Sentencia SOCIAL Nº 1891/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1891/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1604/2018 de 09 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 09 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: EGUARAS MENDIRI, FLORENTINO

Nº de sentencia: 1891/2018

Núm. Cendoj: 48020340012018101971

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:3261

Núm. Roj: STSJ PV 3261/2018

Resumen:
PRIMERO.- El Juzgado de lo Social de Eibar dictó sentencia el 13-4-2018 en la que desestimó la demanda interpuesta por la beneficiaria, relativa al acceso a la jubilación anticipada, y ello por entender que la extinción de su contrato de trabajo con las empresas Montajes Zertu, y Ytres Assembly y Angel Arrona, S.L. y S.A., no respondía a la causa prevista en el actual art. 207 LGSS, en orden a una extinción por causa de una situación de reestructuración empresarial que impidiese la continuidad de la relación laboral, instrumentalizada por despido colectivo o por objetivo, resolución por vía concursal, muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, y/o fuerza mayor. Al no concurrir cualquiera de estas extinciones se concluye con la imposibilidad de acceso a la jubilación anticipada.

Encabezamiento


RECURSO Nº: Recurso de suplicación 1604/2018
NIG PV 20.04.4-18/000054
NIG CGPJ 20030.34.4-2018/0000054
SENTENCIA Nº: 1891/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 9 de octubre de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, Dª
MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI y D. JOSE FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Angelina contra la sentencia del Juzgado de lo Social
num. 1 DE EIBAR de los de EIBAR (GIPUZKOA) de fecha 13 de abril de 2018 , dictada en proceso sobre
OSS, y entablado por Angelina frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- Que la demandante, nacida en fecha NUM000 de 1956 con nº de afiliación a la seguridad social NUM001 ha venido prestando sus servicios para la empresa MONTAJES ZERTU S.L., YTRES ASSEMBLY S.L. Y ANGEL ARRONA S.A., todas ellas pertenecientes al mismo grupo empresarial desde el 07/09/2015.



SEGUNDO.- Que con fecha de 15 de febrero de 2017 la empresa procedió al despido objetivo de la trabajadora en base al articulo 51 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el articulo 52.c del mismo cuerpo legal .



TERCERO.- Que dicho despido objetivo, fue recurrido ante la Jurisdicción Social por entender que no se habían acreditado los requisitos exigidos por el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores .



CUARTO.- Que en fecha 11 de septiembre de 2017 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Eibar en fecha 25 de septiembre de 2017 mediante la cual se estima la demanda interpuesta por Angelina contra MONTAJES ZERTU S.L, YTRES ASSEMBLY S.L. y ANGEL ARRONA S.A. declarando el despido de la demandante de fecha 15 de febrero de 2017 improcedente por no haber acreditado el cumplimiento de ninguno de los requesitos exigidos por el articulo 53 del Estatuto de los Trabajadores en relación al artículo 51 del mismo texto.



QUINTO.- Que la demandante solicitó la jubiliación anticipada en base al artículo 207 de la LGSS y disposición transitoria séptima con fecha 10 de octubre de 2017.



SEXTO.- Que en fecha 6 de noviembre de 2017 se procede a denegar por parte del INSS la pensión de jubilación solicitada por la trabajadora por 'no haberse producido el cese en el trabajo derivado de un despido objetivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, según lo dispuesto en el punto segundo del apartado d) del punto 1 del articulo 207 de la LGSS , aprobada por RD legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE 31/10/15).

SEPTIMO.- Que la demandante tiene 61 años de edad cuando solicita la prestación de jubilación en el año 2017.

OCTAVO.- Que en fecha 20/11/2017 se formuló reclamación previa habiendo sido denegada la misma, expresamente , en fecha 07/12/2017.

NOVENO.- La base reguladora asciende a 1.215,35€ con un procentaje del 69,86% y una pensión inicial de 849,13€/mes.'

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Angelina contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL absolviendo a la demandada de todos los pedimentos vertidos en la demanda.



TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- El Juzgado de lo Social de Eibar dictó sentencia el 13-4-2018 en la que desestimó la demanda interpuesta por la beneficiaria, relativa al acceso a la jubilación anticipada, y ello por entender que la extinción de su contrato de trabajo con las empresas Montajes Zertu, y Ytres Assembly y Angel Arrona, S.L. y S.A., no respondía a la causa prevista en el actual art. 207 LGSS , en orden a una extinción por causa de una situación de reestructuración empresarial que impidiese la continuidad de la relación laboral, instrumentalizada por despido colectivo o por objetivo, resolución por vía concursal, muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, y/o fuerza mayor. Al no concurrir cualquiera de estas extinciones se concluye con la imposibilidad de acceso a la jubilación anticipada.



SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia interpone recurso de suplicación la parte actora y en un único motivo, por la vía del apdo. c) del art. 193 LRJS , denuncia la infracción del art. 207 LGSS , y con cita de distinta jurisprudencia se señala que el iter acontecido demuestra que la trabajadora fue despedida por la vía del art. 52 ET , pero con el incumplimiento empresarial de los requisitos establecidos en el art. 53 del mismo texto, por lo que, habiendo reclamado en vía judicial y declarándose improcedente el despido, se encuentra en los supuestos previstos en la norma.

En la impugnación del recurso la entidad gestora pretende modificar el relato fáctico, y de manera específica pide que se suprima el hecho probado segundo, al entenderse que de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Eibar en el procedimiento de despido, de 11-9-2017 (se indica por la recurrente que es 15-2-2017), se deduce claramente que no estamos ante un despido objetivo sino ante un supuesto diferente; se precisa, también en el contexto revisorio, nuevamente por la entidad gestora, la rectificación de fechas que consta en el hecho probado cuarto. Ciertamente como el hecho determina correctamente la fecha de la sentencia del despido, 11- 9-2017, y posteriormente, parece que por algún error, se incluye la de 25-9-2017 , no parece que ello tenga relevancia a los efectos revisorios, y por tanto se desestima la pretensión modificativa fáctica. De igual manera, y adentrándonos en la revisión del hecho probado segundo, indicar que no existe error en la referencia que realiza la juzgadora de instancia porque de la fundamentación de la sentencia de despido se desprende claramente que se ha valorado la aplicación del art. 52 ET , y ello con independencia de que nadie cuestiona el tenor de la indicada sentencia, de manera que basta un análisis de la misma para extraer las conclusiones específicas sobre lo acontecido.

En definitiva, no se considera relevante la segunda modificación postulada, y en cuanto a la primera, no se aprecia error en la instancia. Por tanto, siendo que uno de los requisitos necesarios para la revisión es que se aprecie error en la instancia ( TS 17-11-2016, recurso 213/2015 ), y que la revisión tenga transcendencia (TS 8-2-2017, recurso 29/2016 ), al no concurrir ninguno de estos dos requisitos, se rechaza la revisión que postulaba la impugnación.

El recurso lo que viene a sostener, tal y como hemos expresado, es que nos encontramos ante un despido por causa objetiva que la empresa articuló inadecuadamente. De aquí deduce que es susceptible el acceso a la jubilación anticipada por el presupuesto del art. 207, número 1, d), Regla 2ª, al encontrarnos ante un despido del art. 52 ET .

Como es conocido el instituto de la jubilación responde a dos distintas líneas justificativas: la edad, como referente de la dificultad del sujeto de ofertar una capacidad física aceptable para el trabajo; y la constitución de la carrera de seguro, o realización de un período de cotización que requiere el denominado premio de jubilación. A estos parámetros ordinarios se introdujeron situaciones de excepción a un régimen objetivo de edad, como fueron los colectivos que por razón de la actividad física exigida se consideraba que quedaban mermados en su potencial físico reduciéndose la edad de acceso a la jubilación. Sin embargo, y por razón de las distintas coyunturas económicas, la edad de jubilación se anticipó por dos distintos intereses: por la dificultad de determinadas empresas de mantener los puestos de trabajo y de que colectivos con edad avanzada se reincorporasen al mercado laboral; y, de otro, un intento de reparto del trabajo, de manera que quienes presentaban una situación de suficiente cotización abandonasen el mercado de trabajo en favor de nuevos cotizantes.

La introducción de la jubilación anticipada como medio paliativo de los costes del factor de trabajo adquirió tal dimensión que, según distintas estadísticas, hasta el 50% de los accesos a la jubilación llegaron a ser por la vía de la anticipación. Es claro que esta situación se ha pretendido limitar, por razón del amplio y abultado coste que ello ha supuesto para el sistema contributivo de la Seguridad Social. Es en esta línea de paliación de los costes empresariales mediante el acceso a situaciones de jubilación anticipada, con relación a la pretensión de cobertura de la carencia de rentas a colectivos que por su margen de edad habían completado su régimen de cotización y teóricamente se encontraban con dificultadas para mantenerse en el mercado de trabajo, donde radica el fomento del acceso por las extinciones que contempla el art. 207 LGSS .

