Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 189/2019, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 182/2019 de 16 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 16 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: ESPINOSA CASARES, IGNACIO
Nº de sentencia: 189/2019
Núm. Cendoj: 26089340012019100191
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2019:477
Núm. Roj: STSJ LR 477/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00189/2019
C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47 Tfno: 941 296 421 Fax: 941 296 597 NIG: 26089 44 4 2019
0000253
Equipo/usuario: BML Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000182 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000081 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Raúl
ABOGADO/A: JORGE NISO SAENZ
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , FREMAP MATEPSS Nº 61 , MUEBLES MALSA, S.A.
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
FRANCISCO JAVIER MARIN BARRERO , , , , , , ,
Sen t. Nº189/19
Rec. 182 /19
Ilma. Sra. Dª. Mª José Muñoz Hurtado. :
Presidenta. :
Ilmo. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares. :
Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua.
En Logroño, a dieciséis de octubre de dos mil diecinueve
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 182/19 interpuesto por D. Raúl asistido del Letrado D. Jorge Niso Sáenz,
contra la sentencia nº 194/19 del Juzgado de lo Social nº 3 de Logroño de fecha diecisiete de julio de dos
mil diecinueve y siendo recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos del Letrado de los Servicios Jurídicos de la Seguridad
Social, la MUTUA FREMAP M.A.T.E.P.S.S. nº 61 asistida del Letrado D. Francisco Javier Marín Barrero y la
empresa MUEBLES MALSA S.A., ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. D. Ignacio Espinosa Casares.
Antecedentes
PRI MERO.- Según consta en autos, por D. Raúl se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Logroño, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA FREMAP M.A.T.E.P.S.S. nº 61 y la empresa MUEBLES MALSA S.A., en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE.SEG UNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha diecisiete de julio de dos mil diecinueve, recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal: 'HECHOS PROBADOS:
PRIMERO.- D. Raúl , nacido el NUM000 .1960, con DNI nº NUM001 y NASS NUM002 tiene como profesión habitual la de operario en empresa de fabricación de muebles.
SEGUNDO.- Con fecha 17.02.2017 sufrió accidente de trabajo (realizando trabajo habitual, al agacharse para coger una pieza, sintió un crujido en la espalda) a resultas del cual inició proceso de IT por tal contingencia del que causó alta por mejoría el 24.02.2017.
Con fecha 27.02.2017 inició nueva IT, recaída de la anterior, del que causó alta por mejoría el 24.03.2017.
Con fecha 27.03.2017 inició nueva IT, recaída también y por contingencia de accidente de trabajo del que causó alta el 5.07.2018.
TERCERO.- Instado por la Mutua y a petición del accidentado, expediente de valoración de secuelas, por dolor residual lumbar derivado de moderada discopatía degenerativa, se citó al actor a reconocimiento, y emitido por la Unidad Médica de Evaluación de Incapacidades su preceptivo informe, se propuso por el EVI la no calificación del trabajador como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyen o anulen su capacidad laboral, lo que se confirmó Resolución de 22.10.2018.
Formulada por el trabajador y contra la anterior, Reclamación Previa, la misma fue desestimada por Resolución de 3.01.2019.
CUARTO.- La situación clínica considerada era la que sigue: (informe UMEVI de 27.09.2018) ' 1. DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: 13- Desplazamiento disco intervertebral lumbar sin mielopatía.
2. DIAGNÓSTICO Lumbociatalgia izquierda con HD L4-L5 intervenida. Lumbociatalgia izquierda con HD L4-L5 intervenida.
Lumbociatalgia izquierda con HD L4-L5 intervenida.
3. DATOS DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados) Paciente de 58 años, ebanista.
Accidente laboral el 17.02.2017, refiriendo dolor de espalda al levantar pesos en el trabajo.
Alta en Julio 2018. Actualmente baja médica por ansiedad (desde 23.07.2018).
