Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1890/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1615/2019 de 24 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 24 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIÑE
Nº de sentencia: 1890/2019
Núm. Cendoj: 48020340012019101928
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:3193
Núm. Roj: STSJ PV 3193:2019
Encabezamiento
RECURSO DE SUPLICACIO Nº:1615/2019
NIG PV 20.05.4-19/000606
NIG CGPJ20069.34.4-2019/0000606
SENTENCIA N.º: 1890/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA y DOÑA ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicacióninterpuesto por DON Rubén, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de San Sebastián-Donostia , de fecha 28 de Junio de 2019 , dictada en proceso que versa sobre materia de DESPIDO(DSP), y entablado por el - ahora también recurrente-, DON Rubén , frente a la - Empresa- 'RESIDENCIA BERRIZ 1, S.L.', interviniendo en el procedimiento como -parte interesada no demandada-, el - Organismo- FONDO DE GARANTIA SALARIAL('FOGASA'), respectivamente, es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA-.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanday terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente:
1º.-)'Que D. Rubén ha venido trabajando por orden y cuenta de la empresa RESIDENCIA BERRIZ 1 S.L. desde el día 25 de julio de 2007, con la categoría profesional de gerocultor, percibiendo un salario bruto mensual con inclusión de prorrata de paga extra de 1737,49€, siendo de aplicación, el convenio colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la autonomía personal.
2º.-)Que el día 21 de noviembre de 2018, el demandante, que se encontraba trabajando como gerocultor en el turno de mañana, en un momento determinado sacó de su bolsillo una bola de papel en cuyo interior había cinco pastillas que no suministró a dos usuarias de la residencia, y seguidamente las tiró en el interior de un cubo de basura existente en el Office. Que la Sra. Paula presenció el momento en el que el Sr. Rubén tiró esa bola de papel a la basura, y fue la persona que descubrió después en presencia de la Sra. Guillerma, que en el interior de la bola de papel había dicha medicación.
3º.-)Que la empresa comunicó al actor el día 7 de enero de 2019 una carta comunicándole su despido disciplinario, misiva que tenía el siguiente contenido literal:
'En Donostia, a 7 de enero de 2019
Muy Sr. Nuestro:
Por medio de la presente le comunicamos que en aplicación de la normativa laboral vigente, y en ejercicio del poder disciplinario de la Empresa, procedemos a su despido disciplinario con efectos del día de la fecha indicada.
Las conductas observadas en su persona y que han llevado a adoptar esta decisión sol los que a continuación detallamos, habiendo tenido lugar durante el desempeño de su trabajo como gerocultor de la Residencia Berris 1 S.L. en Donostia.
Con carácter previo señalar que estas actuaciones se han producido por lo general en presencia de otras trabajadoras y sus destinatarios han sido residentes con deterioro cognitivo e incapacitados.
El pasado 21 de noviembre yo, Paula, Directora de la Residencia, subo a la segunda planta y cuando me falta aproximadamente medio metro para llegar a la puerta del Office, me quedo quieta por avanzar por encontrarme con la siguiente situación:
El trabajador Rubén, se encuentra frente al cubo de basura, introduce la mano dentro de la bolsa (como si estuviera haciendo hueco dentro). Seguido, mete la mano en el bolsillo del uniforme e introduce en el fondo de la basura lo que parece un 'papel arrugado' o un 'pañuelo de papel'. Después, vuelve a mover la basura como queriendo tapar lo que ha tirado.
Al parecerme un comportamiento tan extraño o por lo menos poco normal, decido retirar la bolsa de basura del cubo y me la llevo a la primera planta con la intención de revisar el interior de esta.
La bolsa está poco llena, es el comienzo de las comidas y me resulta muy fácil dar con la 'bola de papel'. Al abrirlo, encuentro varias pastillas intactas. Aviso a la enfermera y pido que me ayude a identificarlas. Revisando tratamientos, podemos comprobar que las pastillas corresponden a 2 residentes que se encuentran en el comedor de la segunda planta. Es la medicación de la comida.
No es la primera vez que el trabajador Rubén es sancionado con una falta.
- El 12 de octubre de 2017 (descuido de tareas encomendadas en su turno de trabajo).
- El 24 de diciembre de 2017 (permitir el paso a persona sin autorización, dando explicaciones y dejando que sacara fotos).
y se le ha advertido verbalmente varias veces de diferentes negligencias o actitudes incorrectas en su puesto de trabajo. Llegando incluso a tener quejas de residentes que lo han comunicado verbalmente en Dirección (ir a fumar fuera de su horario de descanso, no realizar correctamente alguna tarea,...)
