Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 189/2017, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 245/2017 de 19 de Octubre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 19 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: ESPINOSA CASARES, IGNACIO
Nº de sentencia: 189/2017
Núm. Cendoj: 26089340012017100173
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2017:430
Núm. Roj: STSJ LR 430/2017
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00189/2017
C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47
Tfno: 941 296 421
Fax: 941 296 595
NIG: 26089 44 4 2016 0001399
Equipo/usuario: MPF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000245 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000447 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Natividad
ABOGADO/A: MARIA SOMALO SAN JUAN
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Sen t. Nº 189/17
Rec. 245/17
Ilma. Sra. Dª. Mª José Muñoz Hurtado. :
Presidenta.
Ilmo. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares :
Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :
En Logroño, a diecinueve de octubre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 245/17 interpuesto por DÑA. Natividad asistida de la Abogada Dña.
María Somalo San Juan, contra la sentencia núm. 156/17 del Juzgado de lo Social núm. UNO de La Rioja de
fecha trece de junio de dos mil diecisiete y siendo recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos del Abogado de la Administración
de la Seguridad Social, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. D. Ignacio Espinosa Casares.
Antecedentes
PRI MERO.- Según consta en autos, por D. Natividad se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº UNO de La Rioja, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE.SEG UNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha trece de junio de dos mil diecisiete, recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal: 'HECHOS PROBADOS: PRI MERO . Dña. Natividad , nacida el NUM000 de 1.961, con número de afiliación a la Seguridad Social de NUM001 , e inscrita en el Régimen General, ha venido prestando servicios para la empresa ILUNION LIMPIEZA Y MEDIO AMBIENTE, con la categoría profesional de limpiadora.
SEGUNDO . La base reguladora mensual de la trabajadora, a efectos de la pensión de invalidez es de 1.003'95 euros; y la fecha de efectos económicos, el 23 de mayo de 2.016.
TERCERO . Con fecha de 22 de junio de 2.015, por la actora se inició un periodo de incapacidad temporal por enfermedad común, y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, se incoó expediente de incapacidad permanente por enfermedad común.
CUARTO . Con fecha de 4 de mayo de 2.016 por el médico evaluador se emite informe de valoración médica, en el que se recogen como deficiencias más significativas: 'Infarto vertebro-basilar probablemente aterotrómbico junio-15, con afasia expresiva leve, hemiparesia izquierda residual, con alteración de la destreza fina y de fuerza distal'.
Y las limitaciones orgánicas y funcionales: 'ACV aterotrómbico con secuelas leves, a nivel de afasia, hemiparesia izquierda, déficit cognitivo leve a expensas de la memoria, con test GOAT de 75 puntos, normal (test amnesia)'.
Conclusiones: 'Limitaciones para trabajos que requieran funcionamiento íntegro de sistema funcional o sistemas afectados especialmente exigencia fuerza y destreza en un hemicuerpo izquierdo, bien deambulación prolongada o en terreno irregular, o bien de comunicación. Actividad en general restringida a profesiones sin grandes exigencias físicas e intelectuales'.
QUINTO . Con fecha de 10 de mayo de 2.016, por el Equipo de Valoración de Incapacidades se emitió Dictamen Propuesta en el que, recogiendo las anteriores valoraciones, se propone la calificación de la trabajadora como incapacitada permanente, en el grado de total para la profesión habitual, revisable a partir del 10 de mayo de 2.017. En dicho Dictamen el cuadro clínico residual es: Infarto vertebro-basilar probablemente aterotrómbico junio-15, con afasia expresiva leve, hemiparesia izquierda residual, con alteración de la destreza fina y de fuerza distal. Y las limitaciones orgánicas y funcionales: Limitaciones para trabajos que requieran funcionamiento íntegro de sistema funcional, deambulación prolongada o comunicación.
SEXTO . Dicha propuesta fue aceptada y por Resolución de fecha de 23 de mayo de 2.016, se acordó por la Dirección Provincial del INSS de La Rioja declarar a la actora en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, por la contingencia de enfermedad común.
SÉPTIMO . La actora no conforme con dicha resolución, presentó reclamación previa que fue desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de La Rioja de fecha de 6 de julio de 2.016.
OCTAVO . La actora padece las dolencias siguientes: - Infarto vertebro-basilar probablemente aterotrómbico junio-15, con afasia expresiva leve, hemiparesia izquierda residual, con alteración de la destreza fina y de fuerza distal.
Tales dolencias le suponen las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: - Limitaciones para trabajos que requieran funcionamiento íntegro de sistema funcional o sistemas afectados especialmente exigencia fuerza y destreza en un hemicuerpo izquierdo, bien deambulación prolongada o en terreno irregular, o bien de comunicación.
- Actividad en general restringida a profesiones sin grandes exigencias físicas e intelectuales.
- Déficit ejecutivo atencional y de memoria moderado, dificultades de aprendizaje y memoria.
Funcionamiento cognitivo levemente alterado, con dificultades en memoria operativa, iniciativa y toma de decisiones.
NOVENO . Mediante Resolución de 16 de marzo de 2.016 dictada por la Dirección general de Servicios Sociales del Gobierno de La Rioja se reconoce a la actora un grado de discapacidad de 37% desde el 11 de febrero de 2.016. En el dictamen Técnico Facultativo de 16 de marzo de 2.016 emitido por el centro de Valoración de la Discapacidad y Dependencia se señala que la actora, en el momento del reconocimiento, presenta una discapacidad múltiple por accidente cerebral vascular agudo de etiología vascular, con un grado de limitaciones en la actividad de 35%, reconociéndole como factores complementarios 2 puntos.
