Sentencia SOCIAL Nº 1892/...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1892/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6741/2018 de 09 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 09 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOLER FERRER, FELIPE

Nº de sentencia: 1892/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019101854

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:2596

Núm. Roj: STSJ CAT 2596/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0002118
EMA
Recurso de Suplicación: 6741/2018
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 9 de abril de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1892/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Montajes Rosec, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado
Social 1 Tortosa de fecha 25 de septiembre de 2018 , dictada en el procedimiento nº 241/2018 y siendo
recurrido/a Instituto Nacional de la Seguridad Social y Cayetano . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr.
FELIPE SOLER FERRER.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 13 de junio de 2018, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de septiembre de 2018 , que contenía el siguiente Fallo: 'DESESTIMO las demandas presentada a instancia de Montajes Rosec SL contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Cayetano , absolviendo a los demandados de todos los pedimentos contra ellos efectuados.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El trabajador Cayetano con número NUM000 de afiliación a la Seguridad Social prestaba servicios para la empresa demandante Montajes Rosec SL. (Expediente administrativo)

SEGUNDO.- En fecha 27-9-2017 Cayetano junto con Eusebio estaban doblando chapas metálicas de 3 metros de longitud y 30 cm de ancho y un peso aproximado de cada una de 15 kg. Antes de empezar a doblar las chapas los operarios decidieron acercar la mesa de trabajo, que tenía ruedas, a la plegadora con el paquete de chapas encima, pero la mesa volcó y cayeron al suelo las mencionadas chapas metálicas, de modo que atraparon la pierna de Cayetano , quien se fracturó tibia y peroné. El acta de infracción obra en las actuaciones y se tiene por reproducida a los efectos de su integración al presente relato fáctico. (Expediente administrativo)

TERCERO.- Incoado expediente de falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en fecha 19-12-2017, por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 23 de enero de 2018, en expediente de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, fijando el recargo de prestaciones en el 30%, a cargo de la empresa Montajes Rosec SL. (Expediente administrativo)

CUARTO.- El demandante Cayetano inició prestación de servicios para la empresa Montajes Rosec SL en agosto de 2017, ostentando categoría de peón. Eusebio inició prestación de servicios para la empresa Montajes Rosec SL en julio de 2017, ostentando categoría de peón. (Documental y testifical de Eusebio )

QUINTO.- El jefe de taller dio instrucciones de que la mesa se tenía que mover sin peso, y luego con la grúa puente colocar los paquetes. (Testifical de Eusebio y de Justino .)

SEXTO.- Después del accidente se dejó de utilizar una mesa con ruedas, pasando a utilizar una mesa fija sin ruedas. (Testifical de Leon ) SÉPTIMO.- La existencia de una mesa con ruedas supone un riesgo al trabajar con sobrecarga. (Pericial de Luciano )'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó ( Cayetano ), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta en solicitud de exoneración del recargo de prestaciones, que en porcentaje del 30% le fue impuesto a la empresa demandante en vía administrativa.

En el recurso de la empresa, que ha sido impugnado por la representación letrada del trabajador accidentado, se plantea un primer motivo suplicatorio, con amparo en el apdo. b) del artículo 193 LRJS , solicitándose la revisión de los hechos probados segundo y séptimo de la sentencia del Juzgado.

En cuanto al hecho segundo se pide adicionar la palabra 'descentrado', por lo que el hecho quedaría redactado de la siguiente manera: ' En fecha 27-9-2017 Cayetano junto con Eusebio estaban doblando chapas metálicas de 3 metros de longitud y 30 cm de ancho y un peso aproximado de cada una de 15 kg.