Informe de Mutua de 21.08.2018: Tratado inicialmente con analgésicos-antiinflamatorios, dos infiltraciones epidurales y fisioterapia sin mejoría. Nuevo estudio RM de Junio 2017 con HD paracentral izquierda L4-L5 que contacta con raíz L5 izquierda. HD posterior y central L5-S1 que contacta con ambas raíces S12. Cambios degenerativos en elementos vertebrales posteriores L4-L5. EMG-ENG de 19.06.2017 con radiculopatía motora crónica leve L5 y S1 izquierdas.
IQ el 12.07.2017 con liberación de raíz L5 izquierda y colocación de espaciador interespinoso.
Tto rehabilitador posterior.
En Febrero 2018 y tras RM de control, el cirujano aprecia mínima protrusión del disco. El 3.04.2018 se realiza bloqueo facetario, dándose por terminado el Tto.
En mayo 2018 consideramos que se trata de una moderada discopatía degenerativa, y que está en condiciones de reincorporación laboral.
EMG-ENG de 8.06.2018 muestra radiculopatía motora crónica leve L5 izquierda y S1 bilateral, en ausencia de denervación. RM de 2.07.2018 informa de HD paracentral izquierda L4-L5. HD posterior y central L5-S1; cambios postquirúrgicos en elementos vertebrales posteriores L4-L5 con área de fibrosis potquirúrgica localizada en espacio epidural lateral izquierda que contacta con raíz L5 izquierda.
Alta médica por Mutua el 5.07.2018.
Refiere en UMEVI en Septiembre 2018 continua con dolor lumbar. No tolera posiciones mantenidas, tampoco sedestación prolongada. La irradiación del dolor es ahora hasta tobillo izquierdo. De baja médica actualmente por ansiedad (desde 23.07.2018). Tto médico actual: Escitalopram, Lorazepam, Metamizol a demanda y Paracetamol 3C/día.
Exploración: Marcha conservada, realiza talones y puntas. Limitada movilidad activa lumbar, con manos a rodillas. Dolor palpación musculatura paravertebral izquierda, con leve contractura. Bragard positivo bilateral a unos 60º. Molestias referidas con lateralizaciones y rotaciones. ROT vivos.
4. TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPEUTICAS IQ el 12.07.2017 con liberación raíz L5 izqueirda + interespinoso.
Tto RHB.
Bloqueo facetario.
Tto médico actual: Escitalopram, Lorazepam, Metamizol a demanda y Paracetamol 3C/día.
5. CONCLUSIONES (Limitaciones orgánicas y/o funcionales) Dolor residual lumbar irradiado a EII con EMG con radiculopatía motora crónica leve L5 y S1 izquierdas y S1 derecha. Persiste tras la IQ HD paracentral izquierda L4-L5, HD posterocentral en L5-S1, imagen de fibrosis postquirúrgica en espacio epidural lateral izquierda que contacta con L5 izquierda.
Limitado importantes sobrecargas lumbares'.
QUINTO.- El actor presenta lesiones a nivel de columna lumbar (hernias discales a nivel L4-L5 y L5-S1), con radiculopatía motora crónica leve L5 izquierda y S1 bilateral de intensidad leve derecha y leve-moderado izquierdo, con deambulación y movilidad conservada (salvo flexión limitada: con manos llega a rodillas).
SEXTO.- La base reguladora mensual de la prestación de IPT solicitada asciende a 1.678#15 €, siendo la fecha de efectos económicos el 3.10.2018. La indemnización a tanto alzado correspondiente a la IPP es de 40.398#24 €.
FALLO Que desestimando la demanda interpuesta por D. Raúl contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA FREMAP M.A.T.E.P.S.S. Nº 61 y la empresa MUEBLES MALSA S.A., debo absolver y absuelvo a estos demandados de las pretensiones formuladas en su contra. ' TER CERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación, por D. Raúl asistido del Letrado D. Jorge Niso Sáenz siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
CUA RTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia nº 194/19 del Juzgado de lo Social nº 3 de Logroño, de fecha 17 de julio de 2019, se interpone recurso de suplicación por parte de la representación letrada de D. Raúl , en cuyo primer motivo, y bajo el adecuado amparo procesal de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la adición al final del hecho probado primero- y bajo el epígrafe 'primero bis', del siguiente texto: 'La descripción de la categoría de Oficial de 2ª Carpintero señala que: Es el productor que, idénticamente y con la debida perfección, que el Oficial de 1ª conoce todos los trabajos de carpintería y prepara obra corriente de menor cuantía.
