Última revisión
19/08/2021
Sentencia SOCIAL Nº 189/2021, Juzgado de lo Social - Toledo, Sección 1, Rec 648/2020 de 06 de Abril de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Social
Fecha: 06 de Abril de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo
Ponente: SEVILLEJA LUENGO, PILAR ELENA
Nº de sentencia: 189/2021
Núm. Cendoj: 45168440012021100038
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:2250
Núm. Roj: SJSO 2250:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 00189/2021
Procedimiento: 648/2020 (acumulados autos nº 650/2020)
Se ha dictado la siguiente
En la Ciudad de Toledo a 6 de abril de 2021.
Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Social número U
Antecedentes
Mediante escrito de 31 de agosto de 2020 se amplió la demanda a la mercantil Car & Gus, S.L..
Admitidas a trámite las demandas fue señalado día y hora para la celebración del juicio, que tuvo lugar el día señalado 25 de febrero de 2021, compareciendo las partes que constan reseñadas. En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, oponiéndose la demandada en los términos que constan en acta y practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas. La mercantil demandada compareció alegando su falta de legitimación pasiva ad causam. En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vistas y solicitaron de este Juzgado se dictase una Sentencia de conformidad con sus pretensiones.
Hechos
Ambos demandantes vieron extinguida la relación laboral con la mercantil en virtud de despido de la empresa en base a comunicación en que la misma imputaba a los actores disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal pactado, sin que ninguno de los demandantes impugnara el despido ante la jurisdicción laboral.
Los demandantes son hermanos de uno de los socios y administrador solidario de la empresa Arsenio, empresa dedicada a la actividad de comercio al por mayor de artículos de uso doméstico y sita en calle Villablino 69 de la localidad de Fuenlabrada (Madrid).
Mediante resoluciones de 15 de mayo de 2019 se aprobó para ambos demandantes el abono de la prestación por desempleo en la modalidad de pago único.
Tales actas de infracción fueron comunicada a los demandantes el 16 de octubre ( Juan Luis) y 17 de octubre ( Ángel Daniel) de 2019 y con fecha 7 y 11 de noviembre de 2019 se formulan alegaciones por los mismos. En comunicación de 18 de noviembre de 2019 se notifica a los demandantes la suspensión de la prestación por desempleo que tienen reconocida.
Fundamentos
La sanción a los trabajadores se funda en las actas de infracción extendidas por la ITSS, actas que concluyen con la comisión por parte de los demandantes de la infracción tipificada como muy grave en el art. 26.3LISOS 'La connivencia con el empresario para la obtención indebida de cualesquiera prestaciones de la Seguridad Social'. Igualmente, con carácter general, el artículo 6 párrafo 4º del Código Civil dispone que los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiera tratado de eludir.
En relación con el valor probatorio de las actas levantadas por la Inspección de Trabajo; tanto el apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y art. 15 de Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo ; como en el art. 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, que aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, establecen que las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se extiendan con arreglo a los requisitos establecidos legalmente estarán dotadas de la presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en la misma, que hayan sido constatados por el Inspector actuante, salvo prueba en contrario.
El acta de infracción concluye con que los demandantes han actuado fraudulentamente para la obtención de la prestación de pago único del desempleo, al entender que han concertado con la empresa, de la cual es administrador solidario un hermano, Arsenio, las extinciones de sus contratos, sin mediar causa para ello, para posteriormente solicitar la prestación de desempleo en la modalidad de pago único, causando alta con fecha 1 de mayo de 2019 en el RETA y constituyendo los mismos una sociedad civil.
Respecto del fraude de Ley si bien el mismo no se presume, sino que debe ser probado por la parte que lo alega ( SSTS 16/02/93, 18/07/94, 21/06/04; y 14/03/05), esto no significa que tenga que justificarse específicamente la intencionalidad fraudulenta, sino que es suficiente que los datos objetivos revelen el amparo en el texto de una norma y la obtención de un resultado prohibido o contrario a la Ley ( STS 19/06/95), o que se acredite su existencia mediante pruebas directas o indirectas, como las presunciones ( SSTS 29/03/93; 04/02/99; 24/02/03; y 21/06/04).