Antes de empezar a doblar las chapas los operarios decidieron acercar la mesa de trabajo, que tenía ruedas, a la plegadora con el paquete de chapas encima descentrado hacia el área del Sr. Cayetano pero la mesa volcó y cayeron al suelo las mencionadas chapas metálicas, de modo que atraparon la pierna de Cayetano , quien se fracturó tibia y peroné'. Se acepta la adición, pues ello viene especificado en el informe de investigación del accidente obrante al folio 187 de autos, si bien la modificación fáctica no es trascendente, como luego se verá, para la suerte final del recurso, siendo en cualquier caso superflua pues la sentencia recurrida, en su fundamento jurídico tercero, con indudable valor fáctico, declara que 'el accidente se produjo porque no colocaron las planchas centradas ...' En cuanto al hecho probado séptimo se postula la siguiente adición: ' La existencia de una mesa con ruedas supone un riesgo al trabajar con sobrecarga, según el perito del perjudicado. Según la pericial de la empresa la mesa con ruedas se utilizaba para ser transportada no suponiendo un peligro en sí misma, se le quitaron de forma inmediata para evitar el acto reflejo de ser trasladada con peso' . Pretensión que se rechaza, pues el objeto de la impugnación por el cauce del apdo. b) del art. 193 LRJS es corregir un error del Juez en la valoración probatoria, con fundamento en prueba documental o pericial, no transcribir en el 'factum' las conclusiones de un informe pericial. Para que el relato fáctico de la sentencia cumpla lo mandado por el art.

97.2 LRJS ha de recoger exclusivamente la personal convicción del Juzgador, y estando en autos el informe pericial que se cita en apoyo de la revisión huelga recoger en el relato histórico las valoraciones de ese perito, divergentes de las emitidas por el perito del perjudicado.



SEGUNDO .- Al amparo de lo establecido en el apdo. c) del artículo 193 LRJS , para 'examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia', se alega que no consta en el caso de autos que se omitiera ninguna medida de seguridad concreta, pues no basta con decir que no se adoptaron medidas de seguridad, debiendo citarse al menos una concreta, así como decir claramente un precepto infringido, no generalidades o preceptos genéricos, pues el recargo es una medida sancionadora y como tal debe interpretarse restrictivamente, sin que tal recargo pueda fundamentarse en la vulneración de un precepto que imponga obligaciones genéricas y sobre todo ha de entenderse que la responsabilidad será exigible cuando exista una clara relación de causalidad entre la infracción y el accidente, relación que en el caso deja de existir porque el accidente se produjo por imprudencia del propio trabajador. Sigue diciendo la recurrente que el hecho de que la mesa tuviera ruedas no supone por sí misma una falta de medidas de seguridad, pues la mesa con ruedas es aconsejable para trabajar sin sobreesfuerzo, pero lo que supone un elemento de comodidad para el trabajo, en un momento dado, si no se utiliza correctamente como fue el caso, puede producir un accidente, pero del que no puede responsabilizarse a la empresa. Se añade en el motivo que a lo largo de la vista quedó debidamente probado que la mesa con ruedas se utilizaba para moverse de un lado a otro de la nave pero siempre sin objetos encima, puesto que las planchas se transportaban con el puente grúa, y una vez colocada la mesa en su sitio con la grúa se colocan las planchas encima de la misma para ir cogiendo cada una de ellas y pasarlas a la plegadora para darles la forma deseada, al descolgar las planchas sobre la mesa se colocaron descentradas, lo que ya provocaba un sobrepeso en una esquina, y si a lo dicho se suma que los trabajadores pretendieron arrastrar la mesa hacia la plegadora, todo ello determinó la producción del siniestro laboral de que trae causa el recargo de prestaciones de Seguridad Social. Finalmente, se dice por la recurrente que el accidente laboral no pudo ser previsto ni evitado, encontrando su origen en la imprudencia de los trabajadores, que colocaron inadecuadamente el peso sobre la mesa y además intentaron moverla.

Solicitando por todo ello la estimación del recurso, la revocación de la sentencia de instancia y que se dicte en su lugar otra que anule el recargo de prestaciones.



TERCERO .- Aunque no se cita en el motivo precepto legal infringido, es claro que, de forma implícita, se está cuestionando en el recurso la aplicación al caso de autos del art. 164 LGSS . Por lo que, en aplicación del principio pro actione, pasaremos a examinar si concurre o no en el caso infracción de tal norma sustantiva.

La cual previene que si el siniestro laboral se produce a consecuencia de la infracción de normas de seguridad e higiene y salud laborales procede la imposición de un recargo sobre las prestaciones económicas, siendo los requisitos del supuesto normativo los siguientes: 1) La existencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional que dé lugar a las prestaciones ordinarias del Sistema de la Seguridad Social; 2) La falta de adopción de medidas de seguridad e higiene y salud laborales establecidas, de modo genérico o específico, en normas jurídico- públicas; 3) La existencia de nexo causal entre la falta y el siniestro; y 4) La existencia de un perjuicio causado por el siniestro.

