Sentencia SOCIAL Nº 189/2...io de 2019

Última revisión
17/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 189/2019, Juzgado de lo Social - Guadalajara, Sección 2, Rec 204/2019 de 13 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 13 de Junio de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Guadalajara

Ponente: DE LA PEÑA MUÑOZ, JULIO CESAR

Nº de sentencia: 189/2019

Núm. Cendoj: 19130440022019100092

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4468

Núm. Roj: SJSO 4468:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00189/2019

Nº AUTOS: DESPIDO 204/2019

SENTENCIA Nº 189/2019

En Guadalajara, a 13 de junio de 2019.

D. JULIO CESAR DE LA PEÑA MUÑOZ, Juez del Juzgado de lo Social número Dos de GUADALAJARA y su Provincia ha visto los presentes Autos sobreDESPIDOy CANTIDAD 204/19-L entre partes de una como demandante Dª. Valle , defendido por D. Pablo Manuel Simón Tejera, y de otra como demandada la empresaIBEROCOOL MANTENIMIENTOS SL, defendida por el letrado D. Julio Alfredo Gómez Corredor, yFOGASA, y pronuncia la siguiente sentencia

Antecedentes

PRIMERO.-Que presentada y repartida a este Juzgado demanda sobre despido, la parte actora tras citar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables al caso terminaba por suplicar se dictase sentencia por la que estimase la demanda conforme a sus pretensiones, declarando la improcedencia del despido con las consecuencias inherentes a dicha declaración y canto más proceda en derecho, condene a la empresa al pago de las cuantías consignadas en el hecho cuarto de la demanda, 900,08 euros con expresa imposición de costas en caso que la empresa no compareciera al acto de conciliación.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se señalaban día y hora para los actos de conciliación judicial y, en su caso, juicio.

En el acto de juicio la actora se ha afirmado y ratificado en sus pedimentos y suplico de la demanda y la defensa de los demandados se ha opuesto a la demanda. Recibido el pleito a prueba, las partes han propuesto documental y testifical, probanzas que han sido admitidas y practicadas, seguidamente las partes han elevado sus conclusiones a definitivas con el resultado que consta en la grabación audiovisual y el juicio ha sido declarado visto para sentencia.

Hechos

1º.-La Dª. Valle ha prestado servicios para la empresa demandada, con antigüedad de 12/7/2018, con la categoría profesional de peón de limpieza, percibiendo un salario de 1.326,59 euros mensuales que comprende la parte proporcional de pagas extraordinarias.

La prestación de servicios se realizaba en el centro de trabajo de la empresa demandada en Villanueva de la Torre.

. Admitido por las partes.

2º.-Que la empresa demandada mediante comunicación fechada el 24/01/2019 notificaba a la actora la extinción de la relación laboral por despido y con efectos desde la misma fecha.

Se expresaba que ponía a disposición de la trabajadora la liquidación, saldo, finiquito e indemnización, reconociendo la improcedencia del despido.

La comunicación fue entregada a la actora el 4/02/2019.

. Documento número 11 del ramo de prueba de la parte demandada.

3º.-La empresa abonaba a la actor la cantidad de 1.324,68 euros por salarios, prorrata de pagas extras (146,32 euros) y parte proporcional de vacaciones (29,61 euros).

Practicaba descuentos, 300 euros como anticipo e IRPF 89,66 aplicando 10,68 sobre 839,49 euros, cantidad esta abonada como indemnización por despido.

. Documento número 10 del ramo de prueba de la empresa y documento número 4 del ramo de prueba de la parte demandante.

4º.-Que la empresa también ha realizado descuentos de anticipo en las retribuciones de la demandante:

100 euros en la nómina de agosto de 2018.

50 euros en la nómina de noviembre de 2018.

La demandante había solicitado y le fue concedido un anticipo a cuenta de 250 euros.

. Documentos números y testifical.

5º.-La demandante disfrutaba de un día de vacaciones en el año 2019.

En el año 2018 la actora disfrutó de 3 días de vacaciones.

. Valoración conjunta de toda la prueba practicada.

6º.-La demandante ha sido IT, por contingencia común desde el 25 al 26/01/2019 y desde el 28/01/2019 hasta el 4/02/2019.

. Documento número 3 del ramo de prueba de la parte demandante.

7º.-Se aplica el convenio colectivo de industrias siderometalúrgicas de la Provincia de Guadalajara.

. Documento número 6 del ramo de prueba de la parte demandante.

8º.-Se ha celebrado el acto de conciliación prejudicial, con el resultado de intentado sin avenencia.

. Documental acompañada con la demanda consistente en la certificación del acta de conciliación.

9º.-La demandante no es representante legal ni sindical.

