Última revisión
01/10/2019
Sentencia SOCIAL Nº 189/2019, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 7, Rec 13/2018 de 30 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 30 de Mayo de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia
Ponente: BERMEJO MEDINA, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 189/2019
Núm. Cendoj: 30030440072019100045
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:3372
Núm. Roj: SJSO 3372:2019
Encabezamiento
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En la ciudad de Murcia, a treinta de mayo de dos mil diecinueve.
El Ilmo. Sr. Don JOSE MANUEL BERMEJO MEDINA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social 7 de Murcia, tras haber visto los presentes autos sobre Despido, promovidos como demandante por D. Luis Miguel , asistido por Letrado D. Antonio José Funes Ortín, contra Adolfina , Juan Antonio y FOGASA.
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
- En cuanto a los ordinales primero, segundo y tercero, las circunstancias de antigüedad, categoría profesional, salario efectivamente percibido por el actor, funciones efectivamente realizadas por éste, inicio de la relación laboral con Juan Antonio y posterior contratación por parte de su hermana Adolfina manteniendo las mismas condiciones de trabajo, son hechos alegados en la demanda y posterior escrito de aclaración, los cuales no han sido negados ni cuestionados por la parte demandada en la contestación, razón por la cual se tienen por tácitamente admitidos ( art. 405.2 LEC ). La actividad de los demandados y la relación mercantil mantenida con 'Centro Farmacéutico, S.L.' para la prestación del servicio de reparto de medicamentos, en la que ésta no exigía la titulación de transportista por no ser necesaria para el desarrollo de la actividad, resulta de los documentos núm. 6 y 10 del ramo de prueba de la parte demandada.
- El ordinal cuarto registra un hecho sobre el que existe conformidad de los litigantes ( art. 85.6 LRJS ).
- Por lo que se refiere al ordinal quinto, tras recibir el alta médica no consta que el accionante se incorporara a su puesto de trabajo.
- El ordinal sexto, del documento núm. 1 del ramo de prueba de la parte actora.
- El ordinal séptimo consigna un hecho que no ha suscitado controversia.
- Finalmente, por lo que hace al ordinal octavo, la parte demandante ha aportado al proceso documentación justificativa de haberse celebrado sin avenencia acto de conciliación ante el Servicio de Relaciones Laborales.
En fundamento de la primera pretensión, afirma el trabajador en la demanda que el 18/12/2017 la empresa le comunicó vía telefónica su despido inmediato, sin dar explicación. Como el despido se realizó de forma verbal y sin motivación alguna, postula que sea declarado improcedente. Añade que, tras ser despedido, ha tenido conocimiento de que fue dado de baja en Seguridad Social, de forma unilateral y sin justificación alguna, el 5/12/2017.
El despido es la decisión unilateral del empresario que extingue la relación laboral, decisión que puede adoptar verbalmente o por escrito, con o sin alegación de causa, o de forma tácita. Pero siempre, para declarar que el trabajador ha sido despedido, de una u otra forma, ha de inferirse de manera clara, contundente o inequívoca la voluntad empresarial de poner fin al contrato de trabajo, aunque las correspondientes consecuencias estén en función del cumplimiento de las formalidades exigidas por la ley, bajo la indefectible premisa de que la empresa ha decidido extinguir el contrato.
Según consolidada doctrina jurisprudencial, en los juicios de despido corresponde al trabajador la prueba de la decisión empresarial de cesarle en su puesto de trabajo por ser el hecho constitutivo de su pretensión, debiendo distinguirse entre la existencia del despido mismo y la causa que lo origina, pues si bien la carga de probar esta última circunstancia recae sobre el empresario, la de acreditar la existencia de un acto empresarial que exprese la voluntad de poner fin a la relación laboral es exigible al trabajador demandante de conformidad con los principios que sobre distribución de la carga de la prueba se contienen en el art. 217 LEC .
El carácter tuitivo del Derecho Laboral no afecta a tales principios, conforme a los cuales al actor incumbe acreditar los hechos constituyentes de su derecho, salvo aquellos supuestos excepcionales en que sólo con grandes dificultades pudiera lograrse por el obligado y su refutación pudiera hacerse sin gran trabajo por la parte contraria. Al actor incumbe en las presentes actuaciones la demostración de los hechos que evidencien que fue despedido.