Siendo el Oficial de 1a el obrero que, en un tiempo razonadamente mínimo, sabe realizar con la debida perfección todos los trabajos propios del oficio. Sabe interpretar planos y preparar y construir con fidelidad a los mismos, ajusta y coloca en obra los trabajos montados y preparados en los talleres. Conoce las máquinas, y salvo tupir, ejecuta por orden o autorización del Empresario o Encargado la mecanización de sus trabajos.
Los carpinteros (no ebanistas) cortan, moldean, montan, erigen y construyen o reparan diversas clases de estructuras, armazones y piezas en madera.
Entre sus tareas se incluyen: - construir, modificar y reparar armazones de madera y otras construcciones de carpintería en un taller o en las obras de construcción; - construir, ensamblar y montar, en lugar de las obras, las armazones, entramados y bastidores de madera de los edificios; - ajustar, ensamblar y transformar los elementos internos y externos de edificios hechos de madera, como tabiques, puertas, marcos de puertas y de ventanas, revestimientos y panelados; - construir, reparar y montar decorados de teatro y de películas de cine o televisión; - construir, montar, transformar y reparar estructuras y elementos de madera en vagones de ferrocarril, aeronaves, buques, balsas, pontones y otros vehículos; - desempeñar tareas afines; - supervisar a otros trabajadores.' En apoyo de dicha pretensión revisoria cita 'la Ordenanza Laboral para las Industrias de la Madera, aprobada por Orden de 21 de julio de 1969( publicada en el BOE de 2 de septiembre de 1969), en su artículo 10, a la que se remite el III Convenio Colectivo Estatal de la Madera, donde se describen las labores a realizar por la categoría de Oficial de 2ª de carpintería de taller en referencia a las realizadas por el Oficial de 1ª.
Así como la Guía de Valoración Profesional del Ministerio de Empleo y Seguridad Social (3ª Edición, año 2014), Código CON-11: 7131, donde en su página 736 se describen las tareas y labores que deben realizar los carpinteros (excepto ebanistas)- obrante como documento número 10 del ramo de prueba de esta parte actora.' Dada la evidente virtualidad revisoria de ambos documentos y que de ellos se desprende la realidad del texto propuesto, procede acceder a la adición solicitada.
SEGUNDO.- En el segundo de los motivos del recurso, y bajo el mismo amparo procesal, el Letrado recurrente solicita la modificación del hecho probado quinto, proponiendo el siguiente texto alternativo: ' El actor presenta lesiones a nivel de columna lumbar (hernias discales a nivel L4-L5 y L5-S1), con radiculopatía motora crónica leve L5 izquierda y S1 bilateral de intensidad leve derecha y leve moderado izquierdo, con movilidad conservada (salvo flexión limitada: con manos llega a rodillas), además de fibrosis postquirúrgica.
El paciente presenta dolor lumbar intenso, persistente, que irradia a ambos glúteos y extremidad inferior izquierda, con limitación para realizar actividades que impliquen movilidad del raquis, flexo-extensión y rotaciones, así como mantenimiento de posturas forzadas, bipedestación, deambulación y sedestación p rolongadas y el manejo, carga y transporte de pesos.' En apoyo de dicha pretensión revisoria está el informe pericial médico emitido por la doctora Ángela de fecha 22 de mayo de 2019- obrante en folio 8-.
