Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 189/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1351/2017 de 25 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 25 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: OLIET PALA, FERNANDO
Nº de sentencia: 189/2018
Núm. Cendoj: 18087340012018100010
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:1115
Núm. Roj: STSJ AND 1115/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
NBP
SENT. NÚM. 189/18
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veinticinco de enero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1351/17 , interpuesto por DON Melchor contra Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Almería, en fecha 24 de octubre de 2016 , en Autos núm. 241/15, ha
sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Melchor en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL, contra MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, EXCMO AYUNTAMIENTO DE PULPÍ, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 24 de octubre de 2016 , por la que se desestimaba la demanda, absolviendo a las demandadas de las pretensiones ejercitadas en su contra.Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: ' 1º .- El actor, D. Melchor , mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, viene prestando sus servicios como Agente de la Policía Local del Ayuntamiento de Pulpí, quien tiene cubierto el riesgo derivado de contingencias profesionales con la Mutua FRATERNIDAD MUPRESPA y se encuentra al corriente en el pago de las cuotas correspondientes.
2º .- El actor inició un proceso de IT por contingencias comunes en fecha 05/03/2014 siendo el diagnóstico 'episodio depresivo sin especificación' y al día siguiente, el 06/03/2014, el actor presentó ante el INSS solicitud de determinación de contingencia, aduciendo que el episodio depresivo que sufría era consecuencia directa de la situación de conflictividad laboral que vivía desde hacía tiempo (folio 57 de autos, expediente administrativo).
3º .- Iniciado el expediente, el INSS requiere a la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social la emisión de informe y comunica a la Mutua FRATERNIDAD MUPRESPA la tramitación del expediente a fin de que pudiera realizar alegaciones.
La Mutua remite alegaciones mediante escrito de fecha 3 de abril de 2014, folios 62 y 63 de autos (expediente administrativo) cuyo contenido se da íntegramente por reproducido, y en el que concluye que no se dan los requisitos del artículo 115 de la LGSS para estimar la pretensión del actor; y adjunta Informe Médico suscrito por el Dr. Carlos María , de fecha 2 de abril de 2014, al folio 64 de autos (expediente administrativo) cuyo contenido se da por reproducido.
La Inspección de Trabajo y Seguridad Social emite informe de fecha 9 de julio de 2014, folios 102 y 103 de autos (expediente administrativo) cuyo contenido se da por reproducido. En el se hacen constar las siguientes conclusiones: 'Como resultado de las actuaciones practicadas se constata la existencia de una relación conflictiva de trabajo entre el trabajador D. Melchor y sus compañeros y superiores en general, que tiene su origen en el procedimiento disciplinario y penal que se inicia en el 2004 al trabajador por hechos que fueron considerados probados por sentencia judicial ( sentencia n.º 89 de 2010 del TJS de Granada Sala de lo Contencioso Administrativo). Ello motivó una suspensión de empleo y sueldo de dos años, la espera a que se dictase sentencia judicial, una vez recayó ésta, su recurso, una vez se dictó sentencia del recurso, controversia en cuanto a su ejecución, etc. Con la consecuencia del deterioro del ambiente laboral a lo largo de los años. La baja por IT del trabajador por 'episodio depresivo sin especificación' que se inicia el 5 de marzo de 2014 tiene según éste su origen en la situación de acoso laboral que sufre en su trabajo. No cabe duda de que la relación laboral es conflictiva y que el estado psicológico del trabajador se ve afectado por la situación laboral pero la cuestión es si la causa de este estado psicológico depresivo es un acoso laboral o es una patología propia del trabajador al margen de su trabajo. A criterio de la actuante, hay indicios para considerar que D. Melchor no es ajeno totalmente a la causa del ambiente laboral negativo que sufre. La actuante ha efectuado una propuesta de requerimiento al Ayuntamiento para que se realice por psicólogo acreditado una evaluación de riesgos psicosociales de los puestos de trabajo de la policía local de Pulpí. En conclusión, con las limitaciones competenciales expuestas y a salvo de criterio médico en contrario, la actuante informa en el sentido de mantener la causa común de la contingencia de la cual deriva la Incapacidad Temporal del trabajador D. Melchor (DNI NUM000 )'.