Frente a la alegación de que el recurso no puede fundamentarse en la vulneración de un precepto que imponga obligaciones genéricas, cabe decir que la omisión empresarial puede afectar a las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador, con criterios ordinarios de normalidad, para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores. La exigencia de tales medidas de seguridad no ha de derivar necesariamente de una imposición expresa que de forma concreta y determinada exija la utilización de una particular medida de seguridad, pues la enorme amplitud de posibilidades de utilización técnica de los instrumentos de trabajo hace en la práctica imposible especificar todos aquellos mecanismos que en cada posible supuesto son necesarios en orden a la protección de la salud y seguridad de los trabajadores. Existen por ello normas imperativas de carácter general que exigen la adopción de tales medidas y que son de aplicación directa cuando de forma manifiesta por los criterios de la sana crítica se deduzca que se han violado, aun cuando no exista una norma particular que establezca la medida a adoptar en el caso. Bastará, pues, con que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador.

El empresario está obligado a identificar los concretos riesgos que para la vida, integridad física y salud de sus trabajadores implica el desarrollo de sus tareas laborales, los lugares de trabajo, las condiciones de trabajo, etc. De conformidad con el artículo 15 LPRL , a partir de tal identificación del riesgo, siempre que éste no pueda ser evitado, el mismo habrá de ser medido y valorado, adoptando 'cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores', dado que su obligación es 'garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo' ( art. 14.2 LPRL ). Sólo en los casos en los que el riesgo sea imprevisible (lo que incluye los supuestos de imprudencia temeraria del trabajador, pero no 'las distracciones o imprudencias no temerarias' de acuerdo con los artículos 15.4 LPRL y el artículo 115.5.a) LGSS , podrá el empresario eximirse de responsabilidad por no haber identificado el mismo y adoptado las medidas necesarias para prevenir los daños subsiguientes.

La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo, para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá - incluso- de las exigencias reglamentarias. Pero el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario, pero en todos estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente.

Como recuerda la STS 20-11-2014 , ' el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador.

No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones '.

En orden a la carga de la prueba, en los procesos derivados de accidente de trabajo y enfermedades profesionales, corresponderá a los deudores de seguridad probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como la existencia de cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. Así se recoge en el art. 96.2 LRJS , siendo así porque el empresario es el garante de la seguridad y salud de los trabajadores y, por tanto, el responsable de facilitar los medios para evitar cualquier eventual riesgo que evitar el riesgo, así como la existencia de cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. Así se recoge en el art. 96.2 LRJS , siendo así porque el empresario es el garante de la seguridad y salud de los trabajadores y, por tanto, el responsable de facilitar los medios para evitar cualquier eventual riesgo que pudiera producirse y de velar por su estricto cumplimiento.



CUARTO .- Expuestas estas consideraciones generales cabe señalar a continuación que la censura jurídica planteada en el recurso se ha de examinar a la vista de los hechos que declara probados la sentencia recurrida, sin que la Sala pueda entrar a valorar las cuestiones planteadas al margen de dichas objetivaciones y sin que pueda analizar manifestaciones, alegaciones o consideraciones que puedan verterse en el recurso ajenas a dicho relato histórico o que cuestionen por esta vía la valoración probatoria realizada en la instancia.

Pues bien, en el caso analizado el riesgo que podía derivarse de mover la mesa con ruedas cargada con planchas no centradas era evidente, pues tal movimiento podía provocar, como así sucedió, el volcado de la mesa y la caída de las chapas metálicas al suelo, con el consiguiente riesgo para la integridad física de los operarios implicados en la tarea. Era un riesgo previsible y evitable. Prueba de ello es que el principal elemento determinante del accidente laboral, esto es, el uso de una mesa con ruedas, fue corregido tras el accidente, pasándose a utilizar un mesa fija sin ruedas. De haberse adoptado a tiempo esta precaución el accidente con toda probabilidad no se hubiera producido, al disponer el trabajador de un equipo de trabajo más estable y seguro. El accidente se produce porque esa mesa con ruedas no era adecuada para el trabajo que realizaban los Sres. Cayetano y Eusebio , pues su uso suponía un riesgo al trabajar con sobrecarga.

Es evidente que la mesa en sí misma no constituye un peligro, sino su uso para trasladarla con peso. Por ello, según admite la pericial de la parte actora recurrente, se quitaron inmediatamente las ruedas a la mesa, 'para evitar 'el acto reflejo de ser trasladada con peso.

