Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1891/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1439/2018 de 17 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 17 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 1891/2018
Núm. Cendoj: 33044340012018101802
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:2399
Núm. Roj: STSJ AS 2399/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01891/2018
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2017 0005676
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001439 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000005 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Urbano
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: ANSELMO GOMEZ CORTINA
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Sentencia nº 1891/18
En OVIEDO, a diecisiete de julio de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Ilmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU
ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo
117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001439 /2018, formalizado por el Graduado Social D. ANSELMO
GÓMEZ CORTINA, en nombre y representación de Urbano , contra la sentencia número 206 /2018 dictada
por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000005 /2018, seguidos
a instancia de Urbano frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-
Ponente la ILTMA. SRA. DOÑA MARIA VIDAU ARGÜELLES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Urbano presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 206 /2018, de fecha diecisiete de abril de dos mil dieciocho
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) Urbano , nacido el NUM000 -1965, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 , dentro del Régimen General y siendo su profesión habitual la de conductor repartidor. Se autopropuso para calificación el 30/06/2017.Acredita carencia, cotizados realmente 9642 días.Tiene reconocido grado de discapacidad del 51% (44% + 7).
2º) Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente, se dictó resolución el 12-9-17 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que la parte interesada no está afectada de incapacidad permanente. La reclamación previa fue desestimada el día 14-11-2017.
3º) El demandante presenta:Lumbalgia crónica. Trastorno ansioso-depresivo.
A la exploración : Orientado y colaborador. Aspecto adecuado. Facies subdepresiva. No ansiedad en consulta. Discurso fluido, coherente y espontáneo. No trastornos sensoperceptivos. No retardo psicomotor.
No refiere sintomatología psicótica. C. Cervical: BA completo. C. Lumbar: Marcha normal. Hace punteras y talones. Moderada limitación de la movilidad por referir dolor. No contracturas musculares. No lassègue (dolor reflejo lumbar a 70º bilateralmente). ROTS MMII presentes y bilaterales (siendo poco vivo el rotuliano derecho).
BM MMII conservado. Caderas, rodillas y tobillos con buena funcionalidad.
4º) Fue reconocido por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen propuesta el día 1-8-2017.
5º) La base reguladora de prestaciones es de 1.024,09 € mensuales por 14 pagas al año, y con eventual fecha de eficacia económica inicial de 1-agosto-2017.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda formulada por don Urbano contra el INSS, debo absolver y absuelvo a dicho demandado de la pretensión en ella deducida'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Urbano formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sala en fecha 1 de junio de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 5 de julio de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante se alza en suplicación contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda por él deducida en solicitud de ser declarado afectado de una Incapacidad Permanente Absoluta, y subsidiariamente a ello de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, derivada, en ambos casos, de la contingencia de enfermedad común, estructurando formalmente su representación el recurso que interpone, que no ha sido impugnado de contrario, en dos motivos de suplicación, encaminado el primero a la revisión de hechos probados, y estando destinado el otro al examen del derecho aplicado.
Al amparo procesal del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se formula el primer motivo de suplicación, en el que por la representación recurrente se postula la revisión de los hechos probados primero y tercero de la sentencia de instancia, siendo, en concreto, sus pretensiones las siguientes: a- que el primer párrafo del hecho probado primero se sustituya por el siguiente texto que propone: ' Urbano , nacido el NUM000 -1965, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 , dentro del Régimen General y siendo su profesión habitual la de ayudante repartidor, que realizaba en camión, consistiendo su labor fundamental la carga y descarga de bebidas, dado que posee únicamente licencia de ciclomotor española, nº NUM002 '.
En apoyo de tal revisión señala la documental de los folios 129, 130, 136 y 72 de los autos, mencionando igualmente el folio 96 de las actuaciones.
b- que en el hecho probado tercero, que es el relativo a su situación patológica, se adicione al final de su contenido el siguiente texto que propone: 'Por los distintos servicios del HUCA que le atienden se le recomienda insistentemente reposo relativo evitando pesos y esfuerzos y no realizar actividad física que suponga sobrecarga del esqueleto axial ya que podría agravar su proceso. Por el servicio de anestesia del HUCA se realizaron 2 bloqueos epidurales lumbares con anestésico local, y corticoides que no han sido efectivos, por los que se suspendió el 3º por falta de eficacia de los dos primeros. A tratamiento actualmente para el dolor con parches de Buprenofina 35, Paracetalmeo, Lyrica y Enantyum'.