Se le concedió el pasado 2 de enero, un plazo de 5 días, cumplimentando lo exigido en el artículo 60 del Convenio de aplicación, a los efectos de que expusiera las alegaciones que estimara procedentes respecto a los hechos o conductas descritas.
Hemos llegado a la conclusión de que estos hechos resultan ser un incumplimiento muy grave de sus obligaciones laborales, además de resultar conductas que afectan gravemente al desarrollo del servicio y a la imagen de esta empresa. Ud. , además de que ha actuado con una falta total de disciplina, ha puesto en evidente riesgo la salud de los usuarios del servicio.
Por todo ello, estando las conductas anteriormente descritas están tipificadas como faltas muy graves en el régimen disciplinario de aplicación, artículos 59.C, apartado 5. 'Los malos tratos de palabra, obra, psíquicos o morales, infringidos a las personas residentes, usuario/as, compañeros y compañeras de trabajo de cualquier categoría, así como a la familia y acompañantes, o a cualquier otra persona que se relaciona con la empresa', apartado 10. ''La negligencia en la preparación y/o administración de la medicación, o cualquier otra negligencia que repercuta en la salud o integridad de las personas usuarias del centro o servicio' y apartado 14. 'La falta de disciplina en el trabajo' del VI Convenio Colectivo Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal, así como en el artículo 54, apartado 2, letras b) y d) del Estatuto de los Trabajadores, desobediencia e indisciplina en el trabajo y transgresión de la buena fe contractual y abuso del derecho, hemos tomado la decisión de proceder a su despido con efectos de la fecha de recepción de la presente comunicación.
Se pone a su disposición la cantidad que le corresponde en concepto de saldo y finiquito hasta ese día, quedando definitivamente extinguida la relación laboral que le une con la empresa.
De conformidad con lo establecido en el Art. 49.2 del Estatuto de los Trabajadores, se adjunta en el documento anexo la propuesta detallada de saldo y finiquito.
Rogándole acuse recibo de ambos documentos, le saluda atentamente'.
4º.-)Que se intentó Conciliación ante la Delegación Territorial de Guipúzcoa del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, resultando el mismo sin avenencia'.
SEGUNDO.- La Parte Dispositivade la Sentencia de Instancia, dice:
'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Rubén contra la mercantil RESIDENCIA BERRIZ 1 S.L. y el FOGASA, DECLARANDO PROCEDENTE la decisión adoptada por la empresa demandada de SANCIONAR con el DESPIDO al actor y extinguir el contrato de trabajo del demandante con efectos desde el día 7 de enero de 2019, DEBIENDO de estar y pasar las partes por esta declaración, ABSOLVIENDO a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra'.
TERCERO.- Frente a dicha Resoluciónse interpuso el Recurso de Suplicaciónpor la - parte demandante-, DON Rubén, que fue impugnado por la - demandada-, 'RESIDENCIA BERRIZ 1, S.L.'.
CUARTO.- Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de Recurso de Suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 19 de Septiembre, fecha en la que se emitió Diligencia de Ordenación, acordando la formación del Rollocorrespondiente y la designación de Magistrada-Ponente.
QUINTO.-Mediante Providenciaque data del 25 de Septiembre, se acordó, - entre otros extremos- que la Deliberación, Votacióny Fallodel Recursose verificara el siguiente 9 de Octubre; lo que se ha llevado a cabo el día señalado.
Fundamentos
PRIMERO.-La instancia ha dictado Sentencia en la que ha desestimado la demanda interpuesta por D. Rubén contra la mercantil RESIDENCIA BERRIZ 1 S.L. y el FOGASA, declarando procedente el despido disciplinario decidido con efectos del 7 de enero de 2019, absolviendo a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
Frente a esta sentencia se alza en suplicación D. Rubén.
Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ¿ en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:
a .- )Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;
b .- )Que el error sea evidente;
c.- )Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;
d .- )Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,
e .- )Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige ¿como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción'o 'decisivo valor probatorio'y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente en los siguientes extremos
a)la adición de un nuevo hecho probado, con el ordinal quinto, para el que propone el siguiente tenor literal: ' Que la carta de despido no manifiesta repercusión alguna en la salud o integridad física de ninguna usuaria, sin que tampoco se haya acreditado posteriormente en el acto del juicio'. Pretensión que no se estima, dado que la carta de despido ya ha sido transcrita en la Sentencia recurrida y, por tanto, es innecesario absolutamente interpretarla como se pretende o resaltar un determinado aspecto ¿ en negativo ¿ de la misma, pudiendo lo mismo predicarse del resto, ya que no es preciso que al relato fáctico acceda lo que no ha resultado acreditado.