Y el EVI emite Dictamen Propuesta en fecha 4 de septiembre de 2014, concluyendo: 'No queda totalmente constatado la relación causa-efecto entre trabajo y la patología que padece el trabajador, para considerar que el periodo de incapacidad temporal que inició en fecha 05/03/2014 derive de contingencia profesional' (folio 128 de autos, expediente administrativo).
El INSS finalmente, mediante Resolución de fecha 17 de septiembre de 2014, resolvió declarar el carácter COMUN del proceso de Incapacidad Temporal que se inició en fecha 05/03/2014 por D. Melchor . Notificada la resolución, el actor interpuso reclamación administrativa previa, que fue desestimada por Resolución del INSS de fecha 1 de diciembre de 2014, quedando así agotada la vía administrativa.
4º .- El actor presenta como antecedentes personales psiquiátricos episodios ansioso-depresivos en 2004 y 2006; como antecedente familiares madre diagnosticada de trastorno bipolar (documento 3 de la actora e informe pericial de la Mutua Fraternidad) Según la exploración psicopatológica y del estado mental reflejada en el Informe del Dr. Carlos María (documento 1 de la Mutua aportado en el acto del juicio que se da íntegramente por reproducido), resulta: 'Rasgos de personalidad en primer plano, impresionando de narcisistas y paranoides pero que tendrían que ser explorados más a fondo para concretarlos. Impresiona baja tolerancia a la frustración. Refiere síntomas de ansiedad sobre todo a nivel idéico debido a conflictos laborales con pensamientos rumiativos constantes.
Hace poco crisis de ansiedad, acudiendo a urgencias. Ánimo hipotímico reactivo a esta situación. Lenguaje coherente y adecuado en tasa y tono, con un discurso en el que predominan las quejas hacia su entorno laboral. No refiere síntomas psicóticos ni alteraciones en la sensopercepción en el momento actual. Juicio de realidad conservado. Funciones intelectivas y volitivas conservadas. Niega ideas de muerte actualmente.
Apetito conservado. Refiere mala calidad del sueño con despertares frecuentes, bajo insight en cuanto a sus rasgos de personalidad, sí con sus síntomas'.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DON Melchor , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario por la Mutua Fraternidad Muprespa. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Con amparo en el apartado b) del Art. 193 de la LRJS , se interesan en el presente recurso las siguientes modificaciones en los hechos que como probados se declaran en la Sentencia de instancia: -Que se adicione un nuevo hecho probado que enumera como tercero, pasando el actual tercero como cuarto y para el que propone la siguiente redacción: 'Consta informe del Servicio de asistencia especializada de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía de fecha 13/03/2014, en el cual se deriva al Sr Melchor al servicio de la Psiquiatría con el siguiente padecimiento: Pac De 45 años, Policía Local, que se encuentra de baja laboral por trastorno de carácter ansioso depresivo secundario a problemática de origen laboral. Hace unos 8-9 años también estivo en tto.Por Salud Mental debido a una problemática similar. Ahora en tto. Con Fluoxetina y Diazepam, demanda valoración por esa especialidad. Saludos.' -Que se adicione un nuevo hecho probado que enumera como quinto, pasando el actual cuarto como sexto y para el que propone la siguiente redacción: 'En fecha 25 de agosto de 2014 se emite Informe Medico de Determinación de Contingencias por el INSS concluyendo:'El cuadro clínico que presenta el paciente es compatible con situación de estrés laboral manifiesto, por lo que la incapacidad laboral iniciada el 5-3-14 puede ser derivada de contingencia profesional'.
-Y por ultimo se cierra el capitulo destinado a la censura de hecho, solicitando que se adicione un nuevo hecho probado que enumera como séptimo y para el que propone la siguiente redacción: 'En fecha 6/10/2014, el psiquiatra Don Ezequiel emite informe Médico en cuyo juicio clínico indica que el Sr Melchor padece TRASTRONO ANSIOSO DEPRESIVO REACTIVO A CONFLICTO LABORAL'.