Por lo que, a tenor de la crónica judicial de los hechos acaecidos, se constata de modo diáfano que la empresa incumplió su obligación en materia de prevención de riesgos laborales y vulneró el derecho del trabajador accidentado a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, en condiciones y con unos resultados tales que justifican la imposición del recargo de las prestaciones de Seguridad Social causadas por el lesionado. En definitiva, no se acredita la adopción de todas las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, pues si la empresa demandante hubiera cumplido con todas sus obligaciones de prevención el siniestro se habría evitado con casi total seguridad. Existiendo nexo causal entre la falta de adopción de las medidas de seguridad laboral y el accidente de trabajo, no pudiendo por ello quedar la empresa exonerada del recargo de prestaciones de Seguridad Social.

Ni siquiera por el actuar imprudente de los trabajadores. Pues no estamos ante una negligencia temeraria. Al margen de que existieran órdenes de no mover la mesa con peso, lo cierto y verdad es que los trabajadores implicados no estaban siendo supervisados por el jefe de taller mientras realizaban la tarea.

Y lo acontecido responde a un procedimiento de trabajo inadecuado, producto de un reprochable exceso de confianza de los trabajadores en el desarrollo de la operación que realizaban. Imprudencia que debió prever y evitar la empresa, para lo que bastaba sustituir la mesa con ruedas por una fija, como se hizo después del accidente. En cualquier caso, la imprudencia o autoconfianza del operario no exonera del recargo a la empresa, pues junto a ella se produce también aquí una infracción de normas de seguridad laboral imputable a la mercantil recurrente. A todo lo cual se ha de añadir que, como ya se ha dicho, el artículo 15.4 LPRL ya parte de la premisa de que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador.

Procediendo por lo expuesto la desestimación del recurso interpuesto. Y al no gozar la empresa recurrente del beneficio de justicia gratuita, ello conlleva la pérdida del depósito que efectuó para poder recurrir.

Habiéndose impugnado el recurso de la empresa, su desestimación lleva aparejada, de acuerdo con lo que dispone el artículo 235 LRJS , la condena al pago de los honorarios del letrado impugnante de su recurso, que prudentemente fijamos en la suma de 450 euros.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

'DESESTIMO las demandas presentada a instancia de Montajes Rosec SL contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Cayetano , absolviendo a los demandados de todos los pedimentos contra ellos efectuados.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El trabajador Cayetano con número NUM000 de afiliación a la Seguridad Social prestaba servicios para la empresa demandante Montajes Rosec SL. (Expediente administrativo)

SEGUNDO.- En fecha 27-9-2017 Cayetano junto con Eusebio estaban doblando chapas metálicas de 3 metros de longitud y 30 cm de ancho y un peso aproximado de cada una de 15 kg. Antes de empezar a doblar las chapas los operarios decidieron acercar la mesa de trabajo, que tenía ruedas, a la plegadora con el paquete de chapas encima, pero la mesa volcó y cayeron al suelo las mencionadas chapas metálicas, de modo que atraparon la pierna de Cayetano , quien se fracturó tibia y peroné. El acta de infracción obra en las actuaciones y se tiene por reproducida a los efectos de su integración al presente relato fáctico. (Expediente administrativo)

TERCERO.- Incoado expediente de falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en fecha 19-12-2017, por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 23 de enero de 2018, en expediente de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, fijando el recargo de prestaciones en el 30%, a cargo de la empresa Montajes Rosec SL. (Expediente administrativo)

CUARTO.- El demandante Cayetano inició prestación de servicios para la empresa Montajes Rosec SL en agosto de 2017, ostentando categoría de peón. Eusebio inició prestación de servicios para la empresa Montajes Rosec SL en julio de 2017, ostentando categoría de peón. (Documental y testifical de Eusebio )

QUINTO.- El jefe de taller dio instrucciones de que la mesa se tenía que mover sin peso, y luego con la grúa puente colocar los paquetes. (Testifical de Eusebio y de Justino .)

SEXTO.- Después del accidente se dejó de utilizar una mesa con ruedas, pasando a utilizar una mesa fija sin ruedas. (Testifical de Leon ) SÉPTIMO.- La existencia de una mesa con ruedas supone un riesgo al trabajar con sobrecarga. (Pericial de Luciano )'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó ( Cayetano ), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta en solicitud de exoneración del recargo de prestaciones, que en porcentaje del 30% le fue impuesto a la empresa demandante en vía administrativa.