Asimismo, por Resolución de 10 de marzo de 2.016 de la Dirección General de Servicios Sociales se reconoce a la actora la situación de dependencia en Grado I, dependencia moderada.
F A L L O : Desestimando íntegramente la demanda formulada por Dña. Natividad frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social debo efectuar los siguientes pronunciamientos: 1. Confirmar las Resoluciones de fecha de 23 de mayo de 2.016 y 6 de julio de 2.016 de la Dirección Provincial del INSS de La Rioja.
2. Absolver a las demandadas de todos los pedimentos efectuados en su contra.' TER CERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación, por DÑA. Natividad , no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
CUA RTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRI MERO .- Contra la sentencia nº 156/17 del Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja, de fecha 13 de junio de 2017 , se interpone por parte de la representación letrada de Dª Natividad recurso de suplicación, en cuyo primer motivo, y bajo el adecuado amparo procesal de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita la adición, al final del hecho probado octavo del siguiente texto: ' Déficit ejecutivo moderado, caracterizado por dificultades en el control ejecutivo que afecta a procesos de atención, memoria de trabajo y aprendizaje, así como solución de problemas. Dificultades en la recuperación de la información que repercute de manera muy significativa en la memoria. Dificultades entre moderadas y severas de memoria, caracterizada por una curva de aprendizaje muy reducida y déficit severo de recuperación de la información.' En apoyo de dicha pretensión revisora cita el informe médico del Dr. Romeo , de fecha 18-2-2016 - obrante en los folios 80 a 85- ; y el informe de la doctora Benita , de fecha 17-3-2017- obrante en los folios 95 a 100-.Como con reiteración ha venido declarando esta Sala - entre otras en Sentencias de 24 de febrero - dos-, 10 y 14 de marzo y 20 de octubre de 2016, siguiendo la sentencia del Tribunal Supremo de 6.4.2006 - para que pueda prosperar la revisión de los hechos declarados probados por el Magistrado de instancia, han de cumplirse los siguientes requisitos: a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.
b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio .
c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba-.
d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez 'a quo' en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.
e) La alegación de inexistencia de pruebas, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', carece de eficacia revisora en suplicación, dadas las amplias facultades que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , actual Art. 97 de la LRJS , otorga al Juzgador 'a quo' para la apreciación de los elementos de convicción.
f) En el caso de dictámenes periciales contradictorios, debe aceptarse, en principio, el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez 'a quo', a no ser que se demostrase palmariamente el error en que éste hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción.
g) El error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador.
Así las cosas, aplicando la jurisprudencia transcrita al supuesto examinado, el motivo no puede prosperar, pues como expresa la juzgadora de instancia - en su fundamento de derecho primero- ' los hechos que se han declarado probados resultan del análisis del conjunto de la prueba practicada conforme a las normas de la sana crítica ; y ello, principalmente, según resultan de los documentos aportados por las partes que no fueron impugnados por las partes y que deben hacer prueba plena en el proceso; en especial... el informe médico de síntesis realizado por el médico evaluador;... el expediente administrativo...; y el historial médico de la actora..., en especial el informe del Centro Estatal de Atención al Daño Cerebral...'.
SEG UNDO .- En el segundo de los motivos del recurso, esta vez bajo el adecuado amparo procesal de la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la letrada recurrente denuncia la infracción de los artículos 193.1 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social .
En definitiva, en opinión de la letrada recurrente la sentencia recurrida debió declarar a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio.
El artículo 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción que le atribuye La Disposición transitoria vigésima sexta de dicha norma , define el grado de incapacidad ahora reclamado diciendo que ' se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio '.
Resulta conveniente recordar los criterios que con reiteración ha sentado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con el grado de incapacidad permanente absoluta: 1.- Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( Sentencias de 26 enero 1982 , 24 marzo 1986 y 13 octubre 1987 ).
2.- No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca en toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también aquel que, con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social -actual art. 141 de la LGSS de 1994 - declara compatibles con la percepción de pensión por incapacidad permanente absoluta ( Sentencias de 24 marzo y 12 julio 1986 y 13 octubre 1987 ).
3.- La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( Sentencias de 14 diciembre 1983 , 16 febrero 1984 , 9 octubre 1985 , 13 octubre 1987 y 3 febrero , 20 y 24 marzo , 12 julio y 30 septiembre 1986 ), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.
TER CERO .- Sentado lo anterior y aplicando la doctrina anteriormente expuesta al supuesto sometido a la consideración de esta Sala, el motivo debe ser desestimado.
En efecto, como pone de manifiesto la juzgadora de instancia - en su fundamento de derecho quinto- partiendo de las dolencias y limitaciones que padece la actora - descritas en el hecho probado octavo (incluso con las pretendidas adicciones fácticas, no estimadas por esta Sala) debe concluirse que aquella presenta una capacidad suficiente para el ejercicio de actividades profesionales de carácter liviano o sedentario que no precisen de requerimientos de deambulación prolongada o por terrenos irregulares, ni de destreza fina o fuerza distal. Así como para desarrollar tareas que no exijan un alto nivel de concentración intelectual, ni de especial responsabilidad, iniciativa o toma de decisiones, es decir, que conserva una capacidad laboral residual que le permite desempeñar tales labores con las mínimas exigencias de continuidad y eficiencia que el mercado laboral pueda ofrecer.
CUA RTO .- Así pues, y por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Natividad contra la sentencia nº 156/17 del Juzgado de Lo Social nº 1 de La Rioja, de fecha 13 de junio de 2017 , recaída en autos promovidos por la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería general de la Seguridad Social, en reclamación por incapacidad permanente absoluta, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo: a) Si se efectúa en una Oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0245-17, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0245-17.
Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
E./