Las modificaciones que se proponen en forma de adición tienen que ser rechazadas, ya que trata de fundamentarse la primera en los datos que el actor suministro a su medico de familia, resultando respecto de la segunda que se recogen los datos que le resultan mas favorable del expediente de determinación de contingencia, obviando otros que le perjudican y que dio lugar al dictado por el INSS de la resolución de determinación de contingencia que hoy se impugna, debiendo señalarse por lo que respecta al informe emitido por el Psiquiatra Ezequiel en octubre de 2014 en la que se funda la tercera de las modificaciones que no puede otorgarse relevancia alguna, pese al respeto indudable que el mismo merece, dado que ha sido expedido a instancias del actor y a partir de lo relatado por este, y así aunque en él se expresa que 'existe clara relación causa-efecto entre en cuadro clínico que el actor presenta y las circunstancias de su entorno laboral', basta leerlo para advertir como el trabajador ya justifica la visita y problemática por el trato profesional que recibe y relata su situación en este sentido.
Además para la desestimación del motivo, no puede obviarse que la documental invocada, resulta insuficiente, al carecer por sí sola o en virtud de otros medios de prueba practicados en el proceso y a los que se refiere en uso de las facultades del artículo 97.2 de la LRJS , la Magistrada de instancia en el fundamento de derecho segundo, que la contrarrestan, de fuerza de convicción que demuestre patentemente el error de instancia, ya que pese al respeto que merecen las pruebas documentales invocadas por el recurrente, ha de tenerse en cuenta que la Magistrado de instancia conforme a la facultad que le atribuye el artículo 97.2 de la LRJS , se ha inclinado para conformar su convicción por otros elementos probatorios, sin poder atribuírsele, por ello, valor revisor a los invocados al resultar contradicha por otros elementos probatorios, lo que lo hace inhábil a efectos de revisión en suplicación, pues ha de tenerse presente que ante la disparidad de contenido en las pericias aportadas el Juez a quo puede formar su convicción conforme a aquella o aquellas que estime más próximas a la realidad, sin que su criterio pueda ser suplantado por el disidente de la parte recurrente, basado lógicamente, en pruebas concretas más favorables a sus, sin duda, legítimos intereses.
SEGUNDO.- En lo que al derecho aplicado se refiere, se alega infracción de los Arts 156 y y 157 de la LGSS , vulneración que se entiende cometida al no haberse entendido en la Sentencia de instancia que la incapacidad temporal que el actor ha cursado desde el 5 de marzo de 2014 es derivada de contingencia profesional, dimanante de una situación de conflictividad laboral prolongada en el tiempo, durante el cual el Sr Melchor ha sido sometido a una situación de acoso y derribo.
I) Pues bien, como ha tenido ocasión de manifestar esta Sala,, el acoso moral, objeto de amplio tratamiento a nivel judicial y doctrinal, es conceptuado como una actuación externa subjetiva, llevada a cabo por empresario o por otro u otros trabajadores, generadora de una presión psíquica sobre el afectado lo suficientemente importante, objetivamente considerada, como para ser capaz de afectar a la salud del mismo, por lo que en el mismo confluyen, como elementos constitutivos, las agresiones psicológicas, directas o indirectas, activas o pasivas, intencionadas o meramente consentidas, sobre el trabajador, su producción en el contexto de la situación laboral, la generación de un daño real constatable, psíquico o físico, en el afectado y la relación causa- efecto entre aquellas agresiones y el daño resultante, habiéndose precisado respecto del mismo por el Tribunal Constitucional -Sentencia de 13 de Diciembre de 1.999 - que ha de ser ponderado objetivamente atendiendo al conjunto de circunstancias concurrentes, como puede ser la intensidad de la conducta, la susceptibilidad de la víctima, el entorno laboral en que se desarrolla la actividad y el desempeño de su labor por el trabajador en relación con el resto de los compañeros de trabajo, puesto que en caso contrario nos encontraríamos con que podría utilizarse de manera indiscriminada ante cualquier tipo de insatisfacción en el trabajo cuando incluso puede derivar de un comportamiento ajeno al propio empresario y provenir del perfil psicológico del propio trabajador.
II) Es criterio reiterado en la doctrina judicial, que los síndromes ansioso depresivos, desencadenados por procesos de acoso moral o conflictividad laboral, cometidos en las empresas por los superiores o/y compañeros de trabajo, han de considerarse derivados de contingencias profesionales cuando se manifiesten en el lugar y tiempo de trabajo ( Art. 115.3 de la LGSS vigente al tiempo del hecho causante) o bien se acredite por el trabajador que la causa exclusiva de la misma ha sido la ejecución de la prestación laboral ( Art. 115.1 e) de la misma Ley ). En el primer supuesto el trabajador goza de una presunción a su favor sobre la laboralidad de la enfermedad o lesión, de la que, por el contrario, no goza en el segundo.
