Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 189/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 887/2019 de 21 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 21 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 189/2020
Núm. Cendoj: 28079340012020100196
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:2021
Núm. Roj: STSJ M 2021/2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0032500
Recurso número: 887/19
Sentencia número: 189/2020
G (ce)
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
En la Villa de Madrid, a VEINTIUNO DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTE, habiendo visto en recurso de suplicación
los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 887/19, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. ENRIQUE JOSE FERNANDEZ
LEON, en nombre y representación de DOÑA Carina , contra la sentencia dictada en 16 de abril de 2.019
por el Juzgado de lo Social núm. 14 de los de MADRID, en los autos núm. 720/18, seguidos a instancia de
dicha recurrente, contra la empresa PUENTE DE RETAMAR, S.L., figurando también como parte el FONDO DE
GARANTIA SALARIAL, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL
TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- Salario, categoría y antigüedad.
Se ejercita en la demanda de autos acción en reclamación de cantidad, debiendo señalarse al respecto que, con base a la prueba documental aportada en el acto de juicio oral, resulta acreditada la relación laboral, la antigüedad, el salario y la categoría profesional de la demandante, según lo siguiente: * Antigüedad: 11/05/2012 (documentos 2,3, 10 ramo actora) * Categoría: Auxiliar Administrativo (documento 3 ramo actora) * Salario: 193,56 euros brutos mensuales, con inclusión de prorrata de pagas extra (documentos 3, 7 ramo actora) * La jornada de la actora es de 6 horas semanales, 15% de la jornada (documento 10 ramo actora)
SEGUNDO.- La actora fue despedida con fecha de efectos 4/11/2017 (documento 7 y 10 ramo actora)
TERCERO.- Es de aplicación el convenio colectivo de centros de jardinería.
CUARTO.- Se ha presentado la perceptiva papeleta de conciliación
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo desestimar la demanda interpuesta por DÑA. Carina contra PUENTE DEL RETAMAR, SL, absolviendo a PUENTE DEL RETAMAR, SL de los pedimentos deducidos en su contra'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 22 de julio de 2019 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 5 de febrero de 2020, señalándose el día 19 de Febrero de 2020 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, rechazó en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa Puente de Retamar, S.L., figurando también como parte el Fondo de Garantía Salarial, y en la que la actora reclama a dicha mercantil un total de 3.028,38 euros, amén del recargo anual por mora. El referido principal obedece a las diferencias salariales que la demandante entiende producidas en el período de 1 de mayo a 4 de noviembre de 2.017, ambos inclusive, por haber realizado una jornada laboral superior a la convenida en el contrato de trabajo indefinido y a tiempo parcial que unió a las partes, pues, según ella, la misma fue de veinte horas, y no 6, a la semana, aunque en ocasiones y de forma ciertamente confusa también parece traer a colación otra razón en apoyo de sus pretensiones basada en el desempeño de trabajos de categoría superior.
SEGUNDO.- Recurre en suplicación la demandante instrumentando tres motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a que se declare la nulidad de la resolución combatida, mientras que el siguiente lo hace a revisar la versión judicial de los hechos, y el último al examen del derecho aplicado en ella. El recurso no ha sido impugnado por la contraparte.
TERCERO.- Pues bien, el inicial, encaminado, como dijimos, a la declaración de nulidad de la sentencia recurrida, denuncia la infracción de los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 97.2 de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social. No es muy preciso su planteamiento, pues si bien la recurrente empieza aludiendo a la falta de motivación que achaca a la expresada resolución, a lo largo de su desarrollo argumental termina por imputarle haber incurrido en incongruencia extra petitum. En sus propias palabras, mas sin los énfasis del texto original: '(...) desconocemos en virtud de qué concreta prueba de las practicadas en el acto del juicio, le han permitido al Juez a quo considerar que el demandante no realizara trabajo de una categoría superior (...)', agregando más adelante: '(...) incurre la sentencia que se impugna en el vicio de incongruencia extra petita, al incumplir el mandato recogido en el art. 218 LEC , pues no ha decidido todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate ( art. 218.1 LEC ), la motivación no incide en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito ( art. 218.2 LEC ) y, habiendo sido varios los puntos objeto de litigio, tampoco se ha efectuado el correspondiente pronunciamiento sobre cada uno de ellos ( art. 218.3 LEC )', lo que, de haber sido así, que desde luego no lo es, ninguna relación guarda con el tipo de incongruencia que el motivo menciona.
