Sentencia Social Nº 189/2...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 189/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 122/2016 de 15 de Marzo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 15 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RENEDO JUAREZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 189/2016

Núm. Cendoj: 09059340012016100175

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00189/2016

RECURSO DE SUPLICACION Num.:122/2016

PonenteIlma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 189/2016

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a dieciséis de Marzo de dos mil dieciséis.

En el recurso de Suplicación número 122/2016 interpuesto por Dª Julieta , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia en autos número 583/2015 seguidos a instancia de la recurrente, contra CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON y CENTRO DE ENSEÑANZA CLARET, sobre reclamación de cantidad. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. María José Renedo Juárezque expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 16 de diciembre de 2015 cuya parte dispositiva dice: Que desestimando la demanda promovida por Dª Julieta frente a la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, y frente a CENTRO DE ENSEÑANZA CLARET, debo absolver y absuelvo a la referida parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra en este proceso.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- Dña. Julieta presta sus servicios en el Colegio Claret, centro concertado del que es titular el citado centro de enseñanza, desde el 16-09-1985, con la categoría profesional de Profesora del primer ciclo de Educación Secundaria Obligatorio, percibiendo un salario mensual de 2.605,38 ?, con prorratas de pagas extraordinarias, 25 horas lectivas semanales en el periodo de septiembre de 2008 y hasta la fecha.- SEGUNDO.- El 6 de noviembre de 2002 se suscribió el Acuerdo social entre la Consejería de Educación y las organizaciones patronales y sindicales más representativas de la enseñanza privada concertada, en el que se establecía, en el ámbito de la enseñanza concertada, la mejora de las condiciones laborales y retributivas del profesorado de los centros privados sostenidos con fondos públicos, al objeto de alcanzar la equiparación salarial con el personal docente de centros públicos.- TERCERO.- Con fecha 30 de junio de 2006 se suscribió el Acuerdo Social para la Mejora de la Calidad y el empleo en el sector de la enseñanza madrileña, entre la Consejería de Educación y las organizaciones patronales y sindicales más representativas de la enseñanza privada concertada, en el que se establecía en el ámbito de la enseñanza concertada, la mejora de las condiciones laborales y retributivas del profesorado de los centros privados sostenidos con fondos públicos, al objeto de alcanzar la equiparación salarial con el personal docente de centros públicos.- CUARTO.- Este último acuerdo se establecía lo siguiente: 'Hacer extensivo al personal de la enseñanza concertada el 96% de las mejoras retributivas que el personal docente de la enseñanza pública tenga en los años 2006, 2007 y 2008 como consecuencia del Acuerdo de 19 de mayo de 2006'.- QUINTO.- Con fecha 17 de agosto de 2013 se publicó en el B-O-E- el VI Convenio Colectivo de Centros de enseñanza sostenidos total o parcialmente con fondos públicos, con efectos económicos retroactivos a 1 de enero de 2009.- SEXTO.- El importe del complemento reclamado en el periodo de 2009 a octubre de 2014 asciende a la cantidad de 8.698,06 ?, con porcentaje del 96%.- SEPTIMO.- Ha sido agotada la via administrativa previa.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Dª Julieta , siendo impugnado por los demandados. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.


Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Segovia , de fecha dieciséis de diciembre de dos mil quince, recaída en el procedimiento de juicio verbal nº 583/2015 , desestima la demanda interpuesta por Dª Julieta , frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, y frente al CENTRO DE ENSEÑANZA CLARET.

Contra la misma se interpone el presente recurso de suplicación al amparo del art 193 C de al LRJS que es objeto de impugnación por la letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León. Con carácter previo debemos de indicar que, por lo que respecta a las normas citadas por la recurrente en su recurso como infringidas, que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 de la LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;

b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral EDL 1995/13689) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate,

Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados , máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda.

El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad. De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/93 , 294/93 , 256/94). El artículo 194 de la Ley de procedimiento laboral exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del 'thema decidendi', para resolver congruentemente.

De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante 'no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido' y que 'desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar a límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte' ( TC 18/93 ).