Desde la anterior perspectiva el que la contemplación interpretativa que debamos realizar de ese precepto de la LGSS, se relacione con las vías que el art. 3 del Código Civil señala (parámetro interpretativo reiterado jurisprudencialmente, por todas TS 21-12-2016, recurso 1800/2015 ), atendiendo tanto al contexto social como a la finalidad de la norma. Y, estos criterios interpretativos, a su vez, se relacionan con el principio integrador y asistencial del sistema de Seguridad Social, deducible del art. 41 CE , y el criterio integrador y asistencial del sistema de Seguridad Social, el que debe interpretarse desde los parámetros del Derecho Constitucional ( TS 17-9-2013, recurso 792/2012 ).

La anterior configuración nos lleva a un contexto, y es el relativo al mantenimiento de un plan de ayuda a las empresas para la extinción de contratos de trabajo a determinados colectivos, que siguen recibiendo la ayuda de acceso a la jubilación, facilitando el número de trabajadores que extingan sus contratos de trabajo.

La finalidad histórica de atender a las situaciones de crisis empresariales se sigue manteniendo dentro del art. 207 LGSS , y lo que toca analizar, en consecuencia, va a ser si la trabajadora ha extinguido su contrato de trabajo por una causa objetiva. La sentencia que transcribe el Juzgado de referencia se refería a un despido disciplinario, y por ello esa sentencia de esta Sala del recurso 710/2016 no es aplicable al caso que examinamos. La que se dictó en el recurso 1795/2015, sentencia del TSJPV, Sala de lo Social, de 20-10-2015 , se refería a un despido objetivo impugnado, y que la empresa reconoció improcedente en el Acta de Conciliación, y en este supuesto se indicó que era factible el acceso a la jubilación anticipada porque no se acreditaba ningún fraude.

En el caso que nos encontramos la sentencia de despido calificó la extinción dentro de las del art.

52 ET , pues existía un despido expresamente referido por la empresa por causa de falta de actividad al perderse al cliente principal. La empresa había procedido al cierre de la empresa, pero no había articulado un despido expresamente documentado mediante la comunicación que previene el art. 53 ET . Partiendo de aquella resolución judicial nos encontramos ante un despido del art. 52 ET que no cumple los requisitos legales, por lo que el supuesto, impugnado en vía judicial y declarado improcedente, debe ser encuadrado dentro del precepto que cita el recurrente infringido -207 LGSS-, puesto que no es factible, ahora, entrar a dilucidar si nos encontramos ante un supuesto de despido por la vía del art. 52 ET , cuando el mismo se integró dentro de esta categoría cuando se realizó la impugnación de despido por parte de la trabajadora. Un despido expreso verbal por causa objetivo no es viable como tal, pero opera la extinción del contrato.

Constan los requisitos específicos de acceso a la jubilación anticipada por la vía de una situación de las previstas en el art. 52 ET , y en concreto por una vía productiva, y de aquí el que debamos estimar que el que la trabajadora haya impugnado su despido, (se ha dictado incluso auto de extinción) no le perjudique, tal y como ya indicábamos en la sentencia de 20-10-2015, recurso 1795/15 , siendo que, incluso, en nuestro actual caso, no ha existido una declaración conforme de improcedencia por la empresa, sino que ha sido en la vía judicial donde se ha practicado.

Podemos obtener la siguiente conclusión: se practicó un despido verbal que no se ajustó a la vía del art. 52 ET , pero el empresario manifestó como causa de la resolución del contrato un despido objetivo, y así lo manifestó a la trabajadora, dándosele esta configuración al cese en una resolución judicial firme; y consta en la misma sentencia de despido que cuando se le dio de baja a la demandante lo fue por despido objetivo; y, constando ello, se cumple el requisito cuestionado del art. 207 LGSS , por lo que debe estimarse el recurso, sin costas ( art. 235 LRJS ).

Vistos: los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación

Fallo

Se estima el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Eibar de 13 de abril de 2018 , procedimiento 51/2018, por don Victoriano Gabiola Santamaría, Letrado que actúa en nombre y representación de doña Angelina , y con revocación de la misma, se estima la demanda formulada por la beneficiaria, y se le declara su derecho a acceder a la jubilación anticipada, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad a estar y pasar por la anterior declaración, y a su cumplimiento efectivo, sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1604-18.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1604-18.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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