CUARTO.- Según una pacífica jurisprudencia: '(...) Una sentencia es congruente cuando adecua sus pronunciamientos a las peticiones de las partes y a la causa o razón de tales peticiones, llamada comúnmente fundamento histórico (que no jurídico) de la acción que se ejercita' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1.994 ). A su vez, la doctrina constitucional tiene dicho, entre otras muchas, en sentencia del Tribunal Constitucional 67/1.993, de 1 de marzo: 'La congruencia delimita el ámbito del enjuiciamiento en función de 'las demandas y demás pretensiones', en el lenguaje de la época, 1891, mientras que en otros órdenes procesales como el contencioso- administrativo se habla de las 'pretensiones de las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición', expresión equivalente aun cuando utilice otra terminología. En definitiva, la congruencia consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al Juez, incluida la razón de ser de esa petición. El vicio de incongruencia, como reverso de lo anterior, no es sino el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, y en ocasiones especiales, no siempre ni necesariamente, puede llegar a menoscabar el principio procesal de contradicción, creando eventualmente situaciones de indefensión, proscritas en el artículo 24.1 de la Constitución Española . Ahora bien, tal acaecimiento se produce excepcionalmente cuando el desenfoque entre las peticiones y la decisión es tal que da como resultado una modificación sustancial del planteamiento originario del debate, pronunciándose un fallo extraño a las recíprocas pretensiones de las partes ( sentencias TC 14/1984 , 191/1987 , 144/1991 y 88/1992 )', defectos formales que no concurren en el supuesto enjuiciado.
QUINTO.- En efecto, en su sentencia el Juez de instancia da respuesta cabal a cuantas pretensiones actúa la trabajadora, por mucho que acabe por rechazarlas y, contrariamente a lo que el motivo sostiene, también justifica su conclusión desestimatoria con base en la actividad probatoria desplegada en autos. Lo que sucede es que, a su entender, la misma fue totalmente insuficiente para demostrar los presupuestos constitutivos de la reclamación articulada. En este sentido, razona en el tercer fundamento de su sentencia: 'En el presente caso no se ha quedado acreditado que realizara superior jornada, y la testifical no hace prueba, puesto que se deduce que tiene interés en el resultado del pleito, siendo uno de ellos el hermano y la otra testigo Dña. Esmeralda , además la declaración de Dña. Esmeralda manifiesta que el cuadrante que aparece como documento 13 hecho a mano se exhibe en el tablón de anuncios con una chincheta y en el mismo no consta ninguna agujero de chincheta, por lo que no tiene ninguna credibilidad la prueba testifical, además de que los citados cuadrantes están hechos a mano, cosa que no es lo usual en las empresas, y además, el testigo D. Secundino , que es el hermano de la actora, manifiesta que lo ha realizado a mano el propio testigo. Tanto de la declaración como del documento, se llega a la declaración que el documento número 13 no es el cuadrante real puesto que no consta que se haya exhibido y desde luego no tiene ningún signo de haber estado expuesto, no tiene ningún agujero de chincheta, por lo que no hacen prueba y por tanto, procede desestimar la demanda' .
SEXTO.- Podrá la demandante compartir, o no, los criterios valorativos expuestos, pero lo que se nos antoja evidente es que los mismos se ajustan a las reglas de la sana crítica, la razonabilidad y la experiencia, de modo que la resolución atacada no incurrió en ninguno de los quebrantamientos procedimentales que el motivo le atribuye, por lo que el mismo se rechaza.
SEPTIMO.- El siguiente, destinado a evidenciar errores in facto, se alza contra el hecho probado primero de la sentencia de instancia, que dice: 'Se ejercita en la demanda de autos acción en reclamación de cantidad, debiendo señalarse al respecto que, con base a la prueba documental aportada en el acto de juicio oral, resulta acreditada la relación laboral, la antigüedad, el salario y la categoría profesional de la demandante, según lo siguiente: Antigüedad: 11/05/2012 (documentos 2, 3, 10 ramo actora). Categoría: Auxiliar Administrativo (documento 3 ramo actora). Salario: 193,56 euros brutos mensuales, con inclusión de prorrata de pagas extra (documentos 3, 7 ramo actora). La jornada de la actora es de 6 horas semanales, 15% de la jornada (documento 10 ramo actora)'.
OCTAVO.- En su lugar, aunque ahora cite el ordinal segundo de la versión judicial de lo sucedido, propone la redacción alternativa que sigue: 'El trabajador fue despedido con fecha de efectos del 4/112017 -sic, por 4/11/2.017- (documentos 6 y 7 ramo de prueba). En el momento del despido la plantilla estaba conformada por tres trabajadores incluido el actor (documento número 1 del ramo de prueba del actor). El trabajador realizaba labores de Auxiliar Administrativo (declaraciones de los testigos Doña Esmeralda (minuto 5:23 al minuto 4:52 de la grabación obrante en autos) y de Doña Irene (minutos del 2:27 al minuto 4:52). El salario para la categoría de Auxiliar asciende a la cantidad de 15.017,04 euros/12= 1.251,42 euros/2 (jornada de 4 horas)=625,71 euros mensuales. Estos datos quedan acreditados toda vez que el representante legal de la empresa no ha acudido al acto del juicio, por lo que se tiene por confeso' (sic). En palabras del propio motivo, esta petición novatoria se apoya en el 'interrogatorio del represente legal de la empresa 'ficta confessio', de las declaraciones de los testigos y de los documentos que obran en el expediente, aportados por esta parte como prueba documental'.