En relación con la determinación de la existencia de fraude, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2009, de la que se hace eco la STSJ de Castilla la Mancha de 20 de marzo de 2014 ha señalado que:
'La cuestión fundamental que desde siempre ha sido debatida es la afectante a la exigencia de « animus fraudandi » como requisito del fraude de ley. La jurisprudencia -de esta Sala IV y de la I - no ha sido siempre uniforme, oscilando entre la tesis objetiva (atiende al resultado prohibido) y la subjetiva (contempla la intención defraudatoria), sin que no falten soluciones de síntesis como la que representa la STS/I 22-diciembre-1997 (recurso 1667/1993), al caracterizar la figura « como toda actividad tendente a inutilizar la finalidad práctica de una ley material, mediante la utilización de otra que sirve de cobertura para ello ( SS. 14 febrero 1986 y 12 noviembre 1988), llegándose al extremo de manifestar que el fraude de ley exige una serie de actos que, pese a su apariencia legal, violan el contenido ético de un precepto legal ( S. de 26 mayo 1989)'
'Ciertamente que no faltan resoluciones que atienden - para apreciar el fraude - a la mera constatación objetiva de la producción del resultado prohibido por la norma (al margen de la intención o propósito del autor), como cuando se afirma que aunque el fraude de ley no se presume y debe ser probado por la parte que lo alega, esto no significa que tenga que justificarse la intencionalidad fraudulenta de los negociadores, sino que es suficiente con que los datos objetivos que constan en el mismo revelen el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley ( STS/IV 19- junio-1995 -recurso 2371/1994; citada por la de 31-mayo-2007 -recurso 401/2006). Pero mayoritariamente, la doctrina de esta Sala se inclina por afirmar que en materia de fraude de ley, el elemento fundamental consiste en la intención maliciosa de violar la norma (así, las SSTS/IV 11-octubre-1991 -recurso 195/1991 y 5- diciembre-1991 -recurso 626/1991), pues en la concepción de nuestro Derecho, el fraude es algo integrado por un elemento subjetivo o de intención, de manera que para que pueda hablarse de fraude es necesario que la utilización de determinada norma del ordenamiento jurídico, persiga, pretenda, o muestre el propósito, de eludir otra norma del propio ordenamiento ( STS/IV 6-febrero-2003 -recurso 1207/2002); y en la entraña y en la propia naturaleza del fraude de ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitirían ( STS 5-diciembre- 1991 -recurso 626/1991). O lo que es igual, el fraude de ley que define el art. 6.4CC es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de la norma, o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial (así, con cita de diversos precedentes, las SSTS/IV 16-enero-1996 -recurso 693/1995 en contratación temporal; y 31-mayo-2007 -recurso 401/2006 en contrato de aprendizaje)'.
Por otra parte, y en orden a la acreditación del fraude, las sentencias del Tribunal Supremo de de 29 de marzo de 1993, (rec. 795/1992); de 24 de febrero de 2003, (rec. 4369/2001) , 14 de mayo de 2008 (rec. 884/2007) y la ya citada de 12 de mayo de 2009 (rec. 2497/2008) indican que: ' La expresión no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario (al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos), pero naturalmente no excluye en absoluta la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por vía de la prueba de presunciones, pues su existencia, como la del abuso de derecho, sólo podrá declarase si existen indicios suficientes para ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados'. Según la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1989 y 29 de marzo de 1993) la prueba de presunciones exige la cumplida demostración del hecho básico que le sirve de sustento y el enlace lógico, preciso y cumplidamente justificado entre el hecho y su consecuencia.
Procede recordar en primer término, que la normativa propia del devengo de la prestación de desempleo en pago único no es otra cosa que un estímulo para el trabajador desempleado, que en lugar de permanecer inactivo y subsidiado, con el sobrepeso personal y profesional que ello conlleva, durante el consumo de una prestación ordinaria, puede optar, en su caso, por constituirse en empresario o potenciar sus expectativas profesionales, lo que implica embarcarse en una nueva prestación de servicios que le hace renunciar al devengo subsidiado de las prestaciones propias de Seguridad Social y le embarca en una aventura profesional digna de elogio, dados los tiempos que corren. Es por ello, por lo que resulta obligado superar cualquier interpretación literal del citado Real Decreto que conduzca a soluciones excesivamente formalistas, rigurosas y rígidas, incompatibles con el espíritu y finalidad de la norma, a los que fundamentalmente hay que atender de acuerdo con la previsión contenida en el artículo 3.1 del Código Civil , y que encorsetando la iniciativa de los trabajadores, termine disuadiéndoles de autoemplearse y de crear puestos de trabajo, produciendo en definitiva el efecto contrario al pretendido por el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio.
Tampoco debe olvidarse que la modalidad de pago único de la prestación contributiva no es una liberal y graciosa concesión por parte del SPEE, sino que es una opción que corresponde a quienes son legítimos titulares del derecho a las prestaciones por desempleo del nivel contributivo y que, en ejercicio de una posibilidad legalmente reconocida, cual es la establecida por el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, optan por percibir de una sola vez el valor actual del importe que por aquel concepto les corresponde.