Por cuanto ahora interesa, la sentencia del indicado Tribunal Constitucional nº 71/2002, de 8 de abril , vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02 ), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral en el que se incardinaba el motivo de recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción.

Asimismo, el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , al disponer que el Magistrado apreciando los elementos de convicción, concepto más amplio que el de prueba, declarará expresamente en la sentencia, los hechos que estime probados, viene a establecer un elemento esencial de la resolución, con la ineludible consecuencia de que su ausencia o defectuosa consignación determinará la nulidad de la misma. Y esa exigencia legal ha sido subrayada reiteradamente por la doctrina del Tribunal Supremo en el sentido de que en los hechos probados ha de constar no sólo cuanto acreditado sirva al Magistrado para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal Superior en el supuesto de recurso pueda dictar la suya, concordante o no con la impugnada. El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( S.T.S. 18/11/1999 ).

En sentencia, de fecha 24/5/2000, el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia.

SEGUNDO.-El primero de los motivos, con completa aceptación de los hechos declarados probados, se fundamenta por el cauce procesal del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para denunciar la infracción por inaplicación de los Anexos IV de las sucesivas y posteriores leyes de Presupuestos Generales del Estado, entendiendo que el fallo de instancia, las infringe y resulta contrario al principio de jerarquía normativa que recoge el art. 3 del ET , en relación con el art. 134 y 135 de la CE .

Se argumenta que las Leyes de Presupuestos tienen, un contenido mínimo, necesario e indisponible, y, un contenido posible, no necesario y eventual que puede afectar a materias distintas a ese núcleo esencial constituido por la previsión de ingresos y habilitación de gastos. Concluyendo que la sentencia impugnada al no reconocer la eficacia jurídica de dicha norma, está infringiendo los preceptos denunciados.

La denuncia se fundamenta igualmente en la infracción de la Doctrina del T.C recogida en la Sentencia 27/1981 , Sentencia 76/1992 y 195/1994 . Infracción que se reitera en el segundo y tercer motivo del recurso y que pasamos a examinar conjuntamente, para evitar repeticiones innecesarias. En el Segundo motivo , de forma específica y con idéntico fundamento se denuncia la infracción de la Disposición Adicional Segunda de las tablas salariales de 2009 y 2010 del VI Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, argumentado que la citada Disposición Adicional, 2º se establece una oración subordinada final: ' Con este fin, se negociaran los respectos acuerdos autónomicos entre las organizaciones sociales representativas del sector y las Administraciones educativas competentes',pero, y se sigue argumentado, 'el derecho que se discute y se reclama por el actor, no se sustenta en esta oración subordinada sino que lo crea la Ley de Presupuestos Generales del Estado y en la subordinante del Convenio'. (sic).-

Como hemos expuesto, resolveremos todos los motivos de forma conjunta entrando al fondo del asunto, adelantando que ninguno de ellos ni separada ni conjuntamente puede ser estimado por la Sala en base a los argumentos que pasamos a exponer:

1.- En el presente caso se solicita en la demanda el reconocimiento del derecho al abono de la cantidad de 8.698,06 euros en concepto de complemento salarial de equiparación de Maestros de 1º y 2º de ESO hasta la fecha del mes de octubre de dos mil catorce, mas los intereses por mora. Esa cantidad corresponde al importe del complemento reclamado en el periodo 2009 a octubre de 2014 en un porcentaje del 96%.-(hecho probado sexto).-

Con fecha 17 de agosto de 2013, se publicó en el BOE el VI Convenio Colectivo de Centros de Enseñanza sostenidos total o parcialmente con fondos públicos, con efectos económicos retroactivos al 1 de enero de 2009. En sus Tablas salariales se establece una progresiva equiparación retributiva a los profesores de 1º y 2º de la ESO de la enseñanza pública con la previsión a tal fin de una negociación de la administración y los interlocutores sociales, es decir, un acuerdo específico que complete la equiparación, que constituiría la premisa básica para el reconocimiento del derecho al cobro/ obligación de pago, del complemento que aquí se reclama.

