Sentencia Social Nº 1891/...ro de 2009

Última revisión
11/02/2009

Sentencia Social Nº 1891/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1891/2008 de 11 de Febrero de 2009

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Orden: Social

Fecha: 11 de Febrero de 2009

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 1891/2009

Núm. Cendoj: 47186340012009100058

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01891/2008

Rec. Núm 1891/09

Ilmos. Sres.

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente Sección

Dª Mª Carmen Escuadra Bueno

D. Rafael A. López Parada /

En Valladolid a once de Febrero de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.1891 de 2.008, interpuesto por MARMOL COMPAC S.A contra sentencia del Juzgado de lo Social CUATRO DE VALLADOLID (Autos 562/08) de fecha 25 DE JULIO DE 2008 dictada en virtud de demanda promovida por D. Rafael contra MARMOL COMPAC S.A, sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Carmen Escuadra Bueno.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 16 de mayo de 2008 se presentó en el Juzgado de lo Social de Valladolid cuatro demanda formulada por D. Rafael en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante, D. Rafael , mayor de edad, con D.N.I. n° NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa MARMOL COMPAC, S.A., dedicada a la actividad de la fabricación de piedra con revestimientos sintéticos, con destino fundamental a la construcción, desde el 01.08.2005, en principio con contrato de trabajo de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, convertido en indefinido el 17.07.2006, con la categoría profesional de Técnico Comercial, con jornada completa y con centro de trabajo en Valladolid, percibiendo una retribución salarial diaria, en promedio anual e incluida la parte proporcional de pagas extras, de 73,03 €.

SEGUNDO.- En la tarde del 10 de abril pasado, en el curso de una reunión de estrategia comercial convocada para su celebración en Zaragoza los días 10 y 11 de abril de 2008, a la que asistían delegados y comerciales de la empresa, con su Director D. Jose Antonio , cuando se estaba hablando de la necesidad de hacer reuniones periódicas, el actor dijo que eso lo hacían en Valladolid a primera hora los lunes, a lo que el Director respondió que eso no se lo creía, contestándole el actor que si no tenía confianza en él, si no le creía, se iba, dejando de forma airada en ese momento el teléfono móvil y las llaves del coche de empresa que utilizaba, saliendo de la reunión. El Director le dijo a D. Vicente , Delegado de Castilla y León, que saliera y le convenciera para que se llevara el coche de la empresa y no cogiera un taxi, dada la distancia existente hasta Valladolid, lo que así hizo, indicándole que el lunes iría a buscar el coche a Valladolid.

TERCERO.- El actor envió un correo electrónico al Director, D. Jose Antonio , a las 2:44 horas del 11.04.2008, del siguiente tenor: "Buenas noches Jose Antonio , antes de que procedas a despedirme, te estaría muy agradecido si me diera un plazo para dejar terminados temas que tengo comenzados y que no me gustaría dejar empantanados ni dejarle el muerto a nadie, solicito tu autorización para dar fin a estos temas o explicárselos a quien tú quieras para que los remate; Anjoca, Acciona, Peruma, Tema, etc. Lamento lo sucedido pero que sepas que nunca te he mentido durante los años que he trabajado para ti, porque nunca he tenido la necesidad de hacerlo, hoy para mí ha sido uno de los días más amargos de mi vida. Si no tienes nada en contra mañana estaré como todos los días en el trabajo hasta dar fin a los temas o pendiente de lo que tú decidas. A las 13:11 horas de ese mismo día, el Director le respondió, también por correo electrónico: "Perdona Rafael lo que ocurrió ayer, es un lance de una conversación sin más, creo que el que se despidió fuiste tú, incluso entregando el teléfono, las llaves coche que por recomendación nuestra al final de lo llevaste. Ni entiendo tu actuación ni la comparto, lo sí quiero que sepas que respeto tu decisión de irte. Por otro lado que sepas que tal como quedaste con Vicente , el lunes a las 9,30 de la mañana estará en Valladolid para que le pases todos los temas pendientes que tú mencionas. Para mí también ha sido un placer compartir contigo estos años de trabajo y recordarte que el que se despidió fuiste tú, delante de todos tus compañeros.

