Última revisión
01/09/2016
Sentencia Social Nº 189/2016, Juzgado de lo Social - Guadalajara, Sección 2, Rec 580/2015 de 15 de Junio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 15 de Junio de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Social Guadalajara
Ponente: ESPEJO-SAAVEDRA LOPEZ, MARIA ARANZAZU
Nº de sentencia: 189/2016
Núm. Cendoj: 19130440022016100003
Núm. Ecli: ES:JSO:2016:25
Núm. Roj: SJSO 25:2016
Encabezamiento
En la Ciudad de Guadalajara, a 15 de junio de 2016
Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, Dña. Mª Aránzazu Espejo Saavedra López, los presentes autos seguidos ante este Juzgado bajo el número
Antecedentes
Hechos
De 1 de diciembre 2013 a 12 de mayo de 2014: 593,06 euros (612,92 + 110,32 de complemento grado formación - descuento IRPF de 130,18)
De 13 de mayo de 2014 a 31 mayo de 2014: 74,98 euros (71,44+ 20,00 de complemento grado formación - descuento IRPF, 16,46)
De 1 de junio a 30 de noviembre de 2014: 598,06 euros (684,36 + 191,62 de complemento grado formación - descuento IRPF, 244,31)
-docs. presentados por la demandada en el acto de la vista-
Fundamentos
La demandada se opone por idénticos motivos a los esgrimidos en la resolución de 27 de julio de 2015.
Por su parte, el art. 11 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre del Estatuto Marco del Personal de los Servicios de Salud , al crear el denominado Foro Marco para el Dialogo Social, estableció en su apartado 4. ' El Ministerio de Sanidad y Consumo constituirá un ámbito de negociación, para lo cual convocará a las organizaciones sindicales representadas en el Foro Marco para el Diálogo Social a fin de negociar los contenidos de la normativa básica relativa al personal estatutario de los servicios de salud que dicho ministerio pudiera elaborar, cuando tales contenidos se refieran a las materias previstas en el artículo 32 de la Ley 9/1987, de 12 de junio , de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones públicas, en todo aquello que no afecte a las competencias de las comunidades autónomas y sin perjuicio de los asuntos atribuidos a la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado, incluyendo aquellos aspectos relacionados con la relación laboral especial de residencia que el Gobierno regulará por real decreto de acuerdo con las normas de las Comunidades Europeas y en el que se establecerán las peculiaridades de la duración de la jornada de trabajo y régimen de descansos de este personal en formación.'
Fruto de las anteriores previsiones se dictó el Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, por el que se regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud, cuyo artículo 1.4 reza 'Los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral de carácter especial de residencia se regularán por este real decreto y, con carácter supletorio, por el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por la demás legislación laboral que le sea de aplicación, por los convenios colectivos y por la voluntad de las partes manifestada en los contratos de trabajo, sin que en ningún caso se puedan establecer en ellos condiciones menos favorables al trabajador o contrarias a las previstas en las disposiciones legales y convenios colectivos antes referidos.'
Y en materia de retribuciones el artículo 7.1 y 2 del citado RD 1146/2006, de 6 de octubre disponen '1. La retribución de los residentes que presten servicios en las entidades titulares docentes dependientes del Sistema Nacional de Salud, de acuerdo con lo que se determine en las respectivas leyes de presupuestos, comprenderá los siguientes conceptos:
a) Sueldo, cuya cuantía será equivalente a la asignada, en concepto de sueldo base, al personal estatutario de los servicios de salud en función del título universitario exigido para el desempeño de su profesión, atendiendo, en el caso de los residentes, al exigido para el ingreso en el correspondiente programa de formación.
b) Complemento de grado de formación, cuya percepción se devengará a partir del segundo curso de formación.
Estará destinado a retribuir el nivel de conocimientos así como la progresiva adquisición de responsabilidades en el ejercicio de las tareas asistenciales.
Su cuantía será porcentual respecto al sueldo. Los porcentajes serán los siguientes:
1.º Residentes de segundo curso: ocho por ciento.
2.º Residentes de tercer curso: 18 por ciento.
3.º Residentes de cuarto curso: 28 por ciento.
4.º Residentes de quinto curso: 38 por ciento. (...)
(...) 2. Los residentes percibirán dos pagas extraordinarias que se devengarán semestralmente, en los meses de junio y diciembre, abonándose junto al salario correspondiente a dichos meses. El importe de cada una de ellas será, como mínimo, de una mensualidad del sueldo y del complemento de grado de formación.'
