Última revisión
17/10/2019
Sentencia SOCIAL Nº 189/2019, Juzgado de lo Social - Guadalajara, Sección 2, Rec 204/2019 de 13 de Junio de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Social
Fecha: 13 de Junio de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Guadalajara
Ponente: DE LA PEÑA MUÑOZ, JULIO CESAR
Nº de sentencia: 189/2019
Núm. Cendoj: 19130440022019100092
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4468
Núm. Roj: SJSO 4468:2019
Encabezamiento
SENTENCIA: 00189/2019
En Guadalajara, a 13 de junio de 2019.
D. JULIO CESAR DE LA PEÑA MUÑOZ, Juez del Juzgado de lo Social número Dos de GUADALAJARA y su Provincia ha visto los presentes Autos sobre
Antecedentes
En el acto de juicio la actora se ha afirmado y ratificado en sus pedimentos y suplico de la demanda y la defensa de los demandados se ha opuesto a la demanda. Recibido el pleito a prueba, las partes han propuesto documental y testifical, probanzas que han sido admitidas y practicadas, seguidamente las partes han elevado sus conclusiones a definitivas con el resultado que consta en la grabación audiovisual y el juicio ha sido declarado visto para sentencia.
Hechos
La prestación de servicios se realizaba en el centro de trabajo de la empresa demandada en Villanueva de la Torre.
. Admitido por las partes.
Se expresaba que ponía a disposición de la trabajadora la liquidación, saldo, finiquito e indemnización, reconociendo la improcedencia del despido.
La comunicación fue entregada a la actora el 4/02/2019.
. Documento número 11 del ramo de prueba de la parte demandada.
Practicaba descuentos, 300 euros como anticipo e IRPF 89,66 aplicando 10,68 sobre 839,49 euros, cantidad esta abonada como indemnización por despido.
. Documento número 10 del ramo de prueba de la empresa y documento número 4 del ramo de prueba de la parte demandante.
100 euros en la nómina de agosto de 2018.
50 euros en la nómina de noviembre de 2018.
La demandante había solicitado y le fue concedido un anticipo a cuenta de 250 euros.
. Documentos números y testifical.
En el año 2018 la actora disfrutó de 3 días de vacaciones.
. Valoración conjunta de toda la prueba practicada.
. Documento número 3 del ramo de prueba de la parte demandante.
. Documento número 6 del ramo de prueba de la parte demandante.
. Documental acompañada con la demanda consistente en la certificación del acta de conciliación.
. No controvertido.
Fundamentos
Y el hecho probado noveno se consigna en atención a lo dispuesto por el artículo 107 de la LJS.
Como quiera que la parte demandante sostiene que se ha producido un error en el cálculo de la indemnización se debe examinar si es cierto que se ha producido dicho error y de ser así habría que valorar si es un error sustancial y relevante.
En cuanto a la diferencia de 0,08 euros reclamada esta debe ser acogida una vez examinado el importe de la indemnización.
En cuanto al descuento del 10,68% a cuenta del IRPF, las partes también mantienen posturas enfrentadas.
La empresa sostiene que dicho descuento es obligado puesto que la improcedencia del despido no se ha producido ni en el SMAC ni en conciliación judicial.
En apoyo de sus tesis cita la respuesta vinculante de la Dirección General de Tributos del Ministerio de Hacienda.
La regulación se encuentra en el artículo 7. e) de la LIRPF y en los artículos 1 , 74 y siguientes del RIRPF .
Ahora bien cabe plantearse si se trata de una cuestión fiscal, lo que excluiría la competencia de este orden jurisdiccional.
En este sentido la STSJ de Castilla-La Mancha 11/05/2018, Recurso 748/2017 , ponente Gómez Garrido, establece que la cuestión de si procede la práctica de retención por IRPF tiene naturaleza tributaria, la competencia corresponde al orden contencioso administrativo.
Por ello no cabe entrar a examinar si era procedente la retención practicada por la empresa demandada, quedando a salvo el derecho de las partes para reclamar ante quien corresponda y por el procedimiento que proceda.
En consecuencia el error en la indemnización no es relevante por lo que en nada afecta a la extinción de la relación laboral a la fecha del despido.
En lo relativo a las vacaciones, su disfrute es obligatorio según el artículo 38 del ET , y su disfrute no puede ser sustituido por compensación económica.
Si no se disfrutaron durante el año que se generan determina que deban compensarse económicamente.
El plazo para reclamar su abono, que es de prescripción, es de un año, articulo 59 del ET , a computar desde que la acción pudo ejercitarse, por lo que al tiempo de presentar la papeleta de conciliación no había transcurrido el indicado plazo.
Por tanto debe acogerse la demanda en este particular.
En el año 2019 disfrutó de un día de vacaciones, por lo que la pretensión se estima parcialmente, con derecho de la actora a percibir la cantidad de 82,67 euros.
En cuanto a la cantidad reclamada como anticipo consta que se han realizado 3 retenciones por importe de 450 euros, la trabajadora expresa que se le prestaron 250 euros y que fueron descontados.
La prueba practicada acredita los 3 descuentos y no consta que la trabajadora pidiera más anticipos que el que alega, que no ha sido desmentido.
Si se produjeron otros anticipos estos deberían resultar de la documentación contable de la empresa o de otras pruebas que aportaran datos objetivos, no una empleada de la empresa que además solo aporta datos genéricos.
En consecuencia la demanda se estima parcialmente, reconociendo el derecho de la trabajadora a percibir 200 euros.
Respecto del Fogasa este organismo debe ser absuelto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyo, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros ( artículo 229-1-a Ley 36/2011 de 10/10 ), en la cuenta abierta en la entidad bancaria Banco de Santander, a nombre de este Juzgado con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274 Ref 2178 0000 61 0204 19, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta el momento final del anuncio del recurso, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado en la misma entidad bancaria con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274 Ref 2178 0000 61 0204 19 la cantidad objeto de condena, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento por entidad de crédito por dicha cantidad ( art 230 Ley 36/2011 ), incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