CUARTO.- El actor acudió el viernes, 11 de abril, a su centro de trabajo en Valladolid, donde prestó sus servicios como los demás días. El domingo 13 de abril, a las 20:23 horas, el Director respondió a un correo electrónico que le había enviado el actor el día 7 anterior, en relación con la liquidación adicional del Geriátrico Añoreta.

QUINTO.- El lunes siguiente, 14 de abril, el actor comenzó a primera hora de la mañana a desarrollar su labor, continuando con los asuntos de la empresa que se encontraban pendientes, en el centro de trabajo de Valladolid, hasta que llegó D. Vicente , que le presentó a la firma un documento, sin fecha, que aparecía como dirigido por el demandante a la empresa, del siguiente tenor: "Comunico a la dirección de esta empresa que, por motivos personales, dejaré de prestar servicios en la misma con fecha de 10 de abril de 2.008, solicitando tramite mi baja voluntaria en dicha fecha y tengan preparada la liquidación de saldo y finiquito que en derecho me corresponde. El actor se negó a firmarlo indicando que él no se había ido, que le habían echado. Asimismo y requerido para ello, le explicó a D. Vicente cuestiones pendientes y, encontrándose nervioso, fue llevado a su casa por otro compañero de trabajo.

SEXTO.- La empresa demandada comunicó a la Seguridad Social, por el sistema RED, la baja del actor con fecha 10.04.2008 (causa: "baja voluntaria"). Asimismo, le remitió telegrama el 14.04.2008, a las 16:50 horas, recibido el día 16 siguiente a las 12:30 horas, con el siguiente texto: "En relación a su solicitud de extinción del contrato desde el 10/04, le notificamos que tiene a su disposición la liquidación de salarios, saldo y finiquito de la relación laboral en el domicilio de la empresa y que hemos procedido a su baja voluntaria en Seguridad Social desde esa fecha. Agradeciéndole los servicios prestados, atentamente".

... .

SEPTIMO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año anterior al 10.04.2008 cargo de representación de los trabajadores ni sindical.

OCTAVO.- Presentada papeleta de conciliación por el actor frente a la demandada ante la SMAC el 22.04.2008, fue celebrado acto conciliatorio el 8 de mayo siguiente, concluyendo con el resultado de sin avenencia."

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por , fue impugnado por . Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 4 de VALLADOLID en la que se estima la demanda de DON Rafael , planteada sobre Despido declarándolo Improcedente, se alza la Empresa condenada solicitando que se revoque la sentencia de instancia por motivos tanto de orden procedimental, fáctico como jurídico.

SEGUNDO.- En primer lugar, al amparo de lo dispuesto en el Art. 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral (se dice apartado c), pero se entiende quiere decir a), solicita la parte recurrente que se repongan los autos al momento inmediatamente anterior al de dictar sentencia, por infracción del artículo 24 y 120.3 de la Constitución, artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y Doctrina del Tribunal Constitucional plasmada en sentencias como la 60/1996 y del Tribunal Supremo en sentencia de 5 de junio de 2000, al resolver la sentencia cuestiones ajenas a las planteadas en la demanda. Considera la parte recurrente que la cuestión sobre la que el Juez de instancia debía resolver era si el 10 de abril de 2008 la empresa despidió o no de forma verbal al actor. Mantiene que al resolver el Juez de instancia que la actuación de la empresa el 14 de abril de 2008 constituye un despido con efectos de 10 de abril de 2008, se extralimitó de la cuestión planteada en demanda, calificando de incongruente la sentencia ahora recurrida, por lo que solicita expresamente la nulidad de dicha resolución con reposición de los autos al momento de dictar la sentencia con el fin de que por el Juez " a quo" se proceda a dictar una nueva sin incurrir en el error denunciado.

La parte recurrida se opone a este motivo de recurso alegando que no existe la vulneración de los preceptos de la Constitución Española referidos por la recurrente, dado que la sentencia de instancia no resuelve más de lo que se pide. En la demanda se solicita que se declare nulo o improcedente el despido del que el trabajador considera ha sido objeto por parte de la empresa demandada y sobre esto es sobre lo que resuelve la sentencia, no sobre otro extremo. Finalmente, se dice por la recurrida en su escrito de impugnación que la sentencia no causa indefensión ninguna a la parte demandada, que esta no incurre en la incongruencia denunciada y, en consecuencia, que debe desestimarse este motivo de recurso.