Esta afirmación que sustenta el fallo desestimatorio en la instancia está avalada por los hechos declarados probados, incombatidos ante esta Sala, concretamente en la vigencia y aplicación del Acuerdo de 30 de Junio de dos mil seis. (hecho tercero) que establecía la posibilidad de hacer extensiva al personal de la enseñanza concertada el 96% de las mejoras retributivas que el personal docente de la enseñanza pública tenga en los años 2006, 2007, y 2008, como consecuencia del Acuerdo de 19 de mayo de dos mil seis ( hecho cuarto ).-

2.-Reiteramos el criterio establecido por la Sala de lo Social del T.SJ de Castilla y León en la sentencia de fecha 3 de junio de dos mil quince , a la que se alude en la fundamentación de la sentencia de instancia y que se remite a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 29 de octubre de 2014 (rec. 6128/2012 ), en la que se dice:

' la obligación de pago que las normas citadas imponen a la Administración está, sin embargo, condicionada por imperativo legal. Porque el artículo 49.1 LODE , en consonancia con el mandato del artículo 133.4 CE , dispone que «la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados se establecerá en los Presupuestos Generales del Estado y, en su caso, en los de las Comunidades Autónomas» (en iguales términos, artículo 76.1). Es claro, pues, que la responsabilidad de la Administración queda limitada a la cuantía global fijada en las Leyes de Presupuestos, que son las que cuantifican «el modulo económico por unidad escolar, a efectos de la distribución de aquella cuantía global» ( arts. 49.2 LODE y 76. 2 LOCE). Quiere ello decir que la Administración solo podrá asumir las cargas salariales de los centros concertados hasta la cuantía máxima global fijada en las Leyes de Presupuestos para los módulos concertados. Y que, por consiguiente, las posibles alteraciones salariales que se puedan producir mediante pactos colectivos entre empresas y trabajadores bien para incrementar los conceptos retributivos previstos en la fecha de suscripción del concierto, bien para crear otros nuevos, solo podrán ser asumidas por la Administración si no superan el citado límite legal. Así lo enuncian, con carácter negativo, los artículos 49.6 LODE y 76.6 LOCE; y con carácter positivo, el artículo 13. 2 del RD 2377/85 ; así como la doctrina jurisprudencial. En definitiva, el legislador ha determinado, a través de los módulos, el límite máximo de la responsabilidad que incumbe a la Administración; y dicho límite no puede ser alterado por una decisión tomada por las partes negociadoras del Convenio Colectivo. Estas podrán pactar las modificaciones retributivas que estimen oportunas, pero sabiendo que en lo que excedan de las cuantías fijadas en los módulos, el pago del importe excedido habrá de correr exclusivamente a cargo de las empresas empleadoras; lo cual podrá suponer, indudablemente que parte de los adeudos salariales no estén cubiertos solidariamente por la XG (en lo que exceda de las partidas presupuestarias), sino exclusivamente por el centro concertado. '

3.-En igual sentido se pronuncia la sentencia del mismo Tribunal de 5 de febrero de 2015 (rec. 171/2013 ) en la que se dice:

(...) ' la administración no puede asumir alteraciones en los salarios derivados de convenios colectivos que superen el porcentaje de incremento global de las cantidades correspondientes, fijadas presupuestariamente; que entre los gastos variables, que incluyen ( ...) ( en ese caso era un complemento de dirección) 'y que la administración autonómica no queda vinculada al convenio colectivo más allá de lo establecido en las concretas normas autonómicas que resulten de aplicación'.

Es cierto que es constituye un cuerpo de Doctrina inalterado la establecida por el Tribunal Supremo, el alcance de la Responsabilidad de la Administración Pública en el pago ( como pago delegado) de retribuciones del personal de los centros de enseñanza concertada y de las deudas salariales generadas por la actividad laboral y docente de los profesores, aun cuando no asuma el papel de empresario y no sea, por tanto, parte de la relación laboral, limitándose su obligación a un pago delegado ( STS de 3 de febrero -rec.1881/1992 -, 4 de febrero -rec. 1683/1991 -, y 28 de mayo -rec. 1784/1992 -, y 1 de julio -rec. 2379/1992 -, y 16 de julio de 1993 -rec. 1685/1992 -; 3 de julio de 1995 -rec. 1405/1994 -; 21 de febrero de 1996 -rec. 2567/1995 -; 10 de febrero de 2002 -rec. 1285/2001 -; 31 de octubre de 2005 -rec. 6669/2003 -, entre otras) citadas en la Sentencia de 21 de septiembre de dos mil nueve -.