. No controvertido.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados son consecuencia de la valoración conjunta de las pruebas practicadas, asimismo y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LJS se concretan las probanzas que han llevado al juzgador a tener acreditados los hechos que se declaran probados, la prueba documental se valora en la forma dispuesta en los artículos 319 y 326 de la LEC ., y la prueba testifical se valora críticamente.

Y el hecho probado noveno se consigna en atención a lo dispuesto por el artículo 107 de la LJS.

SEGUNDO.-La empresa reconoció la improcedencia del despido y abonó la indemnización a la trabajadora, por ello en principio no se devengan salarios de tramitación.

Como quiera que la parte demandante sostiene que se ha producido un error en el cálculo de la indemnización se debe examinar si es cierto que se ha producido dicho error y de ser así habría que valorar si es un error sustancial y relevante.

En cuanto a la diferencia de 0,08 euros reclamada esta debe ser acogida una vez examinado el importe de la indemnización.

En cuanto al descuento del 10,68% a cuenta del IRPF, las partes también mantienen posturas enfrentadas.

La empresa sostiene que dicho descuento es obligado puesto que la improcedencia del despido no se ha producido ni en el SMAC ni en conciliación judicial.

En apoyo de sus tesis cita la respuesta vinculante de la Dirección General de Tributos del Ministerio de Hacienda.

La regulación se encuentra en el artículo 7. e) de la LIRPF y en los artículos 1 , 74 y siguientes del RIRPF .

Ahora bien cabe plantearse si se trata de una cuestión fiscal, lo que excluiría la competencia de este orden jurisdiccional.

En este sentido la STSJ de Castilla-La Mancha 11/05/2018, Recurso 748/2017 , ponente Gómez Garrido, establece que la cuestión de si procede la práctica de retención por IRPF tiene naturaleza tributaria, la competencia corresponde al orden contencioso administrativo.

Por ello no cabe entrar a examinar si era procedente la retención practicada por la empresa demandada, quedando a salvo el derecho de las partes para reclamar ante quien corresponda y por el procedimiento que proceda.

En consecuencia el error en la indemnización no es relevante por lo que en nada afecta a la extinción de la relación laboral a la fecha del despido.

En lo relativo a las vacaciones, su disfrute es obligatorio según el artículo 38 del ET , y su disfrute no puede ser sustituido por compensación económica.

Si no se disfrutaron durante el año que se generan determina que deban compensarse económicamente.

El plazo para reclamar su abono, que es de prescripción, es de un año, articulo 59 del ET , a computar desde que la acción pudo ejercitarse, por lo que al tiempo de presentar la papeleta de conciliación no había transcurrido el indicado plazo.

Por tanto debe acogerse la demanda en este particular.

En el año 2019 disfrutó de un día de vacaciones, por lo que la pretensión se estima parcialmente, con derecho de la actora a percibir la cantidad de 82,67 euros.

En cuanto a la cantidad reclamada como anticipo consta que se han realizado 3 retenciones por importe de 450 euros, la trabajadora expresa que se le prestaron 250 euros y que fueron descontados.

La prueba practicada acredita los 3 descuentos y no consta que la trabajadora pidiera más anticipos que el que alega, que no ha sido desmentido.

Si se produjeron otros anticipos estos deberían resultar de la documentación contable de la empresa o de otras pruebas que aportaran datos objetivos, no una empleada de la empresa que además solo aporta datos genéricos.

En consecuencia la demanda se estima parcialmente, reconociendo el derecho de la trabajadora a percibir 200 euros.

Respecto del Fogasa este organismo debe ser absuelto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º.-Que estimo parcialmente la demanda de Dª. Valle en reclamación por despido siendo demandada la empresaIBEROCOOL MANTENIMIENTOS SL, declarando la improcedencia del despido con extinción y derecho a la indemnización a favor de la actora de 839,57 euros y extinción del contrato de trabajo desde la fecha del cese efectivo de la prestación.

2º.-Que condeno a la empresa demandadaIBEROCOOL MANTENIMIENTOS SLa que pague a la demandante la cantidad775,25 euros.

3º.-Que en lo relativo a la procedencia del descuento del IRPF declaro la incompetencia de este orden jurisdiccional social.

4º.-Que absuelvo alFOGASAde las pretensiones ejercitadas en la demanda.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyo, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros ( artículo 229-1-a Ley 36/2011 de 10/10 ), en la cuenta abierta en la entidad bancaria Banco de Santander, a nombre de este Juzgado con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274 Ref 2178 0000 61 0204 19, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta el momento final del anuncio del recurso, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado en la misma entidad bancaria con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274 Ref 2178 0000 61 0204 19 la cantidad objeto de condena, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento por entidad de crédito por dicha cantidad ( art 230 Ley 36/2011 ), incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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