b)la adición de un nuevo hecho probado, con el ordinal sexto y el siguiente tenor: ' Que la usuaria a la que está destinado el 'blister' de los documentos n.º 1 y 2 de la prueba de la parte demandada no coincide con las usuarias identificadas por la empresa, en el acto del juicio, como destinatarias de las pastillas del documento n.º 13 del mismo ramo de prueba'. Pretensión que basa en los documentos 1, 2 y 3 del ramo de prueba de la demandada ¿ folios 70, 80 y 82 de los autos -. Pretensión que se rechaza, dada su irrelevancia, puesto que no constan los nombres de las personas usuarias de la residencia a las que estuviera destinada la medicación de referencia, y que la instancia tampoco ha tenido por acreditada una determinada exacta correspondencia entre las destinatarias de los blister y las de las pastillas en cuestión.
SEGUNDO.-El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, ' examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia', debiendo entenderse el término 'norma'en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
TERCERO.-Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS, impugna la recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en los artículos 55.1 ET y 60.c).10 del Convenio Colectivo aplicable. Argumenta, en esencia, la parte demandante en su recurso que el relato contenido en la carta de despido se limita a describir un movimiento del trabajador y a decir que la directora encontró posteriormente las pastillas en la basura, lo que supone una absoluta falta de concreción respecto al número de pastillas y usuarias a las que iban destinadas, lo que ha afectado a sus posibilidades de defensa y habría facilitado que la empresa hubiera podido manipular las pruebas; que no se alega ni acredita que ninguna usuaria haya sufrido efecto alguno por la supuesta falta de toma de la medicación.
Recordemos ahora los hechos enjuiciados, tal como nos los proporciona la instancia, en relato no alterado por esta Sala, pese a la pretensión de la parte recurrente. Son los siguientes: el 21 de noviembre de 2018, el demandante, que se encontraba trabajando como gerocultor en el turno de mañana, en un momento determinado sacó de su bolsillo una bola de papel en cuyo interior había cinco pastillas que no suministró a dos usuarias de la residencia, y seguidamente las tiró en el interior de un cubo de basura existente en el office, lo que fue visto por la Directora del centro, que cogió posteriormente la bolsa de basura y, junto con otra trabajadora, comprobó su contenido, viendo que en el interior de la bola de papel había dicha medicación; el 7 de enero siguiente la empresa le comunicó su despido disciplinario por infracción de los artículos 59.c).5 y 59.10 del Convenio de aplicación, así como del artículo 54.2.b) y d) ET.
A.-El despido disciplinario.
El despido es la manifestación más grave del poder disciplinario del que dispone el empresario por los efectos que tiene respecto a la relación contractual de trabajo ¿ extinción del contrato ¿ como por las innegables consecuencias que también tiene sobre la situación personal del trabajador - STC 125/1995 -.
Tratándose de una expresión del poder sancionador del empresario, es claro que participa de todas las características de éste, si bien por las transcendentes consecuencias derivadas de la decisión empresarial, en la falta imputable al trabajador han de concurrir, necesariamente, las características de gravedad y culpabilidad, tal como expresa el artículo 54.1 ET.
Este artículo 54 ET recoge un listado tasado de causas, aunque es de remarcar que la amplitud de la redacción dada al apartado b) -indisciplina o desobediencia- y d) -trasgresión de la buena fe-, hace prácticamente impensable que algún incumplimiento grave y culpable por parte de un trabajador pueda quedar excluido de alguno de los supuestos contemplados, que son, en esencia, los siguientes: a)faltas de asistencia o puntualidad al trabajo; b)indisciplina o desobediencia en el trabajo; c)ofensas verbales o físicas; d)transgresión de la buena fe contractual; e)disminución del rendimiento; f)embriaguez o toxicomanía; g)acoso.
Es preciso saber asimismo que los trabajadores pueden ser también sancionados en virtud de los incumplimientos laborales de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establezcan en los convenios colectivos que les sean aplicables ¿ art. 58.1 ET ET -, si bien dicha regulación no puede contradecir o desvirtuar los tipos legales que se acaban de citar ¿ en este sentido hay que citar las SSTS de 2-4-87, RJ 2325; 4-12-87, RJ 8828; 5-7-88, RJ 5763 -.
Así, basta la existencia de alguna de las causas legales o convencionales para que el empleador pueda proceder al despido del trabajador ¿ STS 21-3-90, RJ 2205 -. En el supuesto de concurrencia de causas, cabe optar por sancionar ambas o una de ellas cualificada por la otra ¿ STS 7-2-90, RJ 1905 -.