TERCERO.- Com o con reiteración ha venido declarando esta Sala - entre otras en Sentencias de 10 y 11 de octubre de 2.017 y 1 y 22 de marzo de 2018, siguiendo la sentencia del Tribunal Supremo de 6.4.2006, 20.2.2007 y 15.10.2007- para que pueda prosperar la revisión de los hechos declarados probados por el Magistrado de instancia, han de cumplirse los siguientes requisitos : a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.
b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio .
c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba-.
d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez 'a quo' en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.
e) La alegación de inexistencia de pruebas, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', carece de eficacia revisora en suplicación, dadas las amplias facultades que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, actual Art. 97 de la LRJS, otorga al Juzgador 'a quo' para la apreciación de los elementos de convicción.
f) En el caso de dictámenes periciales contradictorios, debe aceptarse, en principio, el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez 'a quo', a no ser que se demostrase palmariamente el error en que éste hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción.
g) El error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador.
Así las cosas, aplicando la jurisprudencia transcrita al supuesto examinado, el motivo no puede prosperar, pues, como expresa la Magistrada de Instancia- en su fundamento de derecho primero- 'Los hechos declarados probados resultan de la conjunta valoración de la prueba practicada en el acto de la vista oral, consistente en documental aportada por las partes y unida a sus respectivos ramos de prueba, así como testifical y pericial practicadas y expediente administrativo recabado de oficio y unido con antelación a autos, así como pericial practicada, sustancialmente coincidente con las conclusiones de la médico evaluadora en cuanto a las limitaciones asociadas, según se dirá.' CUA RTO.- En el tercero y cuarto de los motivo del recurso - que serán estudiados conjuntamente por evidentes razones metodológicas- esta vez bajo el adecuado amparo procesal de la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el letrado recurrente denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículo 137-1-b), y 2 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social.
En definitiva, en opinión del Letrado recurrente la sentencia recurrida debió declarar al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de operario en fábrica de muebles (oficial de 2ª carpintero), o, subsidiariamente, parcial para dicha profesión.
QUINTO.- Para la resolución del presente motivo debemos hacer las siguientes consideraciones . El art.194.b del RDL 8/2015 de 30 de octubre que aprueba el Texto Refundido de la LGSS, resulta de aplicación conforme a la DT 26ª de dicho texto legal.
La Incapacidad Permanente se define en el artículo 193 de la LGSS como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin perjuicio de que con posterioridad pueda producirse una mejora o un agravamiento, incluso una curación, siempre que la recuperación pueda considerarse desde el punto de vista médico como incierta.
Por ello existen varias notas características que definen el concepto de Incapacidad Permanente, a) que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivas u objetivables, es decir, que puedan constatarse médicamente y de forma verosímil e indudable b) que sean previsiblemente definitivas, es decir, irreversibles o constatablemente incurables siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para entender tal situación incapacitante ( STS 6-4-90 y 30-6-90 ) y c) que las disfunciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia orgánico-laboral hasta el punto de que provoquen una disminución o anulación de su capacidad laboral en una escala gradual que prevé el mismo artículo 137 LGSS . Y todo ello con independencia de las circunstancias personales, familiares y socio-laborales que son objeto de valoración en las prestaciones de minusvalías ( S.T.S. 15-7-85, 10-2-86 y 29-9-87, entre otras).
El art. 137.4 de la LGSS (con la remisión prevista en la DT 5ª bis del RDLeg 1/1994), y el art. 194.1.b) complementado por la DT 26ª del actual TRLGSS (RDLeg 5/2015), definen la incapacidad permanente total para la profesión habitual como la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Lo que realmente ha de valorarse es la trascendencia que tienen las limitaciones con que definitivamente queda el trabajador en orden al desempeño de la profesión habitual que realiza, en tanto careciendo de relevancia a estos efectos, lo que le vaya a repercutir en su capacidad para ejercer otras profesiones distintas.
Por esa interrelación entre limitación resultante y profesión habitual una misma secuela puede ser constitutiva de ese grado de invalidez permanente en una persona y no en otra. En consecuencia, siendo las incapacidades permanentes que la ley define esencialmente profesionales, habrá de valorarse en cada caso concreto la repercusión de las dolencias físicas y psíquicas que aqueje al trabajador con su oficio, puntualizando que lo que se tiene en cuenta son las tareas fundamentales de la profesión y no las ligadas al puesto de trabajo que se desempeñe.