Debe rechazarse este motivo de recurso dado que el Juez decide sobre la existencia de un despido nulo o subsidiariamente improcedente tal como se solicita en el suplico de la demanda, por lo que no puede hablarse de incongruencia de la misma. En la demanda se dice que el trabajador ha sido objeto de un despido verbal el 10 de abril de 2008 al habérsele comunicado este en una reunión en Zaragoza y el Juez de instancia, tras la valoración del conjunto de la prueba, entre ellas el interrogatorio de parte y testificales, resuelve que no ha quedado acreditada de forma clara la voluntad de dimitir del trabajador y considera que el hecho de que la empresa diera de baja en la Seguridad Social al demandante con efectos de 10 de abril de 2008 constituye un despido improcedente por no observar la forma exigida legalmente. En definitiva, se resuelve sobre lo solicitado en demanda sin que se le cause ninguna indefensión a la empresa dado que esta era conocedora de todos los extremos que se valoran por el Juez en su sentencia. No se consideran infringidos los preceptos alegados, debiendo desestimarse este motivo de recurso.

TERCERO.- Al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia por la recurrente la infracción de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por considerar que no ha quedado probado el hecho del despido verbal del día diez de abril del 2008, incumbiendo dicha prueba a la parte actora.

En segundo lugar y al amparo del mismo apartado del artículo 191 LPL , se denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 49.1.d), 55 y 56 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , en relación con el artículo 1256 del Código Civil y la doctrina del Tribunal Supremo, Sala Social, de 21 de noviembre del 2000, al considerar que la sentencia no da valor a lo que considera dimisión o renuncia voluntaria del trabajador, que entiende ocurrida de forma verbal el 10 de abril del 2008, oponiéndose a los razonamientos dados por el juzgador en su sentencia, que considera que contravienen los previsto en el artículo antes referido, 49.1.d), del Estatuto de los Trabajadores . Se insiste en que fue el trabajador el que dimitió en esa fecha, arrepintiéndose más tarde, entendiendo la recurrente que la dimisión es un acto vinculante e irrevocable, del que no cabe retractarse con posterioridad sin consentimiento de la empresa. Para apoyar esta teoría señala varias sentencias, de la que recoge extractos en su recurso.

En tercer lugar, se denuncia que la sentencia aplica erróneamente la doctrina establecida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia dictada en recurso para la unificación de doctrina de fecha 29 de marzo del 2001 . En base a todos los argumentos anteriormente indicados, termina solicitando que se declare la inexistencia de despido.

A las referidas denuncias de infracciones jurídicas se opone la parte recurrida, alegando que las mismas encubren un desacuerdo con los hechos probados de la sentencia y que lo que realmente se pretende es hacer una nueva valoración de la prueba practicada en el acto del juicio para llegar a la conclusión de que no existió despido sino una dimisión del trabajador, llegando a afirmarla recurrente que se produjo una retractación del trabajador, que entiende la recurrida nunca se valoró por el juzgador. Por tanto, considera que no son de aplicación las sentencias referidas en el recurso sobre la retractación. Por último, entiende la recurrida que no existe aplicación errónea de la doctrina del Tribunal Supremo fijada en sentencia de 21 de noviembre de 2000 , pues el juzgador ha llegado a la consideración de que existen dudas razonables para entender que el trabajador dimitió, solicitando finalmente la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia, se desprende: A) que el día 10 de abril de 2008 se produjo una situación tensa entre trabajador y el Director de la empresa, producida cuando este ultimo manifestó al trabajador demandante que no creía lo que le estaba diciendo; ante esas manifestaciones el demandante reaccionó de una forma airada abandonando la reunión y dejando el móvil de la empresa y las llaves del coche; B)se desprende igualmente que el demandante esa misma noche envió un correo electrónico al Director en el que reconociendo implícitamente su actuación improcedente le pide al Director que si decide despedirlo, al menos, le deje terminar las tareas en las que en esas fechas estaba trabajando; C) que el día 13 de abril de 2008 trabajó con normalidad; D) que al día siguiente, 14 de abril, la empresa le presenta una carta de dimisión que el trabajador no acepta; y E) la empresa ha procedido a su baja en la Seguridad Social con efectos de 10 de abril de 2008.

