo curso: ocho por ciento.

2.º Residentes de tercer curso: 18 por ciento.

3.º Residentes de cuarto curso: 28 por ciento.

4.º Residentes de quinto curso: 38 por ciento. (...)

(...) 2. Los residentes percibirán dos pagas extraordinarias que se devengarán semestralmente, en los meses de junio y diciembre, abonándose junto al salario correspondiente a dichos meses. El importe de cada una de ellas será, como mínimo, de una mensualidad del sueldo y del complemento de grado de formación.'

Pues bien, la presente litis se circunscribe a determinar la adecuada interpretación del trascrito apartado segundo del artículo 7 del RD 1146/2006 . Entiende el trabajador que la cuantía de cada paga extraordinaria se corresponde, al menos, con una mensualidad de sueldo y complemento en idéntico importe al percibido por tales conceptos en cada mensualidad ordinaria. No obstante, la trabajadora, sustrae el apartado segundo del citado precepto del contexto en el que se encuentra regulado. El contenido de dicha previsión normativa ha de ser entendido de forma sistemática, atendiendo a su ubicación en el texto legal, y no de forma aislada. Y así, el apartado primero del artículo 7 establece una clara remisión a las disposiciones presupuestarias para fijar los conceptos salariales, sin que nada justifique, que dicha remisión no sea debida en el caso de las pagas extraordinarias. Hágase ver que el legislador establece una equiparación con el personal estatutario de los servicios de salud en el apartado a), y que es precisamente éste concepto, 'sueldo' el que compone necesariamente la paga extraordinaria, además del complemento de grado por formación. La interpretación del mencionado artículo 7 desde un punto de vista teleológico tampoco ampara la quiebra de este paralelismo o equiparación entre personal estatutario y personal de residencia; quiebra que recogería un mejor trato a los residentes sin justificación alguna. Y es que, 'la especialidad' de la relación laboral de los médicos residentes encuentra su razón de ser en el carácter formativo de los especialistas de la medicina, y en la necesidad de una regulación diversa en lo que hace a algunos aspectos y así a 'las peculiaridades de su jornada de trabajo y régimen de descansos, los supuestos de resolución de los contratos cuando no se superen las evaluaciones establecidas, los procedimientos para la revisión de las evaluaciones otorgadas, la duración máxima de los contratos en función de la duración de cada uno de los correspondientes programas formativos, y los supuestos excepcionales para su posible prórroga cuando se produzcan casos, no imputables al interesado, de suspensión de la relación laboral' según redacción de la ya citada Disposición adicional primera de la Ley 44/2003 de 21 de noviembre , pero ninguna peculiaridad justifica un distinto tratamiento en relación a la retribución de las pagas extraordinarias, más allá de contemplar como partida de la misma el complemento de formación. Tampoco en el contrato suscrito por el actor, entre los derechos específicos del residente, se hace alusión alguna a peculiaridades retributivas.

En definitiva, una interpretación sistemática y finalista de la norma, permite colegir que la determinación de la cuantía del sueldo a que se refiere el apartado 2 del artículo 7 del RD 1146/2006 , objeto de análisis, es, por remisión al apartado 1 del mismo, la fijada en las leyes presupuestarias, equiparándose el personal en formación al personal estatutario.

Dicha interpretación y equiparación es la recogida en la Instrucción Segunda del Gerente del Sescam, a que alude la resolución de la Administración demandada. La Ley 10/2013, de 20 de diciembre, de Presupuestos Generales de Castilla-La Mancha para 2014, dispone en su artículo 34 :

'Las retribuciones a percibir durante el ejercicio 2014 por el personal funcionario y estatutario de la Administración de la Junta de Comunidades y sus organismos autónomos, son las siguientes:

El sueldo y los trienios que correspondan al grupo o subgrupo en que se halle clasificado el cuerpo, escala o categoría a que pertenezca dicho personal, de acuerdo con las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades:

Grupo/subgrupo Ley 7/2007 12 de abril sueldo trienios

A1 13.308,60 511,80

A2 11.507,76 417,24

C1 8.640,24 315,72

C2 7.191,00 214,80

Agrupaciones profesionales 6.581,64 161,64

(disposición adicional séptima)

b)Las pagas extraordinarias, que se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988 , se percibirán en los meses de junio y diciembre, e incluirán los siguientes componentes:

1.ºLas cuantías que, en concepto de sueldo y trienios, se indican a continuación:

Grupo/subgrupo Ley 7/2007 12 de abril sueldo trienios

A1 684,36 26,31

A2 699,38 25,35

C1 622,30 22,73

C2 593,79 17,73

Agrupaciones profesionales 548,47 13,47

(disposición adicional séptima)

2.ºLas cuantías correspondientes a una mensualidad del complemento de destino, complemento específico o concepto equivalente en función del régimen retributivo de los colectivos a los que este artículo resulte de aplicación.'

De acuerdo con la previsión presupuestaria, el actor hubo de percibir en 2014 dos pagas extraordinarias, de 684,36 euros más el complemento de grado de formación, que en caso del demandante para 2014 sería de residente de tercer año y a partir del 13 de mayo de cuarto grado (18% y 28% respectivamente del sueldo base ex artículo 7.1b) RD 1146/2006 ), haciendo un total de 1.690,66 euros brutos. Cantidad coincidente con la abonada por la administración, procediendo en consecuencia, la desestimación de la demanda.

CUARTO.-Contra esta resolución cabe interponer recurso de suplicación conforme a lo dispuesto en el artículo 191 de la LRJS

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimo la demanda formulada por D. Héctor , frente al SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA, al que absuelvo de la pretensión deducida en su contra.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicaciónante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha,anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo,de conformidad con lo dispuesto por los arts. 192 y ss de la LRJS .

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la dictó, en la Sala de Audiencias de este Juzgado. Doy fe.

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