III) En el presente caso, no existe dato alguno de que el episodio depresivo del actor se iniciara en el lugar y tiempo de trabajo, lo que es lógico teniendo en cuenta la naturaleza de dicha afección, que hace prácticamente imposible la concreción de cuando surgen los primeros síntomas, por lo que no puede entrar en juego la antes aludida presunción, siendo por tanto necesario, para aceptar la existencia de acoso moral o que la baja es debida a la conflictividad laboral la prueba por el demandante de todos los requisitos que, según lo anteriormente expuesto, determinan dicho acoso, o la de que la baja tuvo por causa exclusiva el conflicto laboral y la realidad es que este condicionamiento pese a las indicaciones subjetivas que se hacen en el recurso no se ha cumplido, como se mantiene en la Sentencia de instancia.
Por lo tanto, la Magistrada de Instancia al no aplicar el art. 115 2 e) de la LGSS que califica como accidente de trabajo las enfermedades que no teniendo la consideración legal de enfermedad profesional, contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo, no puede entenderse que incurriera en la infracción de este artículo, pues en el caso de las enfermedades psíquicas y/o mentales, su calificación como accidente de trabajo en casos como el enjuiciado en que no ha habido un accidente laboral distinto a la propia enfermedad, en el que únicamente existe ésta, a la que sin embargo se pretende que se reconozca como accidente de trabajo, la calificación únicamente puede provenir de que concurra el supuesto previsto en el art. 115.2 e) de la entonces vigente LGSS (hoy 156.2 e)) y ello exige, lo que no se ha acreditado en el caso enjuiciado que se pruebe que la única causa de la enfermedad sea el trabajo, ya que del relato de hechos probados se infiere que el episodio depresivo que presentó el actor y que originó su baja medica por incapacidad temporal en 5 de marzo de 2014, aun cuando pudiera tener algún tipo de conexión con una relación conflictiva de trabajo entre el actor y sus compañeros y superiores en general, que tiene su origen en el procedimiento penal y disciplinario que se inicia en 2004 al mismo por hechos que fueron considerados probados por sentencia nº 89 de 2010 de la Sala de Granada de Contencioso Adminsitrativo del TSJA, lo que motivo la suspensión de empleo y sueldo por dos años a la espera del dictado de la sentencia, existiendo una vez dictada recurso y controversia en su ejecución, ni es compatible en su origen con una situación de acoso laboral, ni tiene como causa exclusiva estos problemas como quedo acreditado además de con la pericial practicada en el acto del juicio a instancias de la Mutua, con el Informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y en el dictamen propuesta del EVI, revelando el cariz de los acontecimientos sucedidos, fundamentalmente la litigiosidad mantenida con el Ayuntamiento en relación con el perfil psicológico del propio trabajador que no nos encontramos en presencia de una situación de acoso moral en el trabajo o en el que el conflicto laboral haya sido la única causa de la baja.
Por cuanto se ha expuesto, y como razona la Juez a quo, sin negar la existencia de un síndrome depresivo en el demandante, ha de descartarse que el mismo haya tenido su origen en la contingencia profesional que se reclama y siendo éste el criterio que se mantiene en la Sentencia que se impugna, se impone su confirmación y la desestimación del recurso que frente a ella se formaliza.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Melchor contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Almería, en fecha 24 de octubre de 2016 , en Autos núm. 241/15, seguidos a instancia del mencionado recurrente, en reclamación sobre contingencia de incapacidad temporal por accidente de trabajo, contra MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, EXCMO AYUNTAMIENTO DE PULPÍ, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 600 €, en impreso individualizado en la cuenta corriente que más abajo se indica, así como que deberá consignar la cantidad objeto de condena, o de manera solidaria, si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' de esta Sala abierta en el Banco de Santander con el núm. 1758.0000.80.1351.17, Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital o bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico), o a la cuenta núm. ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel); en tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 1758.0000.80.1351.17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

