Sentencia SOCIAL Nº 189/2...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 189/2019, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 176/2019 de 30 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 30 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL

Nº de sentencia: 189/2019

Núm. Cendoj: 31201340012019100179

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2019:304

Núm. Roj: STSJ NA 304/2019


Encabezamiento


ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a TREINTA DE MAYO de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 189/2019
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JUAN CARLOS PERALTA CALVO, en nombre y
representación de DOÑA Pura , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre
INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MIGUEL AZAGRA
SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Pura , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare a la actora en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y asimismo al pago de la prestación correspondiente al 55% de su base reguladora, todo ello con efectos en la fecha del dictamen del EVI.



SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.



TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la demanda sobre reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente total deducida por Dña. Pura frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a dicha entidad gestora demandada de las pretensiones frente a ella deducidas, confirmando la resolución administrativa impugnada.'

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: -'
PRIMERO.- La demandante Dña. Pura , nacida el NUM000 de 1971, se encuentra afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social, con número de afiliación NUM001 , de profesión habitual limpiadora, prestando servicios por cuenta de la empresa Distrivisual, con las funciones y tareas que constan en el informe del gerente de la propia empresa fechado el 14 de marzo de 2019, que obra al folio 71 de los autos, y que se da aquí por reproducido. -

SEGUNDO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente por la contingencia de enfermedad común el INSS, previa propuesta del EVI de fecha 17 de octubre de 2018, ha dictado resolución con fecha de salida 19 de octubre de 2018, denegando la prestación de incapacidad permanente por considerar que las dolencias que afectan a la demandante no alcanzan un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral como para ser constitutivas de incapacidad permanente. -Interpuesta reclamación previa, ha sido desestimada por resolución del INSS de fecha 28 de diciembre de 2018. -

TERCERO.- Las lesiones o dolencias que afectan a la demandante y el menoscabo funcional que le producen son las siguientes: - Gonalgia bilateral, con la funcionalidad conservada, balance articular completo, dolor a la palpación de ambas interlíneas articulares, barrido negativo, cepillo negativo, y manteniendo una marcha autónoma y funcional. -En la exploración se objetiva marcha autónoma, sin claudicación, pudiendo realizar el tándem sin inestabilidad así como la monopedestación mantenida, en cuclillas y en salto sobre ambas extremidades inferiores con normalidad. El balance muscular de las extremidades inferiores es 5/5, tanto en la musculatura proximal como en la distal, con un balance articular activo de las rodillas completo, refiriendo dolor a la palpación de las interlíneas articulares de ambas rodillas, y siendo las maniobras de cepillo negativo, y apareciendo una ligera inflamación en la región externa de la rodilla izquierda, con barrido negativo de forma bilateral. -

CUARTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común es de 864,97 euros al mes, la fecha de efectos económicos el 17 de octubre de 2018 y el plazo de revisión de dos años, extremos que admiten expresamente las partes litigantes para el caso de que se estime la demanda, y sin perjuicio de los descuentos que en su caso proceda realizar por los procesos de incapacidad temporal.'

QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del artículo 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social .



SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia dictada por el Juzgado, desestimatoria de las peticiones deducidas por Dª. Pura contra el INSS sobre reconocimiento de una incapacidad permanente total para la profesión de limpiadora, se alza en suplicación la representación letrada de la demandante, planteando su recurso mediante la alegación de dos motivos de suplicación distintos, a través de los cuales pretende modificar la redacción de hechos probados que contiene la decisión adoptada en la instancia, así como corregir el derecho aplicado en ella.



SEGUNDO: El primer motivo de suplicación se ampara procesalmente en el apartado b) del artículo 193 LRJS , y tiene por objeto dar una nueva redacción al hecho probado tercero de la decisión recurrida mediante la adición de un párrafo con el siguiente contenido: 'Las anteriores dolencias la inhabilitan a la demandante para tareas que exijan posturas forzadas, mantenerse en posición de cuclillas, subir y bajar escaleras y en general cualquier actividad que sobrecargue las rodillas'.

El añadido transcrito se sustenta en el contenido del informe emitido por la Dra. María Inmaculada , que en el recurso se sitúa en el 'folio 1 del relato de prueba'.