Por otra parte, hemos de recordar que la norma exige que el incumplimiento contractual sea grave y culpable, intensidad que mide el empresario y controlan los órganos judiciales del orden social si la persona trabajadora reclama contra el despido. En este sentido, ha sido la doctrina jurisprudencial la que ha determinado que los hechos imputados han de ser de la máxima gravedad exigible, debiendo haber proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción ¿ STS de 20 de febrero de 1991, A. 854 -, o la necesidad de realizar un estudio específico y concreto de cada caso, valorando el factor humano ¿ STS de 2 de abril de 1992, A. 2590 -.
B.-El concreto caso enjuiciado.
Ya se ha dicho más arriba cuáles son los concretos hechos por los que la empresa ha sancionado al demandante con su despido disciplinario, hechos que consisten, en esencia, en no haber dado la medicación correspondiente a determinadas usuarias el día 21 de noviembre de 2018 y haber tirado las pastillas a la basura, en número de cinco.
Las relaciones laborales entre las partes se regulan por el VII Convenio Colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal (residencias privadas de personas mayores y del servicio de ayuda a domicilio) ¿ BOE de 21 de septiembre de 2018 -.
Su artículo 60.c). 10. tipifica como falta muy grave, más adelante sancionable con el despido, ' La negligencia en la preparación y/o administración de la medicación, o cualquier otra negligencia que repercuta en la salud o integridad de las personas usuarias del centro o servicio'.
Se trata ahora de analizar si el demandante, con la conducta descrita, incurrió o no en tal infracción. Y entendemos que no lo hizo. De un lado, porque no consta sino el hecho de haber arrojado a la basura una bola de papel en el que había unas pastillas que no habría suministrado a las personas usuarias de la residencia, pero no consta perjuicio alguno en la salud o integridad de estas. A ello ha de añadirse, desde luego, que ni siquiera consta una conducta voluntaria o dolosa del trabajador demandante, pues las pastillas podían hallarse en su bolsillo por un mero olvido involuntario.
Sin duda otro elemento determinante de la consideración de esta Sala de que no nos hallamos ante una conducta sancionable con el despido es el hecho de tratarse de una conducta aislada, pues, aunque constan otros incidentes recientes, los mismos no guardan relación con el actual y lo cierto es que lleva trabajando desde el año 2007, no apreciándose que la conducta ahora enjuiciada constituya tal causa de despido, pues carece de la gravedad que esta sanción requiere.
Además, por otra parte, hemos de hacer notar que la literalidad del tipo disciplinario analizado exige que la negligencia en la preparación y/o administración de la medicación repercuta en la salud o integridad de las usuarias, lo que en el caso no consta haya ocurrido, lo que es lógico, ya que se ha de partir que la no toma de la medicación indicada habría sido, en su caso, en una sola ocasión.
Todo ello sin perjuicio de considerar que la conducta del demandante puede ser sancionable con una sanción inferior, adecuada a la gravedad de la falta, si la misma no se hallara prescrita a estos efectos, todo ello según previene el artículo 108.1 LRJS.
En definitiva, el recurso ha de ser estimado y revocada la Sentencia de la instancia, con estimación de la demanda.
Y ello, con la indemnización prevista en el artículo 56 ET que, en el caso concreto asciende a la suma de 24.819,93 euros, salvo error de cálculo, según unos parámetros de 1.737,49 euros/mes de salario y una antigüedad del 25 de julio de 2007.
CUARTO.-No procede hacer declaración sobre costas, por haber vencido la parte recurrente ( artículo 235-1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social).
Fallo
Que estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Rubén, frente a la Sentencia de 28 de Junio de 2019 del Juzgado de lo Social n.º 3 de Donostia-San Sebastián, en autos nº 118/19, revocando la misma en el sentido de declarar improcedente su despido disciplinario de 7 de enero de 2019, condenando a la demandada 'RESIDENCIA BERRIZ 1, S.L.' a a su readmisión en las mismas condiciones que regían con anterioridad, con abono en este caso de los salarios dejados de percibir, a menos que dentro del plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia opte por indemnizarle en la cantidad de 24.819,93 euros, salvo error de cálculo, condenando al FOGASA a estar y pasar por esta declaración y sus consecuencias legales. Y ello, sin perjuicio de que sin perjuicio de que la empresa pueda considerar que la conducta del demandante puede ser sancionable con una sanción inferior, adecuada a la gravedad de la falta, si la misma no se hallara prescrita.
Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
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PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A)Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1615-19.
B)Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1615-19.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