Por regla general, la declaración de que una prestación de Seguridad Social es indebida, que es la condición habilitante para que la Entidad Gestora pueda reclamar lo satisfecho erróneamente, sólo procede en casos extremos, como cuando se reconoce la prestación pese a la ausencia de alguno de sus requisitos o elementos esenciales, o cuando, una vez concedida, dejan de concurrir aquellos que deben mantenerse inalterados durante el período de percepción de la prestación, o bien porque se demuestra que la prestación ha sido obtenida en fraude de Ley o con abuso de derecho, expresamente proscritos por los artículos 6.4 y 7.2 del Código Civil .
Los indicios en los que la Inspección se funda resultan endebles a fin de acreditar el fraude imputado. Fundamenta tal fraude de ley además de en la relación familiar, en que el 23 de abril de 2019 procedió la empresa a la baja de ambos trabajadores por disminución continuada del rendimiento normal o pactado y que sin embargo no procedió a llevar a cabo contratación de otros trabajadores en su lugar, y en segundo lugar que los demandantes no impugnaron su despido ante la jurisdicción social, aquietándose al mismo pese a que era manifiestamente irregular.
En primer lugar procede señalar que no existe duda alguna sobre la realidad de una relación laboral entre los demandantes y la mercantil Car & Gus, S.L. durante 12 años (en el caso de Juan Luis) y 14 años en el caso de Ángel Daniel, relación laboral por cuenta ajena pese a la relación familiar con un socio de la mercantil y administrador solidario, en tanto que carecían de la condición de convivientes, hecho no controvertido. En cuanto a los indicios manifestados por la ITSS para apreciar el fraude, la no formulación de demanda ante la jurisdicción social no constituye indicio alguno de fraude en tanto que el ejercicio de los derechos del justiciable ante los tribunales constituye una opción y nunca una obligación para el devengo de las prestaciones de desempleo. En cuanto a la causa del despido, el hecho de que la extinción contractual careciere de causa válida resulta indiferente a efectos del devengo de la prestación por desempleo, pues lo importante es que no consta indicio alguno de que la intención de los trabajadores demandantes fuera causar baja voluntaria en la empresa. Resulta acreditado la existencia de un despido real de los trabajadores, en tanto que tales trabajadores sean o no reales las causas que constan en las comunicaciones, las cuales hacen referencia a la cláusula genérica contenida en el art. 54.2ET de 'disminución continuada en el rendimiento de trabajo normal o pactado', vieron extinguido su contrato de trabajo a raíz de una decisión unilateral de la empresa codemandada, pues ninguna prueba objetiva aporta el inspector en el acta de que la extinción de la relación laboral se derivase de baja voluntaria de los demandantes, sino que por el contrario conforme manifiesta el representante legal de la mercantil la empresa adoptó la decisión del despido por las desavenencias que los trabajadores demandantes mantenían con el otro socio de la mercantil. Tampoco constituye indicio alguno de fraude la no contratación de otros trabajadores tras el despido de los demandantes, en tanto que, como se ha señalado anteriormente la relación laboral entre los demandantes y la empresa es real y de larga duración, la decisión unilateral de la empresa para proceder a la extinción de los contratos concurrió por causas que constan ajenas a la voluntad de los trabajadores, y el hecho de que no se contratase a otro trabajador hasta junio de 2019 (sólo un mes y medio después), con la misma categoría que los demandantes, nada tiene que ver con ánimo defraudatorio alguno en tanto que la contratación de personal por una empresa deriva de causas organizativas, económicas o productivas de la misma, ajenas en este caso tanto a la extinción de los contratos de los demandantes como a la causa de la misma.
En consecuencia procede la estimación de la demanda con revocación de la sanción impuesta en resoluciones del SPEE de fecha 27 de enero de 2020.
Vistos los preceptos citados y demás de general observancia
Fallo
Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D.ª Ángel Daniel Y D. Juan Luis frente
Se notifica esta sentencia a las partes con la advertencia de que no es firme y contra ella cabe formular RECURSO DE SUPLICACIÓN ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el cual deberá anunciarse en este Juzgado dentro de los cinco DÍAS siguientes a la notificación de esta resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, o su representante al hacerle la notificación de aquella, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de las partes, de su abogado, o de su representante dentro del plazo indicado.
Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta este Juzgado. Asimismo, deberá en el momento de interponer el recurso consignar la suma de 300 euros en concepto de depósito en dicha cuenta, haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