En relación con tales intentos revisores resulta preciso, en primer lugar, poner de manifiesto como es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso - artículo 97.2 LRJS -. El recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos. Por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial ( artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). Así mismo se hace preciso recordar que es constante doctrina, la que establece que para que pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya complementándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. Sobre tal requisito el Tribunal Supremo tiene declarado que 'la cita global y genérica de documentos, carece de valor y operatividad a efectos del recurso...' ( Sentencia de 14-7-95 ), añadiendo que 'el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia' ( sentencia de 26-9-95 ), debiendo la parte recurrente señalar el punto específico de contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( sentencia de 3-5-01 ); 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico; 6) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso. A ello hay que añadir que es doctrina reiterada la que concede al juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable, no siendo posible admitir la revisión fáctica con base a las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador de instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, y que en el supuesto de documento o documentos contradictorios, y en la medida de que de ellos pueda extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juzgador de instancia en el ejercicio de la función que en exclusiva a él corresponde de apreciación de la prueba.
Partiendo de tales consideraciones expuestas la Sala rechaza las dos pretensiones del recurrente ya que: a) la rectificación del relato fáctico de la sentencia únicamente es posible cuando los documentos invocados en su apoyo evidencien de forma clara, directa y patente, sin contradicción con ningún otro medio de prueba, que el Magistrado de Instancia ha incurrido en error en su apreciación, circunstancia que no concurre en el supuesto enjuiciado al existir en autos otra documental distinta, como es la de los folios 34, 38 y 80, que avalan la convicción que resulta expresada por la juzgadora de instancia en el hecho probado primero en cuanto a la profesión habitual del demandante como conductor repartidor, que incluso es para la que el mismo viene a solicitar la declaración de incapacidad permanente total en el suplico de su escrito de reclamación previa (folio 98), y en la cual, por lo tanto, se han de valorar siempre los requerimientos que la función de un repartidor conlleva; b) los informes médicos que se citan para la revisión del hecho probado tercero son documentos inadecuados para cambiar el relato fáctico pues carecen los mismos de decisivo valor probatorio ya que ni los mismos tienen atribuida una eficacia prevalente, ni disponen de garantías objetivas sobre el acierto de su contenido. En el supuesto enjuiciado la Juzgadora de instancia, partiendo de la totalidad de la prueba practicada entre la que se incluye la documental invocada por el recurrente como así resulta de lo reseñado en la fundamentación jurídica de la sentencia, ha dado prevalencia para formar su convicción sobre cual es la situación patológica del demandante y su incidencia funcional al informe médico de síntesis del EVI, y por lo tanto el contenido de dicho informe viene a avalar plenamente la convicción por ella expresada en el hecho probado cuya modificación se pretende, siendo que el esfuerzo que por la parte recurrente se hace para tratar de desvirtuar la realidad reflejada por la Magistrada de instancia y que, en su lugar, la Sala acoja su versión de los hechos, olvida que la valoración de la prueba corresponde en exclusiva al Juzgador de instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LRJS , y que la suplicación no es una apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de naturaleza extraordinaria y objeto limitado en el que no tiene cabida ningún intento de obtener una nueva valoración de la prueba, que es lo que en realidad se pretende por la parte recurrente con la remisión y valoración de los numerosos informes médicos que por ella efectúa.
SEGUNDO .- En el siguiente motivo de suplicación ya formulado al amparo procesal del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia la infracción de los artículos 194.2 , 194.4 y 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con el laudo arbitral de 29 de marzo de 1996 para las industrias del vino, alcohol y bebidas alcohólicas y sidra, con especial referencia al artículo 9 apartados 5.2 c ) y 5.3 b ); el convenio colectivo 2016-2017 de Almacenistas y Embotelladores de vino del Principado de Asturias con especial referencia al apartado IX sobre Recomendaciones en materia de prevención de riesgos de accidentes de trabajo; la Declaración de Derechos humanos con especial referencia al artículo 25 ; artículos 40 y 43 de la CE , y artículos 4.2 d ) y 19.1 del ET , y articulo 14.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y disposiciones concordantes y complementarias.