Por otro lado, el artículo 194.1.a) de la L.G.S.S., que la parte recurrente cita como infringido dispone que 'se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma'.
SEXTO.- Sentado lo anterior y aplicando la doctrina anteriormente expuesta al supuesto sometido a la consideración de esta Sala, los dos motivos deben de ser desestimados.
Efectivamente, como pone de manifiesto la Juzgadora de instancia, poniendo en relación las lesiones y secuelas declaradas probadas con las tareas fundamentales del actor - oficial 2º carpintero- no cabe duda de que no procede declararlo en ninguno de los grados de incapacidad solicitados.
En efecto, el actor presenta una limitación importante para las sobrecargas lumbares; pero los requerimientos físicos a nivel de columna lumbar que tiene impedidos no alcanzan el rango o entidad concurrentes en su profesión habitual, puesto que ésta última no se caracteriza por la manipulación de tableros, cuyas dimensiones aboquen al manejo de pesos de entidad, sino mediante maquinaria, lo que atempera la carga física asociada. Por otra parte, la deambulación mantenida en dicha profesión no resulta estática, sino dinámica.
De modo que dichos padecimientos no permiten inferir una disminución de su rendimiento superior al menos al 33% de su capacidad laboral.
SÉPTIMO.- Así pues, y por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando la demanda interpuesta por D. Raúl contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA FREMAP M.A.T.E.P.S.S. Nº 61 y la empresa MUEBLES MALSA S.A., debo absolver y absuelvo a estos demandados de las pretensiones formuladas en su contra. ' TER CERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación, por D. Raúl asistido del Letrado D. Jorge Niso Sáenz siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.CUA RTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Contra la sentencia nº 194/19 del Juzgado de lo Social nº 3 de Logroño, de fecha 17 de julio de 2019, se interpone recurso de suplicación por parte de la representación letrada de D. Raúl , en cuyo primer motivo, y bajo el adecuado amparo procesal de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la adición al final del hecho probado primero- y bajo el epígrafe 'primero bis', del siguiente texto: 'La descripción de la categoría de Oficial de 2ª Carpintero señala que: Es el productor que, idénticamente y con la debida perfección, que el Oficial de 1ª conoce todos los trabajos de carpintería y prepara obra corriente de menor cuantía.
Siendo el Oficial de 1a el obrero que, en un tiempo razonadamente mínimo, sabe realizar con la debida perfección todos los trabajos propios del oficio. Sabe interpretar planos y preparar y construir con fidelidad a los mismos, ajusta y coloca en obra los trabajos montados y preparados en los talleres. Conoce las máquinas, y salvo tupir, ejecuta por orden o autorización del Empresario o Encargado la mecanización de sus trabajos.
Los carpinteros (no ebanistas) cortan, moldean, montan, erigen y construyen o reparan diversas clases de estructuras, armazones y piezas en madera.
Entre sus tareas se incluyen: - construir, modificar y reparar armazones de madera y otras construcciones de carpintería en un taller o en las obras de construcción; - construir, ensamblar y montar, en lugar de las obras, las armazones, entramados y bastidores de madera de los edificios; - ajustar, ensamblar y transformar los elementos internos y externos de edificios hechos de madera, como tabiques, puertas, marcos de puertas y de ventanas, revestimientos y panelados; - construir, reparar y montar decorados de teatro y de películas de cine o televisión; - construir, montar, transformar y reparar estructuras y elementos de madera en vagones de ferrocarril, aeronaves, buques, balsas, pontones y otros vehículos; - desempeñar tareas afines; - supervisar a otros trabajadores.' En apoyo de dicha pretensión revisoria cita 'la Ordenanza Laboral para las Industrias de la Madera, aprobada por Orden de 21 de julio de 1969( publicada en el BOE de 2 de septiembre de 1969), en su artículo 10, a la que se remite el III Convenio Colectivo Estatal de la Madera, donde se describen las labores a realizar por la categoría de Oficial de 2ª de carpintería de taller en referencia a las realizadas por el Oficial de 1ª.