De este resumen de lo que son los hechos probados para la demandada, ya que esta no los ha impugnado, y apoyándose tanto en la prueba documental como en el interrogatorio de parte y en la testifical practicada el Juez niega la existencia de la dimisión contemplada en el artículo 49 d) del E.T ., recordando las diferentes conductas seguidas por el trabajador que demuestran la negativa a dimitir. Se entiende por el Juzgador que no se dan aquí las notas exigidas por la Jurisprudencia para que se pueda declarar la existencia de dimisión de un trabajador. Es necesario que la voluntad de dimitir sea clara y haya manifestaciones tácitas o expresas que permita llegar a esa conclusión sin ningún género de duda, pues de lo contrario habrá de concluirse que la dimisión del trabajador no existe.

Ciertamente, entiende esta Sala, que la voluntad del trabajador era permanecer de momento en la empresa, si bien dada su desafortunada reacción ante el descrédito de su superior, manifestado ante otros compañeros, le hizo suponer que quizá se le pudiera despedir y en ese tenor ha de entenderse su correo de 11 de abril de 2008. La consiguiente actuación del trabajador así lo demuestra. Dado que en ningún momento se manifestó claramente el día de los hechos su voluntad de abandono de la empresa sino de la reunión, no podemos hablar de retractación de algo que no se ha producido. Por tanto ninguna doctrina es aplicable al respecto ya que el Juez de instancia no ha dado por acreditada la manifestación de desistimiento del trabajador y en consecuencia, nada debe resolverse al respecto.

Por otro lado, la recurrente confunde el recurso de suplicación, de carácter extraordinario, con el recurso de apelación. Partiendo por ello de la interpretación subjetiva de los hechos probados y aludiendo el Juez de instancia a las pruebas de interrogatorio de parte y testifical, el recurrente está desconociendo la naturaleza jurídica de este tipo de recurso en el que las pruebas mencionadas son de apreciación directa del Juez de instancia e inoperantes a efectos de revisión de hechos probados y cuya valoración compete a éste. El resultado o conclusiones extraídas por el Juez de instancia de la valoración de la prueba testifical no pueden ser valorados nuevamente por esta sala, dado el carácter extraordinario de este tipo de recurso. De la prueba practicada y concretamente de la testifical el juez concluye que existen datos suficientes para dar como probado que el demandante realmente no quiso dimitir en la empresa. En consecuencia tampoco se infringe el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Partiendo del relato fáctico de la sentencia recurrida ha de concluirse que el recurso debe ser desestimado. Y ello porque según consta en el mismo el trabajador no manifestó expresamente su voluntad de abandonar la empresa. Por tanto no considerándose probada la voluntad del actor de abandonar la empresa, la sentencia no incurre infracción cuando no aplica el artículo 49.1.d) del Estatuto de los Trabajadores y por el contrario sí aplica los artículos 55 y 56 del mismo cuerpo legal, pues al darle de baja al trabajador por la empresa en la Seguridad Social, después de que se negó a firmar el cese voluntario y sin que se hubiera expresado dicha intención con la claridad y contundencia que viene exigiendo la Doctrina jurisprudencial, la empresa incurrió en un despido improcedente por falta de forma. Si la empresa consideraba justo el despido del trabajador ante la reacción por él observada en la referida reunión debió notificarle carta por despido disciplinario. No habiéndolo hecho así se considera ajustada a derecho la sentencia de instancia y al no haberse producido las infracciones procedimentales y jurídicas denunciadas en el recurso, el mismo deberá ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la empresa MARMOL COMPAC S.A. contra la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2008 por el Juzgado de lo Social numero 4 de VALLADOLID (Autos 562/2008 ), en virtud de demanda promovida por DON Rafael contra la empresa recurrente sobre DESPIDO. En consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia en su integridad. Acordamos la pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir y condenamos a la recurrente a abonar al Letrado del recurrido la cantidad de 300 € en concepto de honorarios.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha leída y publicada la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy Fe.

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