En el recurso de la empresa, que ha sido impugnado por la representación letrada del trabajador accidentado, se plantea un primer motivo suplicatorio, con amparo en el apdo. b) del artículo 193 LRJS , solicitándose la revisión de los hechos probados segundo y séptimo de la sentencia del Juzgado.

En cuanto al hecho segundo se pide adicionar la palabra 'descentrado', por lo que el hecho quedaría redactado de la siguiente manera: ' En fecha 27-9-2017 Cayetano junto con Eusebio estaban doblando chapas metálicas de 3 metros de longitud y 30 cm de ancho y un peso aproximado de cada una de 15 kg.

Antes de empezar a doblar las chapas los operarios decidieron acercar la mesa de trabajo, que tenía ruedas, a la plegadora con el paquete de chapas encima descentrado hacia el área del Sr. Cayetano pero la mesa volcó y cayeron al suelo las mencionadas chapas metálicas, de modo que atraparon la pierna de Cayetano , quien se fracturó tibia y peroné'. Se acepta la adición, pues ello viene especificado en el informe de investigación del accidente obrante al folio 187 de autos, si bien la modificación fáctica no es trascendente, como luego se verá, para la suerte final del recurso, siendo en cualquier caso superflua pues la sentencia recurrida, en su fundamento jurídico tercero, con indudable valor fáctico, declara que 'el accidente se produjo porque no colocaron las planchas centradas ...' En cuanto al hecho probado séptimo se postula la siguiente adición: ' La existencia de una mesa con ruedas supone un riesgo al trabajar con sobrecarga, según el perito del perjudicado. Según la pericial de la empresa la mesa con ruedas se utilizaba para ser transportada no suponiendo un peligro en sí misma, se le quitaron de forma inmediata para evitar el acto reflejo de ser trasladada con peso' . Pretensión que se rechaza, pues el objeto de la impugnación por el cauce del apdo. b) del art. 193 LRJS es corregir un error del Juez en la valoración probatoria, con fundamento en prueba documental o pericial, no transcribir en el 'factum' las conclusiones de un informe pericial. Para que el relato fáctico de la sentencia cumpla lo mandado por el art.

97.2 LRJS ha de recoger exclusivamente la personal convicción del Juzgador, y estando en autos el informe pericial que se cita en apoyo de la revisión huelga recoger en el relato histórico las valoraciones de ese perito, divergentes de las emitidas por el perito del perjudicado.



SEGUNDO .- Al amparo de lo establecido en el apdo. c) del artículo 193 LRJS , para 'examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia', se alega que no consta en el caso de autos que se omitiera ninguna medida de seguridad concreta, pues no basta con decir que no se adoptaron medidas de seguridad, debiendo citarse al menos una concreta, así como decir claramente un precepto infringido, no generalidades o preceptos genéricos, pues el recargo es una medida sancionadora y como tal debe interpretarse restrictivamente, sin que tal recargo pueda fundamentarse en la vulneración de un precepto que imponga obligaciones genéricas y sobre todo ha de entenderse que la responsabilidad será exigible cuando exista una clara relación de causalidad entre la infracción y el accidente, relación que en el caso deja de existir porque el accidente se produjo por imprudencia del propio trabajador. Sigue diciendo la recurrente que el hecho de que la mesa tuviera ruedas no supone por sí misma una falta de medidas de seguridad, pues la mesa con ruedas es aconsejable para trabajar sin sobreesfuerzo, pero lo que supone un elemento de comodidad para el trabajo, en un momento dado, si no se utiliza correctamente como fue el caso, puede producir un accidente, pero del que no puede responsabilizarse a la empresa. Se añade en el motivo que a lo largo de la vista quedó debidamente probado que la mesa con ruedas se utilizaba para moverse de un lado a otro de la nave pero siempre sin objetos encima, puesto que las planchas se transportaban con el puente grúa, y una vez colocada la mesa en su sitio con la grúa se colocan las planchas encima de la misma para ir cogiendo cada una de ellas y pasarlas a la plegadora para darles la forma deseada, al descolgar las planchas sobre la mesa se colocaron descentradas, lo que ya provocaba un sobrepeso en una esquina, y si a lo dicho se suma que los trabajadores pretendieron arrastrar la mesa hacia la plegadora, todo ello determinó la producción del siniestro laboral de que trae causa el recargo de prestaciones de Seguridad Social. Finalmente, se dice por la recurrente que el accidente laboral no pudo ser previsto ni evitado, encontrando su origen en la imprudencia de los trabajadores, que colocaron inadecuadamente el peso sobre la mesa y además intentaron moverla.