Así como la Guía de Valoración Profesional del Ministerio de Empleo y Seguridad Social (3ª Edición, año 2014), Código CON-11: 7131, donde en su página 736 se describen las tareas y labores que deben realizar los carpinteros (excepto ebanistas)- obrante como documento número 10 del ramo de prueba de esta parte actora.' Dada la evidente virtualidad revisoria de ambos documentos y que de ellos se desprende la realidad del texto propuesto, procede acceder a la adición solicitada.
SEGUNDO.- En el segundo de los motivos del recurso, y bajo el mismo amparo procesal, el Letrado recurrente solicita la modificación del hecho probado quinto, proponiendo el siguiente texto alternativo: ' El actor presenta lesiones a nivel de columna lumbar (hernias discales a nivel L4-L5 y L5-S1), con radiculopatía motora crónica leve L5 izquierda y S1 bilateral de intensidad leve derecha y leve moderado izquierdo, con movilidad conservada (salvo flexión limitada: con manos llega a rodillas), además de fibrosis postquirúrgica.
El paciente presenta dolor lumbar intenso, persistente, que irradia a ambos glúteos y extremidad inferior izquierda, con limitación para realizar actividades que impliquen movilidad del raquis, flexo-extensión y rotaciones, así como mantenimiento de posturas forzadas, bipedestación, deambulación y sedestación p rolongadas y el manejo, carga y transporte de pesos.' En apoyo de dicha pretensión revisoria está el informe pericial médico emitido por la doctora Ángela de fecha 22 de mayo de 2019- obrante en folio 8-.
TERCERO.- Com o con reiteración ha venido declarando esta Sala - entre otras en Sentencias de 10 y 11 de octubre de 2.017 y 1 y 22 de marzo de 2018, siguiendo la sentencia del Tribunal Supremo de 6.4.2006, 20.2.2007 y 15.10.2007- para que pueda prosperar la revisión de los hechos declarados probados por el Magistrado de instancia, han de cumplirse los siguientes requisitos : a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.
b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio .
c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba-.
d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez 'a quo' en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.
e) La alegación de inexistencia de pruebas, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', carece de eficacia revisora en suplicación, dadas las amplias facultades que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, actual Art. 97 de la LRJS, otorga al Juzgador 'a quo' para la apreciación de los elementos de convicción.
f) En el caso de dictámenes periciales contradictorios, debe aceptarse, en principio, el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez 'a quo', a no ser que se demostrase palmariamente el error en que éste hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción.
g) El error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador.
Así las cosas, aplicando la jurisprudencia transcrita al supuesto examinado, el motivo no puede prosperar, pues, como expresa la Magistrada de Instancia- en su fundamento de derecho primero- 'Los hechos declarados probados resultan de la conjunta valoración de la prueba practicada en el acto de la vista oral, consistente en documental aportada por las partes y unida a sus respectivos ramos de prueba, así como testifical y pericial practicadas y expediente administrativo recabado de oficio y unido con antelación a autos, así como pericial practicada, sustancialmente coincidente con las conclusiones de la médico evaluadora en cuanto a las limitaciones asociadas, según se dirá.' CUA RTO.- En el tercero y cuarto de los motivo del recurso - que serán estudiados conjuntamente por evidentes razones metodológicas- esta vez bajo el adecuado amparo procesal de la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el letrado recurrente denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículo 137-1-b), y 2 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social.
En definitiva, en opinión del Letrado recurrente la sentencia recurrida debió declarar al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de operario en fábrica de muebles (oficial de 2ª carpintero), o, subsidiariamente, parcial para dicha profesión.
QUINTO.- Para la resolución del presente motivo debemos hacer las siguientes consideraciones . El art.194.b del RDL 8/2015 de 30 de octubre que aprueba el Texto Refundido de la LGSS, resulta de aplicación conforme a la DT 26ª de dicho texto legal.
La Incapacidad Permanente se define en el artículo 193 de la LGSS como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin perjuicio de que con posterioridad pueda producirse una mejora o un agravamiento, incluso una curación, siempre que la recuperación pueda considerarse desde el punto de vista médico como incierta.