En realidad la esencia de la cuestión litigiosa es la determinar si la valoración de la repercusión laboral de las lesiones que presenta el demandante son o no susceptibles de encuadrarse en el grado de invalidez permanente que por él se reclama con carácter principal o subsidiario.
Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que según el artículo 193 y 194.1 c ) y 5 de la LGSS de 30 de octubre de 2015, en la redacción establecida para el artículo 194 por su disposición transitoria vigésima sexta, ha de entenderse por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc. Por su parte, el artículo 194.1 b ), 2 y 4 de la referida Ley considera la incapacidad permanente total, como el grado de incapacidad permanente caracterizado porque el trabajador presenta reducciones orgánicas o funcionales, susceptibles de ser determinadas de forma objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabiliten para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. Al respecto debe reseñarse que la incapacidad permanente total se ha de valorar en relación con la que es la profesión habitual del demandante que no con el que pueda ser un concreto y determinado puesto de trabajo En el presente caso partiendo del relato que se contiene en la sentencia de instancia no cabe considerar que la misma haya incurrido en las infracciones denunciadas, pues lo cierto es que el cuadro descrito por la Juzgadora de instancia no consta que alcance la incidencia incapacitante que le atribuye el trabajador en el recurso.
En efecto, el demandante, nacido en el año 1965 y cuya profesión habitual a tener en cuenta es la de conductor repartidor presenta un cuadro de lumbalgia crónica y un trastorno ansioso depresivo. Pues bien con los datos que obran en relato fáctico de la sentencia impugnada la Sala no puede considerar que las limitaciones derivadas de tal cuadro patológico, que es siempre lo relevante y decisivo a efectos de una declaración de incapacidad permanente más allá de las dolencias diagnosticadas, vengan a determinar en el actor el reconocimiento de uno u otro de los grados de incapacidad por su parte postulados. Es de destacar en tal sentido como en el informe médico de síntesis suscrito por el facultativo evaluador del Equipo de Valoración de Incapacidades, en que se ha apoyado la Juzgadora de instancia para formar su convicción, se refleja una exploración física que revela que el demandante tiene una columna cervical con balance articular completo; a nivel lumbar, presenta una marcha normal, hace punteras y talones, tiene moderada limitación de la movilidad por referir dolor, no hay contracturas musculares, tampoco Lassegue, dolor reflejo lumbar a 70º bilateralmente, ROTS MMII presentes y bilaterales siendo poco vivo el rotuliano derecho, el balance muscular de los miembros inferiores está conservado, las caderas, rodillas y tobillos tienen buena funcionalidad. A ello cabe añadir que la RNM lumbar realizada en el año 2016 informa de tan solo mínimo abombamiento discal difuso posterior en espacios L3-L4 y L4-L5 con discreta disminución del espacio foraminal derecho en L4-L5, y por lo tanto de la misma resulta que se trata de una leve afectación. Por su parte la exploración psíquica revela que el actor se encuentra orientado, colaborador, con aspecto cuidado, facies subdepresiva, sin ansiedad en consulta, tiene discurso fluido, coherente y espontáneo, no presenta trastornos sensoperceptivos, tampoco retardo psicomotor ni sintomatología psicótica, lo que demuestra la no concurrencia de clínica de entidad relevante que resulte ser incompatible con el adecuado desempeño de su cometido laboral.
Pues bien partiendo de tales presupuestos la Sala necesariamente ha de confirmar el pronunciamiento de instancia pues tal cuadro que afecta al demandante no está acreditado que tenga tal entidad como para incidir en la aptitud laboral del mismo hasta el punto de impedirle no ya la labor de conducción, sino la realización de las fundamentales tareas de reparto que su profesión conlleva, cuyos requerimientos no puede considerarse que resulten ser incompatibles con su actual estado de salud, sin perjuicio de que el mismo adopte para su desempeño de las medidas adecuadas de protección lumbar, y ni mucho menos, por lo tanto, cabe considerar que, por causa de tales dolencias, se encuentre el demandante en una situación de completa inhabilidad para el desempeño de todo tipo de profesión u oficio.
Por lo tanto al no constar que reúna el demandante los requisitos exigidos legalmente para uno y otro de los grados de invalidez por su parte postulados, no cabe más que la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, y consiguientemente la confirmación de la sentencia impugnada.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Urbano contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente Total, en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .
Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