Solicitando por todo ello la estimación del recurso, la revocación de la sentencia de instancia y que se dicte en su lugar otra que anule el recargo de prestaciones.



TERCERO .- Aunque no se cita en el motivo precepto legal infringido, es claro que, de forma implícita, se está cuestionando en el recurso la aplicación al caso de autos del art. 164 LGSS . Por lo que, en aplicación del principio pro actione, pasaremos a examinar si concurre o no en el caso infracción de tal norma sustantiva.

La cual previene que si el siniestro laboral se produce a consecuencia de la infracción de normas de seguridad e higiene y salud laborales procede la imposición de un recargo sobre las prestaciones económicas, siendo los requisitos del supuesto normativo los siguientes: 1) La existencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional que dé lugar a las prestaciones ordinarias del Sistema de la Seguridad Social; 2) La falta de adopción de medidas de seguridad e higiene y salud laborales establecidas, de modo genérico o específico, en normas jurídico- públicas; 3) La existencia de nexo causal entre la falta y el siniestro; y 4) La existencia de un perjuicio causado por el siniestro.

Frente a la alegación de que el recurso no puede fundamentarse en la vulneración de un precepto que imponga obligaciones genéricas, cabe decir que la omisión empresarial puede afectar a las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador, con criterios ordinarios de normalidad, para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores. La exigencia de tales medidas de seguridad no ha de derivar necesariamente de una imposición expresa que de forma concreta y determinada exija la utilización de una particular medida de seguridad, pues la enorme amplitud de posibilidades de utilización técnica de los instrumentos de trabajo hace en la práctica imposible especificar todos aquellos mecanismos que en cada posible supuesto son necesarios en orden a la protección de la salud y seguridad de los trabajadores. Existen por ello normas imperativas de carácter general que exigen la adopción de tales medidas y que son de aplicación directa cuando de forma manifiesta por los criterios de la sana crítica se deduzca que se han violado, aun cuando no exista una norma particular que establezca la medida a adoptar en el caso. Bastará, pues, con que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador.

El empresario está obligado a identificar los concretos riesgos que para la vida, integridad física y salud de sus trabajadores implica el desarrollo de sus tareas laborales, los lugares de trabajo, las condiciones de trabajo, etc. De conformidad con el artículo 15 LPRL , a partir de tal identificación del riesgo, siempre que éste no pueda ser evitado, el mismo habrá de ser medido y valorado, adoptando 'cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores', dado que su obligación es 'garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo' ( art. 14.2 LPRL ). Sólo en los casos en los que el riesgo sea imprevisible (lo que incluye los supuestos de imprudencia temeraria del trabajador, pero no 'las distracciones o imprudencias no temerarias' de acuerdo con los artículos 15.4 LPRL y el artículo 115.5.a) LGSS , podrá el empresario eximirse de responsabilidad por no haber identificado el mismo y adoptado las medidas necesarias para prevenir los daños subsiguientes.

La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo, para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá - incluso- de las exigencias reglamentarias. Pero el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario, pero en todos estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente.

Como recuerda la STS 20-11-2014 , ' el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador.

No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones '.

En orden a la carga de la prueba, en los procesos derivados de accidente de trabajo y enfermedades profesionales, corresponderá a los deudores de seguridad probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como la existencia de cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. Así se recoge en el art. 96.2 LRJS , siendo así porque el empresario es el garante de la seguridad y salud de los trabajadores y, por tanto, el responsable de facilitar los medios para evitar cualquier eventual riesgo que evitar el riesgo, así como la existencia de cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. Así se recoge en el art. 96.2 LRJS , siendo así porque el empresario es el garante de la seguridad y salud de los trabajadores y, por tanto, el responsable de facilitar los medios para evitar cualquier eventual riesgo que pudiera producirse y de velar por su estricto cumplimiento.