Pues bien, la petición revisora debe rechazarse de plano por varias razones: 1º.- Porque el informe médico en el que se basa la solicitud han sido objeto de valoración judicial y, a este respecto, es suficiente con acudir al contenido del primer fundamento de derecho de la decisión controvertida, para colegir que la relación fáctica de la sentencia recurrida resulta acreditada con el examen y valoración conjunta de la totalidad de la prueba practicada. En concreto, el menoscabo secuelar y las limitaciones funcionales reconocidas a la ahora recurrente, se desprenden del informe elaborado por la Médico Evaluadora el 10/10/2018, sin que la elección de este informe como sustento del juicio clínico padecido por la actora pueda considerarse erróneo, pues ha sido escogido por el juzgador de instancia por su carácter objetivo e imparcial y por su coincidencia esencial con otros informes públicos.

2º.- Porque el texto cuya adición se propone, en modo alguno se desprende del informe que se cita en el motivo. En el mencionado informe solo se dice que la demandante 'refiere que con el trabajo se le acentúa el dolor en ambas rodillas y que le afecta a la movilidad de estas' . De esta forma, la facultativa tan solo se limita a reflejar en el informe las referencias que la propia demandante le realiza, sin plasmar su parecer sobre las dolencias que realmente padece la recurrente.

3º.- Porque las lesiones y limitaciones funcionales de la recurrente aparecen perfectamente establecidas en el hecho que ahora se quiere variar y, al no solicitarse en el recurso la modificación de su contenido (solo se pide una adición) solo se provoca una contradicción entre el texto que se mantiene y el que quiere adicionarse.

4º.- Porque, en definitiva, la nueva redacción propuesta solo pretende trasmitir el resultado de una valoración parcial y subjetiva de un medio de prueba concreto, sustituyendo el criterio de valoración judicial por uno propio, y ello, sin establecer qué error ha cometido el Juez de instancia a la hora de redactar el hecho que se pretende modificar.

El motivo, por lo dicho, se rechaza.



TERCERO: En vía de censura jurídica, la recurrente considera que la sentencia recurrida infringe el artículo 194.4 TRLGSS pues, a su entender, las limitaciones reconocidas impiden el desempeño eficaz de las tareas fundamentales de su profesión como limpiadora.

Pues bien, como hemos dicho en tantas ocasiones, para dar respuesta a la cuestión planteada debemos recordar que en orden a la calificación de las incapacidades permanentes profesionales, en el caso enjuiciado una incapacidad permanente total para la profesión habitual (artículo194.1.b) del TRLGSS), es necesario conectar las dolencias existentes y limitaciones orgánico-funcionales que generan con los requerimientos físicos exigidos por la profesión habitual. En este sentido es reiterada la jurisprudencia que establece que, a los efectos de la declaración de invalidez permanente en el grado de total, debe partirse de los siguientes presupuestos: a) La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.

c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano.

d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro'.

e) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y, en su caso, a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.

En el supuesto que se analiza, el inalterado relato de hechos probados que contiene la decisión judicial controvertida, confirma que la demandante padece una gonalgia bilateral. Pese a ello, mantiene la funcionalidad de las rodillas, el balance articular es completo, y si bien existe dolor a la palpación, el barrido y cepillo es negativo, manteniendo una marcha autónoma y funcional.

De este modo, no se aprecian claudicaciones en la marcha, la demandante puede realizar el tándem y la monopestación mantenida sin inestabilidad, puede ponerse en cuclillas y realizar el salto con ambas extremidades con normalidad, y su balance muscular y articular no se ve limitado.

En esta situación, no puede apreciarse una limitación funcional en la demandante que le impida desarrollar con profesionalidad y eficacia las tareas esenciales o fundamentales de su profesión como limpiadora y, sin desconocer que tal ocupación requiere de exigencias con las extremidades inferiores, no se aprecia en el momento actual una gravedad en los menoscabos reconocidos que permitan acceder al reconocimiento solicitado. En definitiva, la demandante mantiene una capacidad residual suficiente para seguir desempeñando su trabajo, y al entenderlo así la sentencia recurrida, solo cabe su confirmación debiendo rechazarse el recurso planteado, sin expresa condena en costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE SUPLICACIÓN interpuesto por la representación letrada de Dª. Pura contra la Sentencia nº 83/19 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Navarra, de fecha 26 de marzo de 2019 , en los autos nº 55/19 promovidos por la recurrente frente al INSS, en materia de incapacidad permanente y CONFIRMAMOS DICHA SENTENCIA, sin expresa condena en costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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