Pues bien, la presente litis se circunscribe a determinar la adecuada interpretación del trascrito apartado segundo del artículo 7 del RD 1146/2006 . Entiende el trabajador que la cuantía de cada paga extraordinaria se corresponde, al menos, con una mensualidad de sueldo y complemento en idéntico importe al percibido por tales conceptos en cada mensualidad ordinaria. No obstante, la trabajadora, sustrae el apartado segundo del citado precepto del contexto en el que se encuentra regulado. El contenido de dicha previsión normativa ha de ser entendido de forma sistemática, atendiendo a su ubicación en el texto legal, y no de forma aislada. Y así, el apartado primero del artículo 7 establece una clara remisión a las disposiciones presupuestarias para fijar los conceptos salariales, sin que nada justifique, que dicha remisión no sea debida en el caso de las pagas extraordinarias. Hágase ver que el legislador establece una equiparación con el personal estatutario de los servicios de salud en el apartado a), y que es precisamente éste concepto, 'sueldo' el que compone necesariamente la paga extraordinaria, además del complemento de grado por formación. La interpretación del mencionado artículo 7 desde un punto de vista teleológico tampoco ampara la quiebra de este paralelismo o equiparación entre personal estatutario y personal de residencia; quiebra que recogería un mejor trato a los residentes sin justificación alguna. Y es que, 'la especialidad' de la relación laboral de los médicos residentes encuentra su razón de ser en el carácter formativo de los especialistas de la medicina, y en la necesidad de una regulación diversa en lo que hace a algunos aspectos y así a 'las peculiaridades de su jornada de trabajo y régimen de descansos, los supuestos de resolución de los contratos cuando no se superen las evaluaciones establecidas, los procedimientos para la revisión de las evaluaciones otorgadas, la duración máxima de los contratos en función de la duración de cada uno de los correspondientes programas formativos, y los supuestos excepcionales para su posible prórroga cuando se produzcan casos, no imputables al interesado, de suspensión de la relación laboral' según redacción de la ya citada Disposición adicional primera de la Ley 44/2003 de 21 de noviembre , pero ninguna peculiaridad justifica un distinto tratamiento en relación a la retribución de las pagas extraordinarias, más allá de contemplar como partida de la misma el complemento de formación. Tampoco en el contrato suscrito por el actor, entre los derechos específicos del residente, se hace alusión alguna a peculiaridades retributivas.
En definitiva, una interpretación sistemática y finalista de la norma, permite colegir que la determinación de la cuantía del sueldo a que se refiere el apartado 2 del artículo 7 del RD 1146/2006 , objeto de análisis, es, por remisión al apartado 1 del mismo, la fijada en las leyes presupuestarias, equiparándose el personal en formación al personal estatutario.
Dicha interpretación y equiparación es la recogida en la Instrucción Segunda del Gerente del Sescam, a que alude la resolución de la Administración demandada. La Ley 10/2013, de 20 de diciembre, de Presupuestos Generales de Castilla-La Mancha para 2014, dispone en su artículo 34 :
'Las retribuciones a percibir durante el ejercicio 2014 por el personal funcionario y estatutario de la Administración de la Junta de Comunidades y sus organismos autónomos, son las siguientes:
El sueldo y los trienios que correspondan al grupo o subgrupo en que se halle clasificado el cuerpo, escala o categoría a que pertenezca dicho personal, de acuerdo con las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades:
Grupo/subgrupo Ley 7/2007 12 de abril sueldo trienios
A1 13.308,60 511,80
A2 11.507,76 417,24
C1 8.640,24 315,72
C2 7.191,00 214,80
Agrupaciones profesionales 6.581,64 161,64
(disposición adicional séptima)
Grupo/subgrupo Ley 7/2007 12 de abril sueldo trienios
A1 684,36 26,31
A2 699,38 25,35
C1 622,30 22,73
C2 593,79 17,73
Agrupaciones profesionales 548,47 13,47
(disposición adicional séptima)
De acuerdo con la previsión presupuestaria, el actor hubo de percibir en 2014 dos pagas extraordinarias, de 684,36 euros más el complemento de grado de formación, que en caso del demandante para 2014 sería de residente de tercer año y a partir del 13 de mayo de cuarto grado (18% y 28% respectivamente del sueldo base ex artículo 7.1b) RD 1146/2006 ), haciendo un total de 1.690,66 euros brutos. Cantidad coincidente con la abonada por la administración, procediendo en consecuencia, la desestimación de la demanda.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimo la demanda formulada por D. Héctor , frente al SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA, al que absuelvo de la pretensión deducida en su contra.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