CUARTO .- Expuestas estas consideraciones generales cabe señalar a continuación que la censura jurídica planteada en el recurso se ha de examinar a la vista de los hechos que declara probados la sentencia recurrida, sin que la Sala pueda entrar a valorar las cuestiones planteadas al margen de dichas objetivaciones y sin que pueda analizar manifestaciones, alegaciones o consideraciones que puedan verterse en el recurso ajenas a dicho relato histórico o que cuestionen por esta vía la valoración probatoria realizada en la instancia.

Pues bien, en el caso analizado el riesgo que podía derivarse de mover la mesa con ruedas cargada con planchas no centradas era evidente, pues tal movimiento podía provocar, como así sucedió, el volcado de la mesa y la caída de las chapas metálicas al suelo, con el consiguiente riesgo para la integridad física de los operarios implicados en la tarea. Era un riesgo previsible y evitable. Prueba de ello es que el principal elemento determinante del accidente laboral, esto es, el uso de una mesa con ruedas, fue corregido tras el accidente, pasándose a utilizar un mesa fija sin ruedas. De haberse adoptado a tiempo esta precaución el accidente con toda probabilidad no se hubiera producido, al disponer el trabajador de un equipo de trabajo más estable y seguro. El accidente se produce porque esa mesa con ruedas no era adecuada para el trabajo que realizaban los Sres. Cayetano y Eusebio , pues su uso suponía un riesgo al trabajar con sobrecarga.

Es evidente que la mesa en sí misma no constituye un peligro, sino su uso para trasladarla con peso. Por ello, según admite la pericial de la parte actora recurrente, se quitaron inmediatamente las ruedas a la mesa, 'para evitar 'el acto reflejo de ser trasladada con peso.

Por lo que, a tenor de la crónica judicial de los hechos acaecidos, se constata de modo diáfano que la empresa incumplió su obligación en materia de prevención de riesgos laborales y vulneró el derecho del trabajador accidentado a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, en condiciones y con unos resultados tales que justifican la imposición del recargo de las prestaciones de Seguridad Social causadas por el lesionado. En definitiva, no se acredita la adopción de todas las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, pues si la empresa demandante hubiera cumplido con todas sus obligaciones de prevención el siniestro se habría evitado con casi total seguridad. Existiendo nexo causal entre la falta de adopción de las medidas de seguridad laboral y el accidente de trabajo, no pudiendo por ello quedar la empresa exonerada del recargo de prestaciones de Seguridad Social.

Ni siquiera por el actuar imprudente de los trabajadores. Pues no estamos ante una negligencia temeraria. Al margen de que existieran órdenes de no mover la mesa con peso, lo cierto y verdad es que los trabajadores implicados no estaban siendo supervisados por el jefe de taller mientras realizaban la tarea.

Y lo acontecido responde a un procedimiento de trabajo inadecuado, producto de un reprochable exceso de confianza de los trabajadores en el desarrollo de la operación que realizaban. Imprudencia que debió prever y evitar la empresa, para lo que bastaba sustituir la mesa con ruedas por una fija, como se hizo después del accidente. En cualquier caso, la imprudencia o autoconfianza del operario no exonera del recargo a la empresa, pues junto a ella se produce también aquí una infracción de normas de seguridad laboral imputable a la mercantil recurrente. A todo lo cual se ha de añadir que, como ya se ha dicho, el artículo 15.4 LPRL ya parte de la premisa de que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador.

Procediendo por lo expuesto la desestimación del recurso interpuesto. Y al no gozar la empresa recurrente del beneficio de justicia gratuita, ello conlleva la pérdida del depósito que efectuó para poder recurrir.

Habiéndose impugnado el recurso de la empresa, su desestimación lleva aparejada, de acuerdo con lo que dispone el artículo 235 LRJS , la condena al pago de los honorarios del letrado impugnante de su recurso, que prudentemente fijamos en la suma de 450 euros.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Montajes Rosec SL frente a la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2018 por el Juzgado de lo Social Único de Tortosa, en sus autos nº 241/2018 sobre recargo de prestaciones, seguidos a instancia de la mencionada empresa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y el trabajador D. Cayetano , y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida en cuanto desestima la demanda rectora del procedimiento.

Disponemos la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal cuando la presente sentencia sea firme, y condenamos a la recurrente a abonar al Letrado del trabajador impugnante de su recurso la cantidad de 450 euros en concepto de honorarios.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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