Problemática compleja, ya que cierto es que el empresario puede despedir a su empleado cuando no hay testigos de la conversación, pero igual conducta puede seguir éste, si es él quien decide dejar la empresa y lo comunica al empresario en similares condiciones. Medios tienen ambas partes en nuestro ordenamiento jurídico para que, en esas circunstancias, puedan intentar evitar los efectos de una posterior negativa de la otra parte a reconocer su conducta (requerimiento inmediato, escrito, telegrama o en presencia de testigos, para que corrobore o desmienta lo manifestado; actos expresivos de que la voluntad de la parte es contraria a la que el adversario podría mantener por esa falta de prueba, como por ejemplo siguiera acudiendo al trabajo en el caso del trabajador, etc). En suma, tan difícil le puede resultar al trabajador demostrar que ha sido objeto de un despido verbal por su empresario, sin presencia de un testigo, como a éste acreditar que aquél le comunicó su cese verbalmente y sin nadie delante. Por lo expuesto, el despido verbal puede acreditarse, y así se viene admitiendo reiteradamente, de diversas formas, por ejemplo acudiendo el trabajador tras ser despedido al centro de trabajo acompañado de testigos, o enviando un telegrama inmediatamente después del despido para que la empresa se pronuncie sobre si mantiene la decisión de despido verbal, forzando de estas maneras la confirmación del acto de despido que tuvo lugar sin presencia de testigos y posibilitando así su demostración en juicio. En definitiva, se precisa una reacción clara e inmediata del trabajador en contra del despido verbal, no bastando el hecho de la presentación de la papeleta de conciliación en plazo para presumir que es cierta la alegación de que ha sido despedido verbalmente, pues de igual forma ha podido ocurrir que el trabajador que ha desistido de la relación laboral intente después ocultar ese hecho y presentar la situación como un despido. Por esta razón se exige siempre la prueba del hecho del despido como uno de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.
En el presente caso la versión dada por el actor de que su empleadora lo despidió verbalmente ('vía telefónica', dice la demanda) el 18/12/2017 no ha resultado acreditada por ningún medio probatorio practicado en juicio. Lo que sí consta, en cambio, es que la cesación en la prestación de servicios se produjo por la sola voluntad del demandante de abandonar el puesto de trabajo y dejar de prestar servicios. En efecto, el accionante inicia proceso de incapacidad temporal el 29/4/2017, y el 4/12/2017 recibe parte médico de alta.
No consta que, tras recibir el alta médica, el demandante se incorporara a su puesto de trabajo. No es a la empresa a la que incumbe acreditar el hecho negativo de la falta de incorporación, sino que corresponde al trabajador probar el hecho positivo de que sí lo hizo. Así las cosas, la empresa, ante la injustificada ausencia de su empleado, puede concluir que éste ha dimitido, causa de extinción prevista en el art. 41.1 d) ET , o bien puede deducir las correspondientes consecuencias disciplinarias acordando el despido del trabajador, causa extintiva del art. 49.1 k) ET . En este caso la empresaria ha seguido la primera opción, por lo que procedió a cursar la baja del actor en Seguridad Social con efectos de 5/12/2017.
El despido constituye un acto unilateral del empresario de poner fin a la relación, situación únicamente admisible cuando se niega la continuidad del vínculo laboral. En el caso que nos ocupa puede concluirse que la cesación en la prestación de servicios se produjo por propia voluntad del demandante al abandonar su puesto de trabajo y dejar de prestar servicios, pues no ha quedado acreditada una clara, abierta y patente voluntad de la empresa de despedirlo.
En suma, pues, al no haber probado el actor el despido verbal afirmando en la demanda, tal y como exige el art. 217.2 LEC , su pretensión debe ser desestimada.
La empresa demandada se opone a la reclamación de las diferencias salariales porque entiende que el Convenio Colectivo aplicable es el de empresas de mensajería.
Así planteados los términos del debate, la acción acumulada debe correr idéntica suerte adversa.
Ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional se sustanció proceso sobre Impugnación de Convenio Colectivo (autos núm. 52/2013), promovido por la Asociación Española de Empresas de Mensajería contra la Confederación Española de Transporte de Mercancías, la Confederación Española de Operadores del Transporte, Comisiones Obreras, Unión General de Trabajadores y Ministerio Fiscal. En este proceso judicial las partes alcanzaron un acuerdo el 21/3/2013, conforme al cual se aclara el art. 3 del II Acuerdo General para las empresas de transporte de mercancías por carretera, 'en el sentido de que está incluida en el ámbito funcional del mismo la actividad de mensajería que exija autorizaciones administrativas habilitantes, la de transporte de mercancías por carreteras o la de operador de transporte.'
Como consecuencia de lo anterior, el Convenio de Mensajería sólo será aplicable a empresas de mensajería puras, es decir, aquellas que como la empresaria demandada realizan reparto de pequeños paquetes (en este caso medicamentos), empleando vehículos apropiados para ello (en este caso una furgoneta), teniendo lugar el traslado en áreas urbanas y haciendo entregas en propia mano (en este caso reparto de medicamentos desde 'Centro Farmacéutico, S.L.' a las oficinas de Farmacia), sin que, por tanto, hagan actividades de mediación organizando o subcontratando transporte y sin que, en definitiva, necesiten autorización administrativa para su funcionamiento.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando en su integridad la demanda formulada por Luis Miguel contra Adolfina y Juan Antonio , absuelvo a los demandados de la pretensión deducida en su contra.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 3403-0000-64, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