Pero también lo es que esta afirmación ' de la obligación de la Administración no lleva aparejada la asunción en todo caso de cualquier concepto retributivo del personal docente de los centros privados de educación concretada. La indicada obligación no es ilimitada. Así se indicó en la sentencia de esta Sala de 20 de julio de 1999 (rec. 3482/1998 ) que recordaba que el límite que determina el ámbito de la responsabilidad de la Administración en estas materias, en relación con cada empresa o centro de trabajo concreto, viene dado por la cuantía que resulta de multiplicar el módulo económico correspondiente al año de que se trate por el número de unidades escolares existentes en esa concreta empresa o centro. A ello se añadía que 'el referido límite no se establece de una manera unitaria, sino que dentro de él se determinan varios grupos distintos de responsabilidad, produciendo la consecuencia de que, en realidad, más que un límite único aplicable a la responsabilidad citada de la Administración, operan varios límites diferentes, cada uno de los cuales se aplica a determinada clase de objetivos o débitos'.

En esa misma línea, nuestra sentencia de 7 de febrero de 2006 (rec. 1688/2005 ) reiteraba que 'la obligación no es absoluta, sino que está limitada por la cuantía de la que están dotados los módulos, a cuyo pago se compromete la Administración y aceptan los centros privados que deciden acogerse al régimen de conciertos'.

Tal limitación lleva a que la Administración no pueda responder más allá del importe legalmente fijado por las normas presupuestarias, aun cuando se produzcan alteraciones salariales mediante convenio colectivo que incrementen los importes de los conceptos retributivos de estos trabajadores (en este sentido, STS de 7 de febrero de 2006 , antes citada). En el último de los preceptos legales citados por el recurrente se disponía que 'La Administración no podrá asumir alteraciones en los salarios del profesorado, derivadas de convenios colectivos que superen el porcentaje de incremento global de las cantidades correspondientes a salarios a que hace referencia el apartado 3' Dicha norma fue derogada por la L.O. 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, y, finalmente, ésta lo fue por la L.O. 2/2006 , cuyo art. 117.6 reproduce el mismo mandato.

Cabe afirmar, en consecuencia, la preeminencia de las disposiciones legales presupuestarias sobre los pactos y convenios colectivos, al ser aquéllas las que ostentan el monopolio normativo del límite máximo de responsabilidad de la Administración en materia de enseñanza obligatoria, aun cuando los centros educativos privados, como cualquier otro empresario, establezcan las condiciones salariales que estimen conveniente, en virtud de la negociación individual o colectiva. Tales acuerdos llevarán implícitos, en todo caso, la obligación de la empresa empleadora de asumir en exclusiva las cantidades que excedan de aquellos módulos legales, al no existir norma que obligue a la Administración a ampliar el límite presupuestario establecido'.

TERCERO.- Por todo lo que la revisión no debe prosperar, al no evidenciarse error valorativo del Magistrado y su consecuente desatención a las reglas de la sana crítica en el ejercicio de la facultad valorativa de la prueba, que en exclusiva tiene atribuida (ex artículo 97-2 LPL ), puesto que, como sostiene reiterada doctrina de Suplicación, la conveniencia o no de los dictámenes médicos, corresponde al Juez de instancia quedando sustraída a la valoración subjetiva de la parte recurrente, y es que es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras la STS 17 de Diciembre de 1990 ) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LEC en relación con el artículo 348 de la actual y supletoria LEC

Habiéndolo entendido así el Juez a quo, la sentencia ha de ser confirmada, desestimando, en su integridad, el recurso de Suplicación interpuesto. Sin costas, conforme el artículo 235 de la LRJS , al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Julieta , frente a la sentencia de que dimana el presente rollo dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia de fecha 16 de diciembre de 2.015 , en autos número 583/2015, seguidos a instancia del recurrente, contra CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN y CENTRO DE ENSEÑANZA CLARET en reclamación de cantidad, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 ? conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000122/2016.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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