Así planteado, está abocado al fracaso, por cuanto la actora no duda en erigirse en juez y parte, permitiéndose, de este modo, valorar según sus intereses particulares la totalidad del bagaje probatorio traído al proceso, lo que mal cabe admitir. Ni la prueba de interrogatorio de parte, ni la testifical, son idóneas para el fin perseguido.
En cuanto a la que, al parecer, reputa de obligada ficta confessio, daremos respuesta a tal cuestión al abordar el siguiente motivo. Y por último, en punto a los documentos que señala, pero no identifica, los mismos fueron debidamente valorados por el iudex a quo, quien les concedió la eficacia probatoria a la que hemos hecho mención anteriormente, por lo que el motivo claudica.
NOVENO.- La doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: 'a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: '(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida' ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990), requisitos que de ninguna manera se dan cita en este caso.
DECIMO.- En el mismo sentido, reseñar la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2.017 (recurso nº 80/16), recaída en casación ordinaria, a cuyo tenor: '(...) En SSTS 13 julio 2010 (Rec.
17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec.
66/2014 ), 18 noviembre 2015 (rec. 19/2015 )y otras muchas, hemos advertido que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'', agregando después: '(...) El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/2011 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere: Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse), sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de Derecho o su exégesis.
Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué se discrepa. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. Excepcionalmente la prueba testifical puede ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental', para acabar así: '(...) La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. Desde luego, la modificación no puede ampararse en la prueba testifical, ni en la pericial , por expreso mandato de la LRJS (...)' (los énfasis son nuestros). Realmente, claro.
UNDECIMO.- Finalmente, el tercer y último motivo, enderezado a poner de manifiesto errores in iudicando, se queja de la infracción del artículo 91.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el 217.1 de la de Ritos Civil y 24 de la Constitución. Insiste, en suma, la recurrente en que el Juez a quo debió aplicar la ficta confessio y tener por ciertos los hechos de la demanda rectora de autos en lo que atañe a la mayor duración de la jornada semanal de trabajo realizada y, suponemos, al ejercicio de unos trabajos de categoría superior que ni en el escrito rector, ni en esta sede, concreta con suficiente claridad, pues la misma siempre tuvo reconocida la categoría profesional de Auxiliar administrativa, que, ni más ni menos, es respecto de la que parece reclamar diferencias retributivas por haber llevado a cabo una jornada laboral de veinte horas, que no 6, a la semana.
DUODECIMO.- Tampoco este motivo puede prosperar, habida cuenta que tal sistema de acercamiento a la probanza de determinados hechos constituye facultad exclusiva del Juzgador a quo, quien en este caso no hizo uso de ella, de suerte que este Tribunal carece de competencia para controlar tan repetida facultad, salvo, claro está, que en su utilización, o no, hubiese concurrido una vulneración de derechos fundamentales, lo que en este caso no acontece. Alega la recurrente que aportó a autos cuantos medios de prueba estaban a su alcance, afirmación que se revela inconsistente. En efecto, el transcurso de casi 5 años y medio de relación laboral (11 de mayo de 2.012 a 4 de noviembre de 2.017, ambos inclusive) conduce a pensar que si de lo que se trata es de demostrar la realización de una jornada laboral que superó el triple de la pactada en el contrato de trabajo, muchos tuvieron que ser los rastros y huellas documentales que en un período de tiempo tan prolongado dejó la irregularidad imputada a la empresa y, desde luego, no es esto lo que se deduce del magro bagaje probatorio aportado a autos, de suerte que no cabe entender desacertado el que el Juez de instancia no hiciera uso de la ficción probatoria sobre la que pivota el motivo actual, que por ello se desestima y, con él, el recurso, el cual se limita a hacer supuesto de la cuestión, para lo que parte de presupuestos fácticos carentes de reflejo en la versión judicial de los hechos y, por ende, de valoraciones que no se coligen de ella, intentando, así, sentar conclusiones jurídicas dispares de las alcanzadas por el iudex a quo, lo que se demuestra inasumible. Resulta inobjetable que la carga procesal de acreditar cabalmente los hechos constitutivos de la pretensión ejercitada venía atribuida en exclusiva a la demandante, sin que en este caso fuese atendida.
DECIMO
TERCERO.- Finalmente, no ha lugar a la imposición de costas dada la condición laboral con que litiga la recurrente.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Carina , contra la sentencia dictada en 16 de abril de 2.019 por el Juzgado de lo Social núm. 14 de los de MADRID, en los autos núm. 720/18, seguidos a instancia de dicha recurrente, contra la empresa PUENTE DE RETAMAR, S.L., figurando también como parte el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, la resolución judicial recurrida. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000 nº recurso.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