Por ello existen varias notas características que definen el concepto de Incapacidad Permanente, a) que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivas u objetivables, es decir, que puedan constatarse médicamente y de forma verosímil e indudable b) que sean previsiblemente definitivas, es decir, irreversibles o constatablemente incurables siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para entender tal situación incapacitante ( STS 6-4-90 y 30-6-90 ) y c) que las disfunciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia orgánico-laboral hasta el punto de que provoquen una disminución o anulación de su capacidad laboral en una escala gradual que prevé el mismo artículo 137 LGSS . Y todo ello con independencia de las circunstancias personales, familiares y socio-laborales que son objeto de valoración en las prestaciones de minusvalías ( S.T.S. 15-7-85, 10-2-86 y 29-9-87, entre otras).
El art. 137.4 de la LGSS (con la remisión prevista en la DT 5ª bis del RDLeg 1/1994), y el art. 194.1.b) complementado por la DT 26ª del actual TRLGSS (RDLeg 5/2015), definen la incapacidad permanente total para la profesión habitual como la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Lo que realmente ha de valorarse es la trascendencia que tienen las limitaciones con que definitivamente queda el trabajador en orden al desempeño de la profesión habitual que realiza, en tanto careciendo de relevancia a estos efectos, lo que le vaya a repercutir en su capacidad para ejercer otras profesiones distintas.
Por esa interrelación entre limitación resultante y profesión habitual una misma secuela puede ser constitutiva de ese grado de invalidez permanente en una persona y no en otra. En consecuencia, siendo las incapacidades permanentes que la ley define esencialmente profesionales, habrá de valorarse en cada caso concreto la repercusión de las dolencias físicas y psíquicas que aqueje al trabajador con su oficio, puntualizando que lo que se tiene en cuenta son las tareas fundamentales de la profesión y no las ligadas al puesto de trabajo que se desempeñe.
Por otro lado, el artículo 194.1.a) de la L.G.S.S., que la parte recurrente cita como infringido dispone que 'se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma'.
SEXTO.- Sentado lo anterior y aplicando la doctrina anteriormente expuesta al supuesto sometido a la consideración de esta Sala, los dos motivos deben de ser desestimados.
Efectivamente, como pone de manifiesto la Juzgadora de instancia, poniendo en relación las lesiones y secuelas declaradas probadas con las tareas fundamentales del actor - oficial 2º carpintero- no cabe duda de que no procede declararlo en ninguno de los grados de incapacidad solicitados.
En efecto, el actor presenta una limitación importante para las sobrecargas lumbares; pero los requerimientos físicos a nivel de columna lumbar que tiene impedidos no alcanzan el rango o entidad concurrentes en su profesión habitual, puesto que ésta última no se caracteriza por la manipulación de tableros, cuyas dimensiones aboquen al manejo de pesos de entidad, sino mediante maquinaria, lo que atempera la carga física asociada. Por otra parte, la deambulación mantenida en dicha profesión no resulta estática, sino dinámica.
De modo que dichos padecimientos no permiten inferir una disminución de su rendimiento superior al menos al 33% de su capacidad laboral.
SÉPTIMO.- Así pues, y por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Raúl contra la sentencia nº 194/19 del Juzgado de Lo Social nº 3 de Logroño de fecha 17 de julio de 2019, recaída en autos promovidos por el recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; la Mutua FREMAP, M.A.T.E.P. SS nº 61, y la empresa MUEBLES MALSA, S.A. en reclamación por incapacidad permanente total, o, subsidiariamente, parcial para su profesión habitual, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha sentencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo: a) Si se efectúa en una Oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0182-19, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0182-19.
Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
E./ PUB LICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado-Ponente, Ilmo. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
NOTA.-Siendo aplicable la Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, de 5 de diciembre, el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de Abril de 2.016 y los artículos 236 bis y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como las disposiciones en materia de protección de datos que se encuentren en vigor, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.
DILIGENCI A.- Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
